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02468-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA COMPROBADO QUE EL ACCIONANTE NACIÓ EL 12 DE ENERO DE 1947 Y CESÓ EN SUS ACTIVIDADES LABORALES EL 31 DE DICIEMBRE DE 2008, ACREDITANDO UN TOTAL DE 38 AÑOS Y 8 MESES DE APORTACIONES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES A LA FECHA DE SU CESE LABORAL, LOS CUALES SE LABORARON EN CENTROS DE PRODUCCIÓN MINERA, METALÚRGICOS Y SIDERÚRGICOS, SIN EMBARGO, A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231030
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 460/2023
EXP. N.° 02468-2022-PA/TC
SANTA
EBERTO MODESTO CARRIÓN
PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eberto Modesto
Carrión Pérez contra la resolución de fecha 4 de abril de 20221, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
improcedente la demanda de amparo autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de febrero de 2020, interpuso demanda de
amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad
de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), se
ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo
vigente y el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo
el acto lesivo, más los costos del proceso.
Alega que mediante la Resolución 068156-2010-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 13 de agosto de 2010, la Oficina de Normalización Previsional
resolvió otorgarle pensión de jubilación minera por la suma de S/ 857.36
(ochocientos cincuenta y siete y 36/100 nuevos soles), a partir del 1 de enero
de 2009; por lo que con fecha 6 de enero de 2020 solicitó a la entidad
demandada que lo inscriba en el Fonahpu y se ordene el pago de la
bonificación del Fonahpu a partir del momento en que estuvo vigente dicho
beneficio.
La demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la
demanda y solicitó que sea declarada infundada3, pues al accionante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu ya que, si bien
dicha bonificación tiene el carácter de pensionable, para su otorgamiento se
tiene que cumplir con los requisitos que establece la ley. Así, no se puede
1 Foja 388
2 Foja 30
3 Foja 127
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considerar que la denegatoria de la bonificación del Fonahpu atenta contra el
derecho a la pensión y la seguridad social del accionante, en la medida en que
el propio Tribunal Constitucional, en la Sentencia 01417-2005-PA/TC y en
reiterada jurisprudencia, ha establecido que el derecho a la pensión no es
irrestricto y absoluto, sino que para su otorgamiento se deben cumplir los
requisitos que establece la ley correspondiente.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 8
de noviembre de 20214, declaró fundada la demanda por considerar que con la
vigencia del artículo 2.1 de la Ley 27617, de fecha 2 de enero de 2002, se
incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del Fonahpu con
carácter pensionable, esto es, dicho beneficio pasa a formar parte de la pensión
con carácter intangible; en tal sentido, al haberse determinado por norma legal
la naturaleza pensionable de esta bonificación, esta judicatura considera que el
reconocimiento de su derecho no puede ser recortado, en razón de que su
negación atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la
seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del
Perú.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 4 de abril de 20225, revocó la apelada y reformándola declaró
improcedente la demanda por considerar que no es el proceso constitucional la
vía en el cual la pretensión del demandante debe ser tramitada, sino en el
proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba
en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y, en consecuencia,
se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que
estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos
procesales.
4 Foja 164
5 Foja 388
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2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes
del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean
mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
(subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
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Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el
FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990,
o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que
perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea
superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma
de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento, ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
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[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta en la Resolución 68156-2010-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 13 de agosto de 20106, que la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al actor pensión
de jubilación minera, bajo los alcances de la Ley 25009 y el Decreto Ley
19990, por la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete y 36/100
nuevos soles), a partir del 1 de enero de 2009, por considerar que el
derecho a la prestación de jubilación se genera en la fecha en que se
cumplen los requisitos para obtener la pensión, esto es, cuando el
asegurado obligatorio tiene los años de aportación y la edad necesarios
conforme a las leyes aplicables y cesa en el trabajo; y, en el presente
caso, se ha comprobado que el accionante nació el 12 de enero de 1947
y cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 2008,
acreditando un total de 38 años y 8 meses de aportaciones al Sistema
6 Foja 3
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Nacional de Pensiones a la fecha de su cese laboral, los cuales se
laboraron en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de enero
de 2009, fecha de su cese laboral, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en
el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido
en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-
DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la
contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor),
para determinar si el asegurado estaba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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