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02008-2021-PHC/TC
Sumilla: EL DENOMINADO HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO PROCEDE PARA TUTELAR EL DERECHO DEL DETENIDO O RECLUSO A NO SER OBJETO DE UN TRATAMIENTO CARENTE DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD RESPECTO DE LA FORMA Y CONDICIONES EN QUE CUMPLE EL MANDATO DE DETENCIÓN O LA PENA Y TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS LEGALMENTE DE SU LIBERTAD LOCOMOTORA, UNA OBLIGACIÓN DE LA QUE NO PUEDEN REHUIR LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS ES LA DE PRESTAR LAS DEBIDAS GARANTÍAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231030
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 457/2023
EXP. N.° 02008-2021-PHC/TC
LIMA ESTE
WALTER DÁMASO ACUÑA
ROJAS REPRESENTADO POR
DIANA CAROLINA MUÑICO
HERRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto
Fernández Rentería abogado de doña Diana Carolina Muñico Herrera a favor
de don Walter Dámaso Acuña Rojas contra la resolución de foja 219, de fecha
21 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones
Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de
Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2020, doña Diana Carolina Muñico Herrera
interpuso demanda de habeas corpus1 a favor de don Walter Dámaso Acuña
Rojas contra los ministros del Ministerio del Interior y del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos. Invoca los derechos a la libertad, seguridad e
integridad personal.
Solicita que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido a
efectos de que cumpla su reclusión en el domicilio que indica y se ubica en el
distrito de San Juan de Lurigancho, en la ejecución de sentencia de quince años
de pena privativa de la libertad que cumple por el delito de extorsión en el
Pabellón 11-B del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho (Expediente
06370-2017-2-3207-JR-PE-03).
Alega que debe imponerse al beneficiario otra medida restrictiva de la
libertad, como es el arresto domiciliario y/o el uso de grilletes electrónicos,
puesto que existe peligro de que se contagie de la COVID-19 al interior del
penal, porque es vulnerable a la enfermedad, desde muy niño sufre de
tuberculosis, existe hacinamiento y falta de un ambiente penitenciario
adecuado en el penal, así como la carencia de respiradores artificiales y una
atención médica idónea por personal especializado.
1 Fojas 2
Sala Primera. Sentencia 457/2023
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HERRERA
Afirma que el Estado no ofrece garantía alguna a las personas que se
encuentran en libertad y menos se encuentra en condiciones de garantizar la
salud e integridad de los reclusos. Refiere que los penales no están preparados
para afrontar y garantizar la salud de la población carcelaria. Agrega que
debido a la pandemia el Estado ha dictado decretos supremos sobre
despenalización que priorizan a los beneficios penitenciarios y a los
sentenciados por omisión de asistencia familiar, entre otros, pero no tuvo en
cuenta a los internos con presunción de inocencia, como es el caso del
favorecido quien tiene la condición de preso preventivo con presunción de
inocencia debido a que la sentencia penal que lo condenó a quince años de
privación de la libertad no se encuentra consentida por haber sido apelada.
El Juzgado de Emergencia Zona B de San Juan de Lurigancho, con fecha
6 de mayo de 2020, declaró la improcedencia liminar de la demanda2. Estima
que la pretensión constitucional que se procura no ha determinado una real,
directa y concreta afectación del derecho a la libertad y la seguridad personal, a
la integridad física, a la vida ni del derecho de los reclusos a ocupar un
establecimiento adecuado, por lo que los hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la libertad personal. Agrega que en caso el beneficiario vea
afectada su integridad física puede solicitar la atención médica respectiva al
INPE.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de
Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 2 de
octubre de 2020 3, declaró la nulidad de la resolución apelada. Considera que la
demanda ha sido rechazada con una motivación aparente, pues los hechos
manifiestan relevancia constitucional con incidencia negativa en el derecho a la
integridad física y la salud de los internos recluidos en establecimientos
penales, por lo que la demanda debe ser admitida y emplazarse a quien
corresponda, realizarse la investigación sumaria y emitir el pronunciamiento
que corresponda al caso.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de
Lurigancho, mediante la Resolución 44, de fecha 4 de noviembre de 2020,
admitió a trámite la demanda.
2 Foja 22
3 Foja 53
4 Foja 61
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Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la procuradora
pública del Ministerio del Interior solicita que se declare la nulidad del auto
admisorio de la demanda5. Señala que el emplazamiento a su representada es
nulo, ya que carece de los requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad que en el caso es que se revoque la sentencia penal. Precisa que la
asistencia y control de los establecimientos penitenciarios no se encuentran a
cargo del Ministerio del Interior y, por tanto, carece de legitimidad pasiva para
formar parte de la relación jurídico-sustantiva procesal.
De otro lado, el favorecido presta su toma de dicho6 y señala que se
siente vulnerable de contraer la COVID-19, puesto que ya estuvo enfermo de
tuberculosis y asma. Precisa que aún no ha tenido la enfermedad y que con las
pruebas rápidas le dijeron que no tiene la COVID-19, pero ha tenido síntomas
y temor de contraer la referida enfermedad.
Arguye que no tenían un médico en el penal, solo un enfermero
practicante. Aduce que no le han hecho las pruebas rápidas ni la prueba
molecular, que su sentencia se encuentra en apelación y que a su esposa no le
permitieron que le traiga medicinas. Afirma que el principal responsable es el
director del penal, porque no garantiza el efectivo cuidado de la salud, luego el
jefe del INPE como autoridad encargada y finalmente el Ministerio del Interior
por ser la máxima autoridad en la administración de los penales.
Por otra parte, el procurador público del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos solicita que la demanda sea desestimada7. Señala que su
representada no tiene ninguna injerencia directa ni indirecta en cuanto a la
administración de los penales. Agrega que el Sistema de Defensa Jurídica del
Estado está estructurado por procuradurías públicas sectoriales, locales,
regionales y especializadas, por lo que las omisiones de parte de las
autoridades penitenciarias deben ser defendidas por la procuraduría pública del
Instituto Nacional Penitenciario.
Finalmente, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario
solicita que la demanda sea declarada infundada8. Señala que la demandante no
5 Foja 77
6 Foja 88
7 Foja 110
8 Foja 128
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ha adjuntado ningún medio probatorio que corrobore las afirmaciones que
formula. Afirma que la situación de la privación de la libertad de una persona
no significa una desatención por parte del Estado respecto de la protección del
derecho a la salud. Señala que el Instituto Nacional Penitenciario ha
establecido medidas para contrarrestar el avance de la COVID-19 en los
establecimientos penitenciarios.
Asevera que el riesgo de contraer la COVID-19 no es propio ni se limita
al interior de los establecimientos penitenciarios, pues aquel se produce fuera
de los penales y se da entre la población en general. Agrega que de acuerdo con
el Informe Médico 061-2021-INPE/18-233-SDSP, de fecha 27 de enero de
2021, el favorecido se encuentra en estado de salud regular, con las funciones
vitales en parámetros normales y se le brinda la atención médica que requiere,
sin evidenciar problemas de salud que puedan ser motivo de una atención
especializada.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de
Lurigancho, con fecha 10 de mayo de 20219, declaró infundada la demanda.
Señala que el INPE y el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho han
adoptado las medidas necesarias para evitar la propagación de la COVID-19;
que existen vías ordinarias para la pretendida excarcelación o libertad
inmediata del beneficiario a los cuales puede recurrir; y que el juzgado
constitucional no es la instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento
tendiente a determinar el control de la legalidad de las resoluciones emitidas en
la jurisdicción ordinaria. Precisa que el hecho notorio de la COVID-19 debe ser
evaluado por la instancia ordinaria en atención a las circunstancias concretas de
cada caso.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de
Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución
510, de fecha 21 de junio de 2021, se pronunció respecto de la apelación
formulada contra la resolución de primer grado del habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 17 de setiembre de
2021 (instrumental que obra en el cuaderno del Tribunal), declaró nulo el
9 Foja 185
10 Foja 219
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concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 9 de julio de 202111 y
dispuso devolver los actuados a la Primera Sala Penal de Apelaciones
Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de
Lima Este a fin de que la resolución recurrida cuente con los tres votos
conformes de los magistrados que integraron dicho órgano jurisdiccional.
La presidencia de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de
San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este,
mediante el Oficio 2363-2020-0-1°SPAPSJL-CSJLE/PJ, de fecha 23 de
diciembre de 202112, dispuso que se proceda a la firma física de la resolución
de fecha 21 de junio de 2021 y cumplido ello sea remitido dicho incidente.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2022
(instrumental que obra en el cuaderno del Tribunal), ordenó que la causa sea
repuesta al estado respectivo, ya que pese a lo dispuesto por el Tribunal
Constitucional mediante el auto de fecha 17 de setiembre de 2021 y a lo
señalado por la Sala Superior en el Oficio 2363-2020-0-1°SPAPSJL-
CSJLE/PJ, no se remitió la resolución recurrida debidamente suscrita por los
magistrados que integraron dicho órgano jurisdiccional.
La presidencia de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de
San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este,
mediante el Oficio 2363-2020-0-1°SPAPSJL-CSJLE/PJ, de fecha 26 de
setiembre de 202213, acompañó la razón judicial brindada por el secretario
judicial de dicha Sala Superior14 en la que se sustenta que los vocales que
integraron dicho órgano jurisdiccional cumplieron con regularizar sus firmas
en la resolución recurrida de fecha 21 de junio de 2021, de lo que el referido
secretario judicial da fe y firma.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de
Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 21 de
junio de 202115, confirmó la resolución apelada por similares argumentos.
Precisa que para que el habeas corpus sea estimado no basta con que se
constate la existencia de una enfermedad, pues lo trascendente es analizar el
11 Foja 230
12 Foja 4 del cuaderno de subsanación
13 Foja 1 del segundo cuaderno de subsanación
14 Foja 4 del segundo cuaderno de subsanación
15 Foja 219.
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tratamiento brindado a la persona privada de su libertad por la dolencia que lo
aqueja y determinar si este ha sido razonable y proporcional respecto de su
salud y vida, sin que ocurran agravamientos arbitrarios o ilegales en cuanto a
las formas y condiciones que cumple su detención. Agrega que, de existir
alguna dolencia del interno favorecido, esta sería tratada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación de
don Walter Dámaso Acuña Rojas a efectos de que cumpla su condena en
el domicilio que indica, bajo la medida de arresto domiciliario y/o el uso
de grilletes electrónicos, en la ejecución de sentencia que cumple a
quince años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión en
el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho. Asimismo, es objeto de
la demanda que se verifique si el derecho a la salud del favorecido se
encuentra agravado al interior del establecimiento penitenciario respecto
de las enfermedades que alega padecer (Expediente 06370-2017-2-3207-
JR-PE-03). Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la
eventual vulneración de los derechos a la libertad personal y a la salud
del interno.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos.
3. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso
constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o
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sus derechos constitucionales conexos.
4. En cuanto al extremo de la demanda que pide que se disponga la
inmediata excarcelación del favorecido, bajo la medida de arresto
domiciliario y/o el uso de grilletes electrónicos en lugar de la pena
privativa de la libertad que se le impuso en primer grado de la instancia
penal, sobre la base de una alegada vulnerabilidad y riesgo de contagio
de la COVID-19, corresponde que el habeas corpus sea declarado
improcedente.
5. En efecto, no compete a este Tribunal determinar la concurrencia de las
comorbilidades asociadas a la COVID-19 de un interno y un eventual
riesgo de contagio a fin de disponer su excarcelación (cfr. lo resuelto en
los expedientes 01687-2020-PHC/TC y 01162-2020-PHC/TC), en tanto
que la imposición de las medidas cautelares de sujeción al proceso penal,
las penas privativas de la libertad, la conversión de la pena, del
monitoreo de los beneficios penitenciarios y las disposiciones
excepcionales de excarcelación por riesgo de contagio de la COVID-19
son asuntos que corresponde valorar y resolver a la judicatura penal
ordinaria.
6. Por consiguiente, el extremo de la demanda anteriormente descrito debe
ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia
contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
7. De otro lado, en el extremo de la demanda que refiere que al interior del
Establecimiento Penitenciario de Lurigancho la salud del favorecido se
vería agravada respecto de las enfermedades que padece, se alega que
sufre de tuberculosis. Asimismo, en la toma del dicho el interno aduce
que sufre de tuberculosis y asma, y que a su esposa no le permitieron que
le lleve medicinas al penal.
8. El artículo 33, inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé
el denominado habeas corpus correctivo que procede para tutelar el
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones
en que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de
personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación
de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar
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las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los
demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente
restringidos.
9. Ello supone que, dentro de los márgenes sujetos al principio de
razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas
estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de
los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un
peligro para aquellos. En dicho contexto cabe el control constitucional
respecto de las formas y condiciones en las que se desarrolla la
restricción judicial del ejercicio de la libertad personal siendo requisito
sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento
respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la
libertad personal.
10. En el presente caso, a foja 162 de autos, se aprecia el Informe Médico
061-2021-INPE/18-233-SDSP, de fecha 27 de enero de 2021, donde el
médico Jorge Cuzquen Salas del Establecimiento Penitenciario de
Lurigancho, diagnostica al favorecido de 41 años de edad como interno
“clínicamente estable”.
11. En consecuencia, y de lo descrito en el fundamento precedente, este
extremo de la demanda debe ser desestimado al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la
libertad personal de don Walter Dámaso Acuña Rojas, con su reclusión
en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, tanto más si de autos
tampoco se ha acreditado que en la actualidad padezca de asma, que
dicha enfermedad no sea tratada por el personal sanitario del INPE al
interior del establecimiento penitenciario, que a su esposa no se le haya
permitido el ingreso de medicinas que se le haya prescrito, ni que las
formas y condiciones en las que cumple su reclusión hayan sido
agravadas por la administración penitenciaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los
fundamentos 2 a 6 supra.
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2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la salud, conexo al derecho a la libertad
personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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