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01213-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, EL RECURRENTE NO HA ACREDITADO QUE EXISTIESE ALGÚN OBSTÁCULO QUE LE HUBIESE IMPEDIDO, ENTRE LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2021, PRESENTAR SU SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL FONAHPU, Y QUE ESTE OBSTÁCULO FUESE ATRIBUIBLE A LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231030
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 476/2023
EXP. N.° 01213-2023-PA/TC
SANTA
JOSÉ AGUSTÍN VIDAL
LOYOLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Agustín Vidal
Loyola contra la sentencia de folio 246, del 12 de enero de 2023, expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 25 de febrero de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo1
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se
le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, como
consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en
que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos del
proceso.
Contestación de la demanda
La ONP contestó la demanda2 y solicitó que se la declare improcedente
porque la pretensión no forma parte del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, dado que el actor percibe la pensión de jubilación
máxima. Sin perjuicio de ello, alegó que a la demandante no le corresponde
percibir la bonificación que reclama, por no encontrarse dentro de los alcances
y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables.
Sentencia de primera instancia
1 Folio 25
2 Folio 192
Sala Primera. Sentencia 476/2023
EXP. N.° 01213-2023-PA/TC
SANTA
JOSÉ AGUSTÍN VIDAL
LOYOLA
Mediante Resolución 3, del 30 de mayo de 20223, el Segundo Juzgado
Civil de Chimbote declaró infundada la demanda por considerar que el
demandante solicitó inscribirse en el Fonahpu extemporáneamente, sin que se
acredite responsabilidad de la ONP en dicha demora.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 7, del 12 de enero de 2023, la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada por
similares razones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la ONP le inscriba en el
Fonahpu; y, como consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación
a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses
legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el artículo 44, inciso 21 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
3 Folio 214
Sala Primera. Sentencia 476/2023
EXP. N.° 01213-2023-PA/TC
SANTA
JOSÉ AGUSTÍN VIDAL
LOYOLA
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios
antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado
agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley
N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo −y último− proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que
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cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho
de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de
los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
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posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.” (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 84654-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 31 de octubre de 20034, que la ONP resolvió otorgarle al
demandante pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009 por
la suma de S/ 415.00, a partir del 18 de diciembre de 1992.
8. En el caso del demandante, la contingencia se produjo el 18 de
diciembre de 1992, es decir, antes del nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000; sin embargo, no cumplió con el requisito de inscribirse en
los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto
Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, pues presentó
su solicitud de otorgamiento de la bonificación del Fonahpu recién el 3
de noviembre de 2021. De ello se advierte que el pensionista no estaba
impedido de ejercer su derecho de inscripción a consecuencia del
reconocimiento tardío de la pensión por parte de la administración. Por lo
que no resulta aplicable al presente caso el supuesto de excepción de
cumplimiento del requisito de la inscripción, establecido en la
mencionada casación; por tanto, la accionante no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu.
9. En todo caso, el recurrente no ha acreditado que existiese algún obstáculo
que le hubiese impedido, entre la entrada en vigor del Decreto de
Urgencia 034-98 y el 3 de noviembre de 2021, presentar su solicitud de
inscripción en el Fonahpu; y que este obstáculo fuese atribuible a la
ONP.
10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del actor, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
4 Foja 2
Sala Primera. Sentencia 476/2023
EXP. N.° 01213-2023-PA/TC
SANTA
JOSÉ AGUSTÍN VIDAL
LOYOLA
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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