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01549-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. CONFORME A LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133, EL ACCIONANTE, DEBE PERCIBIR ADEMÁS DE LA PENSIÓN TODOS LOS BENEFICIOS ADICIONALES QUE VENÍA PERCIBIENDO (O TENÍA DERECHO A PERCIBIR) A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1132, POR LO QUE CORRESPONDE QUE LA ENTIDAD DEMANDADA LE PAGUE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL ESTIPULADA EN LA LEY N° 28254 DESDE EL MES DE JULIO DE 2004 HASTA EL MES DICIEMBRE DE 2017, FECHA EN QUE SE PUBLICA LA LEY N° 30683.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231030
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 444/2023
EXP. N.° 01549-2022-PA/TC
LIMA
JOSÉ MANUEL VALDEZ
CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel
Valdez Cabrera contra la resolución de foja 129, de fecha 17 de febrero de
2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, en el extremo que dispone que el pago de la asignación
especial estipulada en la Ley 28254 debe realizarse durante su vigencia, esto
es, hasta el mes de diciembre de 2012.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 2 de abril de 2019, interpuso demanda de
amparo contra el jefe de la División de Pensiones de la Policía Nacional del
Perú y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional del Perú solicitando el pago mensual de la asignación especial
estipulada en el artículo 9 de la Ley 28254, publicada el 15 de junio de 2004, y,
en consecuencia, se incremente su pensión de invalidez en virtud de las leyes
24373, 24916 y 25413, debiendo regularizarse los pagos dejados de percibir
desde julio de 2004, por concepto de devengados, más los intereses legales y
los costos procesales.
El procurador público a cargo del Sector Interior contestó la demanda y
solicitó que sea declarada infundada debido a que la asignación especial
otorgada por Ley 28254 no tiene la calidad de beneficio pensionable, por lo
que se le otorga al personal policial que se encuentra en la situación de
actividad y no a los pensionistas del régimen pensionario del Decreto Ley
19846, como es el caso del demandante. Agrega que el recurrente pretende que
la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254 se incorpore a su
remuneración, aun después que fue derogada por la Segunda Disposición
Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de
diciembre de 2012.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 30 de
junio de 2020 (f. 76), declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia,
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ordenó a la entidad demandada que cumpla con pagar los devengados de la
asignación especial de la Ley 28254 desde julio de 2004 hasta fines de
diciembre de 2017; asimismo, declaró improcedente el extremo del
otorgamiento de la asignación especial fijada por el artículo 9 de la Ley 28254
a la pensión actual del demandante. Sustentó su decisión en que, de los
actuados, se advierte que el demandante fue pasado a retiro por incapacidad
psicosomática adquirida en acto de servicio y que se le reconoció una pensión
de invalidez renovable a partir del 1 de abril de 1989 de conformidad con el
artículo 11, inciso a) del Decreto Ley 19846 y, al ser aplicable a su caso la Ley
25413 desde su fecha de entrada en vigor, a partir del 13 de marzo de 1992, su
haber debió incluir todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y
aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones
constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las
jerarquías militar o policial en situación de actividad, sin distingo entre
conceptos pensionables y no pensionables, esto conforme lo establecido por el
Tribunal Constitucional en abundante y uniforme jurisprudencia. Por
consiguiente, se concluye que al actor le debió corresponder el pago de la
asignación especial de la Ley 28254 desde el mes de julio de 2004; sin
embargo, al no apreciarse de las boletas de pago que la entidad demandada
haya cumplido con otorgarle la mencionada asignación especial, en aplicación
del principio de prevalencia de parte quejosa, la presente demanda debe ser
amparada en el extremo del pago de los devengados desde julio de 2004, mas
no en el extremo del pago actual de la mencionada asignación especial puesto
que, a partir del año 2018, el actor viene percibiendo la “remuneración
consolidada” de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, es decir, el
efecto de la presente sentencia únicamente está limitado al pago de los
devengados desde julio de 2004 hasta diciembre del año 2017.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 17 de febrero de 2022 (f. 129), confirmó la sentencia de fecha 30 de
junio de 2020 que declaró fundada en parte la demanda y dispuso que la
entidad demandada cumpla con pagar los devengados de la asignación especial
de la Ley 28254 desde julio de 2004. Asimismo, revocando el extremo que
dispuso el pago de los devengados hasta diciembre de 2017, lo reformó
disponiendo que dicho pago deberá realizarse hasta diciembre de 2012, periodo
que estuvo vigente la Ley 28254. Sustentó su decisión en que la Ley 28254 fue
derogada con fecha 9 de diciembre de 2012 por la Segunda y Tercera
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 1132, por lo que la
asignación especial regulada por la Ley 28254 debe ser incorporada a la
pensión del demandante durante su periodo de vigencia.
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FUNDAMENTOS
Consideraciones previas
1. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, resolvió revocar la
sentencia de fecha 30 de junio de 2020, en el extremo que dispuso el
pago de los devengados de la asignación especial regulada por la Ley
28254 hasta diciembre de 2017 y, reformando dicho extremo, resolvió
que dicho pago deberá realizarse hasta diciembre de 2012 en que estuvo
vigente la Ley 28254.
2. El actor interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia de
fecha 17 de febrero de 2022, en el extremo que ordenó que el pago de los
devengados de la asignación especial sean hasta el mes de diciembre de
2012, fecha en que estuvo vigente la Ley 28254, alegando que la referida
ley estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2017 para el personal en
situación de retiro, por lo que debe considerarse el pago de la asignación
especial prevista en la Ley 28254 desde julio de 2004 hasta diciembre de
2017 y que, como consecuencia de la vigencia de la Ley 30683 a partir
del 1 de enero de 2018, los pensionistas del Decreto Ley 19846, como es
su caso, perciben como pensión un monto equivalente al concepto de
“remuneración consolidada”.
3. Por consiguiente, siendo materia de recurso de agravio constitucional el
extremo relativo a que si los devengados de la asignación especial deben
ser calculados hasta diciembre de 2017 –y no hasta diciembre de 2012
como se ordena en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022–,
corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.
Delimitación del petitorio
4. El actor interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia
de fecha 17 de febrero de 2022, únicamente en el extremo referido a que
ordena a la entidad demandada pague los devengados hasta el mes de
diciembre de 2012, fecha en que estuvo vigente la Ley 28254.
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Análisis de la controversia
5. Sobre el particular, cabe precisar que la Ley 28254, publicada el 15 de
junio de 2004, que en su artículo 9 contempla una asignación especial a
favor del personal militar y policial en situación de actividad, fue
derogada por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del
Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012, que
aprobó “La Nueva Estructura de Ingresos Aplicable al Personal Militar
Policial de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, para
el personal en situación de actividad, debido a que dicho beneficio no
pensionable que estaba percibiendo el personal militar y policial en
Situación de Actividad al 10 de diciembre de 2012 –fecha de entrada en
vigor del Decreto Legislativo 1132– pasó a formar parte de la
denominada “remuneración consolidada” del citado Decreto Legislativo
1132, que es uno de los componentes de la nueva estructura de ingresos
que percibe el personal militar y policial en situación de actividad
conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo
1132.
Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y
beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas
y policial de la Policía Nacional del Perú
El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
del Perú percibe únicamente los siguientes ingresos:
a) Remuneración Consolidada;
b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de
Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo
Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por
Escolaridad; y,
c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad,
Compensación por Función de Docencia y Compensación por
Tiempo de Servicio.
Artículo 7.- Remuneración Consolidada
La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se
agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y
cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter
permanente que a la entrada en vigencia de la presente norma son
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percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula
expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo
precedente.
La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por
etapas y servirá de base para la escala de ingresos a que se refieren los
artículos 18, 19 y 20 de la presente norma. (subrayado y remarcado
agregado)
6. Así, de lo expuesto, se concluye que de conformidad con lo indicado en
el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la
denominada “remuneración consolidada” del personal militar y policial
en situación de actividad se encuentra definida como el concepto único
en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones,
asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de
carácter permanente que a la entrada en vigor –10 de diciembre de 2012–
son percibidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial
de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad; y en la cual no
se encuentran incluidos los conceptos regulados en los incisos b)
bonificaciones, por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por
función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la
vida y por escolaridad; y c) beneficios: aguinaldo por Fiestas Patrias y
Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por
Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 del mismo Decreto
Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012.
7. Por su parte, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1133, publicado el
9 de diciembre de 2012, que aprueba “El Ordenamiento Definitivo del
Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial” creando un nuevo
régimen de pensiones para el personal militar y policial que inicie la
carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su
entrada en vigor y, a su vez, declara cerrado el régimen de pensiones del
Decreto Ley 19846, no admitiendo nuevas incorporaciones o
reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846;
y en su Segunda Disposición Complementaria Final, establece lo
siguiente:
SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. –
De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley Nº 19846
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Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba
la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las
Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan
a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº
19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones.
Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº
19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que
actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de
la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad
dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de
ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial
de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe
su pensión.” (subrayado y remarcado agregado).
8. De la norma citada se concluye que el personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que es pensionista del
régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 –como es el caso del
accionante–, a partir de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, tiene
derecho a percibir la pensión, todos los beneficios adicionales que venían
percibiendo hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo
1133 –10 de diciembre de 2012– y un incremento establecido en el
Decreto Legislativo 1132.
9. Por consiguiente, toda vez que a partir de lo dispuesto en el segundo
párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo 1133, el accionante, que goza de una pensión de invalidez del
Decreto Ley 19846, debe percibir además de la pensión todos los
beneficios adicionales que venía percibiendo (o tenía derecho a percibir)
a la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, publicada el
9 de diciembre de 2012; corresponde que la entidad demandada le pague
la asignación especial estipulada en la Ley 28254 desde el mes de julio
de 2004 hasta el mes diciembre de 2017, fecha en que se publica la Ley
30683.
10. En efecto, el artículo único de la Ley 30683, publicada el 21 de
noviembre de 2017, modifica la Segunda Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el “Ordenamiento
Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”,
quedando redactada como sigue:
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“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
SEGUNDA. – De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley
19846
Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846,
perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración
consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad
dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de
ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo
en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos
5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y
complementarias”. (subrayado agregado).
A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la
Ley 30683, dispone lo siguiente:
PRIMERA. Implementación
La implementación de la modificación establecida en la presente ley
se financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos
de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y
a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin.
(subrayado agregado).
11. Por consiguiente, toda vez que, conforme a lo dispuesto en la Ley 30683,
a partir del Año Fiscal 2018, todos los pensionistas del régimen de
pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión el monto
equivalente a la denominada “remuneración consolidada” que se otorga
al personal militar y policial en actividad dispuesta en el Decreto
Legislativo 1132 –norma que aprueba la Nueva Estructura de Ingresos
Aplicable al Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú en situación de actividad–, según el grado remunerativo con
base en el cual perciben su pensión, resulta evidente que la asignación
especial otorgada a partir de julio de 2004 mediante la Ley 28254
formaba parte de la “remuneración consolidada” definida en el primer
párrafo del artículo 7 del citado Decreto Legislativo 1132.
12. En consecuencia, del análisis de las normas glosadas se colige que la
entidad demandada debe pagar al accionante los devengados de la
asignación especial estipulada en la Ley 28254, desde el mes de julio de
Sala Primera. Sentencia 444/2023
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2004 hasta el mes de diciembre de 2017, con los intereses legales
correspondientes.
13. Cabe precisar que los intereses legales deben ser liquidados conforme a
lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente
02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web
institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
14. Respecto a los costos procesales, estos deben ser pagados conforme a lo
dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo respecto al extremo
cuestionado por el accionante vía recurso de agravio constitucional.
2. ORDENA que la entidad demandada pague al accionante por concepto
de asignación especial de la Ley 28254, desde el mes de julio de 2004
hasta el mes de diciembre de 2017, con los intereses legales
correspondientes y los costos procesales, conforme a los fundamentos de
la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.