Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02659-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE SE ADVIERTE QUE SI BIEN SE RECONOCIÓ QUE EL ACCIONANTE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA PROPORCIONAL BAJO LOS ALCANCES DE LA LEY N° 25009, NO OBSTANTE, SOLICITÓ EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA EL 31 DE ENERO DE 2001, ESTO ES, PRESENTÓ SU SOLICITUD DE PENSIÓN CON FECHA POSTERIOR A LOS PLAZOS FIJADOS PARA SU INSCRIPCIÓN VOLUNTARIA PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231031
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 477/2023
EXP. N.° 02659-2022-PA/TC
SANTA
GASPAR VILLEGAS ALARCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gaspar Villegas
Alarcón contra la resolución1 de fecha 27 de abril de 2022, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable
la decisión administrativa contenida en la Notificación
ANCTD015I00000482530621, de fecha 16 de noviembre de 2021; y, como
consecuencia, se proceda a otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu) establecida en el Decreto de Urgencia 034-98 y su
reglamento desde la vigencia de la Ley 27617, esto es, desde el 2 de enero de
2002, con el abono de los reintegros, los intereses legales correspondientes y
los costos del proceso.
La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada
infundada en todos sus extremos, al alegar que al accionante no le corresponde
el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu debido a que en diversos
pronunciamientos la Corte Suprema de la República ha ratificado que para el
otorgamiento esta bonificación es necesario, previamente, al 28 de junio de
2000, tener la condición de pensionista, en observancia del principio de
legalidad; por lo que es necesaria la inscripción dentro de los plazos que se
estableció en los respectivos decretos de urgencia, y los únicos que podían
realizarlo eran quienes tenían la condición de pensionistas. Precisa, que al
accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación Fonahpu, por
cuanto no se trata de la incorporación de dicha bonificación a la pensión, sino
de aquellos que tenían tal condición a la vigencia de la Ley 27617, como
también ha sido establecido en la sentencia expedida por el Tribunal
1 Fojas 171
Sala Primera. Sentencia 477/2023
EXP. N.° 02659-2022-PA/TC
SANTA
GASPAR VILLEGAS ALARCÓN
Constitucional en el Expediente 005-2002-AI/TC (acción de
inconstitucionalidad de la Ley 27617); y, en el presente caso, el actor no se
encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
vigencia de los dispositivos legales el accionante no tenía la condición de
pensionista, como lo exige la ley.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote de la Corte Superior
de Justicia del Santa, con fecha 30 de diciembre de 20212, declaró fundada la
demanda por considerar que el no haber cumplido el accionante con el
requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del aludido reglamento, el
cual se refiere a la inscripción voluntaria, por no haber presentado
oportunamente su solicitud, no quiere decir que no tenga a la fecha el derecho
a percibir la bonificación del Fonahpu, por cuanto desde el 2 de enero de 2002,
fecha en que entró en vigor la Ley 27617, la bonificación tiene ahora el
carácter de pensionable; por consiguiente, a la fecha no es exigible que el
demandante cumpla con el requisito referido a la inscripción, por lo que le
corresponde percibir la bonificación del Fonahpu, pues su no reconocimiento
significaría atentar contra el derecho fundamental a la seguridad social.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 27 de abril de 20223, revocó la apelada y reformándola declaró
improcedente la demanda por considerar que estando a las recientes reglas
jurisprudenciales emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, las
pretensiones relativas al otorgamiento y pago de la bonificación del Fonahpu
corresponden ser tramitadas únicamente a través de la vía del proceso
ordinario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) declare inaplicable la decisión administrativa contenida en la
Notificación ANCTD015I00000482530621, de fecha 16 de noviembre
de 2021; y, como consecuencia, proceda a inscribir al accionante en el
Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y le otorgue la
2 Foja 112
3 Foja 171
Sala Primera. Sentencia 477/2023
EXP. N.° 02659-2022-PA/TC
SANTA
GASPAR VILLEGAS ALARCÓN
bonificación del Fonahpu establecida en el Decreto de Urgencia 034-98 y
su reglamento desde la vigencia de la Ley 27617, esto es, desde el 2 de
enero de 2002, con el abono de los reintegros, intereses legales
correspondientes y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034-
98, dispuso lo siguiente:
Sala Primera. Sentencia 477/2023
EXP. N.° 02659-2022-PA/TC
SANTA
GASPAR VILLEGAS ALARCÓN
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley
Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y ,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales
que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimooctavo establece, con carácter de precedente
Sala Primera. Sentencia 477/2023
EXP. N.° 02659-2022-PA/TC
SANTA
GASPAR VILLEGAS ALARCÓN
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que
la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de
los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta en la Resolución 14714-2018-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de abril de 2018 (f. 2), que
atendiendo a que mediante la Resolución 27468-2017-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 14 de julio de 2017, se otorgó al actor pensión de
jubilación minera proporcional bajo los alcances de la Ley 25009, a partir
del 16 de enero de 1996, por la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince
y 00/100 soles) reconociéndole un total de 20 años completos de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que corresponde, en
etapa de ejecución de sentencia, cumplir con el mandato contenido en la
Resolución Judicial 33, de fecha 22 de enero de 2018, expedido por la
Sala Primera. Sentencia 477/2023
EXP. N.° 02659-2022-PA/TC
SANTA
GASPAR VILLEGAS ALARCÓN
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que ordenó
a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con expedir
nueva resolución administrativa, recalculando la pensión de jubilación
minera del actor actualizando las remuneraciones asegurables; resolvió,
en su artículo 1, otorgar al accionante por mandato judicial pensión de
jubilación minera bajo los alcances del Decreto Ley 25967 y la Ley
25009, por la suma de S/ 235.10 (doscientos treinta y cinco y 10/100
soles) a partir del 16 de enero de 1996, que se encuentra actualizada en la
suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 soles) reconociéndole
un total de 20 años completos de aportaciones. A su vez, señala que
atendiendo a que de la solicitud de derecho propio se ha constatado que
el asegurado solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación minera
el 31 de enero de 2001, motivo por el cual, el inicio del pago de las
pensiones devengadas se genera a partir del 31 de enero de 2000, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990,
que establece que solo se abonarán pensiones devengadas
correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la
presentación de la solicitud del beneficiario; resolvió, en su artículo 2,
disponer que el abono de las pensiones devengadas se genera a partir del
31 de enero de 2000 –fecha de inicio del pago de la pensión‒, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la condición
de pensionista en la fecha de inicio del pago de la pensión. Por su parte,
respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se
abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no
mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del
beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora
en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
9. De lo dispuesto en la Resolución 14714-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990,
de fecha 3 de abril de 20184, se advierte que si bien se reconoció que el
accionante cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación minera proporcional bajo los alcances de la Ley 25009 a partir
del 16 de enero de 1996; no obstante, de la solicitud de derecho propio
del asegurado quedó constatado que solicitó el otorgamiento de la
4 Foja 2
Sala Primera. Sentencia 477/2023
EXP. N.° 02659-2022-PA/TC
SANTA
GASPAR VILLEGAS ALARCÓN
pensión de jubilación minera el 31 de enero de 2001, esto es, presentó su
solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos fijados para su
inscripción voluntaria (vigentes del 23 de julio hasta el 19 de noviembre
de 1998 y del 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000).
10. A la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días
establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo
y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
demandante no había solicitado su pensión la cual la solicitó recién el 31
de enero de 2001, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en
el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para
acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente
caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento décimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA
solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se
hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si
el asegurado estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
11. Por consiguiente, puesto que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad
social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.