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02756-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO QUE EL RECURRENTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA QUE SE LE OTORGUE UNA PENSIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN DEL DECRETO LEY N° 19990, SIN EMBARGO, NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231031
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 478/2023
EXP. N.° 02756-2022-PA/TC
SANTA
LUIS ISAAC GONZALES
REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Isaac
Gonzales Reyes contra la resolución1 de fecha 12 de mayo de 2022, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 30 de agosto de 2021, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que
se le otorgue la bonificación del Fonahpu a partir del 10 de noviembre de 2012,
fecha de la contingencia, con el pago de las pensiones devengadas y los
intereses legales correspondientes. Alega que mediante la Resolución 8484-
2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de enero de 2014, la ONP le
otorgó pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990 por la suma de
S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete y 36/100 nuevos soles); por lo tanto,
cumple con los requisitos del Decreto Supremo 082-98-EF para percibir la
bonificación del Fonahpu, la cual tiene carácter pensionable.
La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada
al alegar que el accionante percibe pensión de jubilación a partir del 10 de
noviembre de 2012, es decir, recién en esa fecha adquiere el derecho a su
pensión, por lo que no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del
Fonahpu al NO encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el
Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la
fecha de la vigencia de los dispositivos legales no tenía la condición de
pensionista, como lo exige la ley; y, por lo tanto, no era posible que al darse la
Ley 27617 se incorpore ese beneficio a su pensión, de la cual no gozaba.
Precisa que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-
98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se
pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP que da
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en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y
no fue atendido oportunamente, como se ha establecido en la Casación 7466-
2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-
Lima, por lo que para darse dicha imposibilidad el demandante debió haber
iniciado el trámite de solicitud de su pensión antes de junio de 2000, lo cual no
ocurre en el caso de autos.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 17 de noviembre de
20212, declaró fundada la demanda por considerar que al haberse determinado
el carácter pensionable de la Bonificación Fonahpu da lugar a establecer que el
demandante tiene su derecho adquirido y habilitado al beneficio teniendo en
cuenta que ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto
Supremo 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, y
que el requisito previsto en el inciso c) del referido decreto supremo atenta
contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo
10 de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, este derecho social no
puede ser recortado al demandante, correspondiéndole percibir la bonificación
del Fonahpu, conforme al Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF, desde la fecha de contingencia,
esto es, desde el 10 de noviembre de 2012.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 12 de mayo de 20223, revocó la apelada y reformándola declaró
improcedente la demanda por considerar que al constatarse que la pretensión
del demandante está dirigida a obtener el otorgamiento de la bonificación del
Fonahpu, la vía procesal para conocer dicha pretensión no es el proceso de
amparo, sino el proceso contencioso-administrativo regulado en la Ley 27584 y
su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, debido a que
tiene una estructura idónea para la tutela del derecho que reclama el
demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) y solicita que se le otorgue la
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bonificación del Fonahpu a partir del 10 de noviembre de 2012, fecha de
la contingencia, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses
legales correspondientes.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles).
El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado
agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
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Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley
Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de
inscripción para los pensionistas que no estaban inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
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fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que
haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada
con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 8484-2014-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de enero de 20144, que la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante
pensión de jubilación definitiva por la suma de S/ 857.36 (ochocientos
cincuenta y siete y 36/100 nuevos soles), a partir del 10 de noviembre de
2012, por considerar que el demandante cumplió 65 años de edad el 3 de
julio de 2011 (nació el 3 de julio de 1946) y acredita un total de 26 años y
3 meses de aportaciones al cese de sus actividades laborales (9 de
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noviembre de 2012), por lo que cumple con los requisitos exigidos para
que se le otorgue una pensión del régimen general de jubilación del
Decreto Ley 19990.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario
de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para
efectuar un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio
de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 10 de
noviembre de 2012, se concluye que no reúne los requisitos establecidos
en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para
acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente
caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA
solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se
hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si
el asegurado estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, puesto que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad
social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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