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02847-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE TANTO LA SENTENCIA DE PRIMERA COMO LA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO SUBYACENTE JUSTIFICARON DEBIDAMENTE LA DECISIÓN DE DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA DE PETICIÓN DE HERENCIA POSTULADA. EN EFECTO, AMBAS RESOLUCIONES EXPRESARON LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE RESPALDARON LA DECISIÓN A LA QUE SE ARRIBÓ EN ELLAS, AL INTERPRETAR Y APLICAR AL CASO CONCRETO, POR LO QUE NO SE ADVIERTE AFECTACIÓN ALGUNA AL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231031
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 452/2023
EXP. N.° 02847-2022-PA/TC
LIMA
LUIS JUÁREZ CARMONA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Juárez
Carmona contra la resolución de foja 332, de fecha 16 de diciembre de 2020,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2016 (f. 68), don Luis
Juárez Carmona interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado
Especializado Civil de San Juan de Miraflores, los jueces superiores que
conforman la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima
Sur, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, don José Miguel Juárez Madalengoitia, doña Margarita Flor de María
Juárez Madalengoitia y doña Gloria Filomena La Rosa Ramírez Vda. de
Juárez. Pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
(i) la Resolución 40, de fecha 7 de enero de 2014 (f. 42), que declaró fundada
la demanda de petición de herencia postulada en su contra en el proceso
subyacente; (ii) la Resolución 8, de fecha 27 de mayo de 2015 (f. 52), que
confirmó la Resolución 40 (Expediente 00004-2007-0-3002-JR-CI-01). Alega
la vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a probar.
En líneas generales, aduce que don José Miguel Juárez Madalengoitia y
don Pedro Alfonso Juárez Madalengoitia interpusieron demanda de petición de
herencia mediante la cual solicitan ser declarados herederos de doña Angélica
Juárez Llanos, en representación de su padre don Pedro Juárez Llanos,
acompañando como único medio probatorio una partida de bautismo a nombre
de este último y sin adjuntar la partida de defunción. Precisa que,
posteriormente, fue incorporada doña Margarita Flor de María Juárez
Madalengoitia. Agrega que en un primer momento se emitió sentencia que
declaró improcedente la demanda, pero que, tras ser anulada la decisión, el juez
civil demandado dictó sentencia estimatoria pese a que el único medio
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probatorio ofrecido por los demandantes había sido dejado sin efecto y
basándose en una partida de defunción que no había sido ofrecida
oportunamente, y alegó como justificación que esta había sido incorporada
oficiosamente; además, no se tuvo en cuenta que dicha partida había sido
obtenida en un proceso no contencioso con base en una partida de bautismo
falsa. Por otro lado, aduce que la Sala Civil demandada confirmó la decisión
amparándose también en la citada partida de defunción incorporada
oficiosamente. Agrega que se afectó su derecho a probar porque la Sala Civil
revisora no actuó los medios probatorios ofrecidos y admitidos, en relación con
la invalidez de la partida de defunción, a la que califica de espuria.
Mediante Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 2016 (f. 86), el
Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
admitió a trámite la demanda.
A través del escrito ingresado el 7 de febrero de 2017 (f. 126), doña Flor
de María Juárez Madalengoitia contesta la demanda y señala que los
argumentos que la sustentan ya fueron argüidos en el proceso subyacente y que
lo que busca es una nueva valoración de los hechos debatidos en el mismo.
Además, mediante escrito ingresado el 3 de febrero de 2017 (f. 178) dedujo las
excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda,
falta de legitimidad para obrar pasiva e incompetencia.
Por escrito presentado el 2 de febrero de 2017 (f. 143), el procurador
público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda y señala que el recurrente lo que busca es un nuevo debate judicial
respecto de lo resuelto en sede ordinaria.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 5 (sentencia), de fecha 14 de noviembre de 2018 (f.
205), declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda
por considerar que la sentencia de vista materia de cuestionamiento cuenta con
una motivación suficiente, aunque breve y concreta, para resolver la
controversia.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 5, de fecha 16 de diciembre de 2020 (f. 332), confirmó la
apelada por considerar que la sentencia de vista cuestionada se encuentra
debidamente motivada y que lo pretendido en el fondo es que se vuelva a
analizar la interpretación de la ley que hicieron los jueces demandados.
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FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 40, de fecha 7 de
enero de 2014, que declaró fundada la demanda de petición de herencia
postulada en su contra en el proceso subyacente; (ii) la Resolución 8, de
fecha 27 de mayo de 2015, que confirmó la Resolución 40 (Expediente
00004-2007-0-3002-JR-CI-01). Alega la vulneración de sus derechos
fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
prueba.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. Este derecho se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la
Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un
derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de
mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos
de hecho en que se sustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, este Tribunal
Constitucional señaló que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. Además, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, como la
emitida en el Expediente 01747-2013-PA, ha precisado que solo le
compete controlar vicios de motivación o de razonamiento mediante el
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proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en casos de:
(1) Defectos en la motivación; que pueden ser problemas de motivación
interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las
premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución, o cuando la
resolución analizada tiene un contenido incoherente; o de
motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o
injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican
normas que no se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la
resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas
prohibidas) (vide STC Exp. N. 0 00728-2008-HC, f. j. 7, b) y e).
(2) Insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente,
insuficiente, incongruente o fraudulenta); que puede referirse, por
ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen
de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir
formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una
justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que
incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una
argumentación suficiente para justificar lo que resuelve; o cuando
incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho,
entre otros supuestos (cfr. STC Exp. N. 0 00728-2008-HC, f. j. 7, a,
d, e y f; STC Exp. N. 0 0009-2008-PA, entre algunas).
(3) Motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a
errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de
un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió
considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al
derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que
constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria
realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un
derecho fundamental (cfr. RTC Exp. N. 00649-2013-AA, RTC N. 0
02126-2013-AA, entre otras).
Sobre el derecho a la prueba
5. En relación con el derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional ha
establecido que goza de protección constitucional, pues se trata de un
contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el
artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú (ff. jj. 148 de la
sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-PI).
6. Además, ha precisado que se trata de un derecho complejo que está
compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren
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necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se
asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la
actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean
valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de
darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de
que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado (ff. jj. 15 de la sentencia emitida en el
Expediente 06712-2005-PHC).
Análisis del caso concreto
7. Como se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la
Resolución 40, de fecha 7 de enero de 2014, que declaró fundada la
demanda de petición de herencia postulada en su contra en el proceso
subyacente; (ii) la Resolución 8, de fecha 27 de mayo de 2015, que
confirmó la Resolución 40 (Expediente 00004-2007-0-3002-JR-CI-01).
8. En primer lugar, debe señalarse que en el proceso subyacente don José
Miguel y don Pedro Alfonso Juárez Madalengoitia, en representación de
su padre premuerto Pedro Juárez Llanos, solicitaron ser declarados
herederos de doña Angélica Juárez Llanos y que se les permita concurrir
a la masa hereditaria dejada por ella, conjuntamente con quienes fueron
declarados sus herederos en un proceso de sucesión intestada, esto es,
con doña Ana Leónida Juárez Llanos y don Luis Juárez Carmona, en
representación de su padre Luis Humberto Juárez Llanos. Luego de
iniciado el proceso fue incorporada al mismo doña Flor de María Juárez
Madalengoitia.
9. Ahora bien, de la revisión de la Resolución 40 (sentencia de primera
instancia), materia de cuestionamiento, se puede apreciar que en el
fundamento sétimo el a quo encontró acreditado que José Miguel, Pedro
Alfonso y Flor de María Juárez Madalengoitia fueron hijos de don Pedro
Juárez Llanos y con el acta de defunción de este último consideró
acreditado su vínculo de hermano con la causante doña Angélica Juárez
Llanos, pues en el mismo se consignaba como padres de ambos a Manuel
Juárez y Margarita Llanos. En dicha resolución se precisó, además, en
relación con el cuestionamiento de los demandados al vínculo de
hermanos entre Pedro y Angélica Juárez Llanos, que, en el proceso de
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sucesión intestada de esta última, signado como Expediente 2003-0673,
ni Luis Humberto Juárez Llanos ni Ana Leónida Juárez Llanos negaron
que los demandantes fueran sus sobrinos. Por ello y dado que en el citado
proceso de sucesión intestada se declaró herederos de la causante
Angélica Juárez Llanos a doña Ana Leónida Juárez Llanos y a su sobrino
Luis Juárez Carmona, quien concurrió en representación de su padre Luis
Humberto Juárez Llanos, se pretirieron los derechos de los demandantes
de dicho proceso, por lo que se declaró fundada la demanda amparándose
en las disposiciones del Código Civil en materia de sucesiones.
10. Por otro lado, de la revisión de la Resolución 8 (sentencia de vista), se
aprecia que en ella se confirmó la sentencia de primera instancia, y se
aplicaron las disposiciones del Código Civil y Código Procesal Civil
referidas a los procesos de petición de herencia y las que regulan la
actividad probatoria en el proceso civil, y fundándose en la valoración
que efectuaron de los hechos y la prueba actuada en relación con el
entroncamiento familiar entre Pedro Juárez Llanos y Angélica Juárez
Llanos. Así, se señaló que si bien la partida de bautismo acompañada a la
demanda de petición de herencia no acreditaba la vocación hereditaria
del causante de los demandantes, don Pedro Juárez Llanos, por haber
sido ella corregida por la autoridad eclesiástica en el sentido de que no le
correspondía a él sino a Toribio Alfonso Juárez Llanos; sin embargo, el
ad quem tomó en consideración que en el expediente judicial que dio
lugar a que se asiente la partida de defunción de don Pedro Juárez
Llanos, ofrecida por el ahora amparista, constaba la citada partida de la
que se podía advertir que Pedro Juárez Llanos era hermano de la causante
Angélica Juárez Llanos, constituyendo esta un instrumento público que
surte efectos jurídicos mientras no se haya declarado judicialmente lo
contrario. Además, se tomó en consideración, según se señala en el
fundamento 13, la afirmación hecha por el propio demandado, ahora
amparista, en un escrito en el que reconoció que Pedro Juárez Llanos era
hermano de Toribio Alfonso Juárez Llanos, quien era hermano de la
causante, reconocimiento valorado conforme al artículo 221 del Código
Adjetivo.
11. Siendo así, este Alto Colegiado considera que tanto la sentencia de
primera como la de segunda instancia del proceso subyacente justificaron
debidamente la decisión de declarar fundada la demanda de petición de
herencia postulada. En efecto, ambas resoluciones expresaron las razones
fácticas y jurídicas que respaldaron la decisión a la que se arribó en ellas,
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al interpretar y aplicar al caso concreto y según las circunstancias
particulares que la rodean, las disposiciones del Código Civil y Procesal
Civil referidas a los procesos de petición de herencia, a temas de
sucesiones y las que regulan la actividad probatoria en los procesos
civiles. De lo expuesto, no se advierte afectación alguna al derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
12. Además, tampoco se advierte la afectación del derecho a la prueba que el
recurrente denuncia al alegar que el órgano revisor no valoró la prueba
admitida en relación con sus argumentos referidos a la invalidez de la
partida de defunción de don Pedro Juárez Llanos. En efecto, tal como se
señaló en el fundamento supra, la Sala revisora consideró que dicho
documento surte efecto mientras no se haya declarado judicialmente lo
contrario, y no consta de autos la existencia de pronunciamiento judicial
al respecto, por lo que no resulta necesario que se cite cada uno de los
documentos ofrecidos en relación con ello y que no enerven tal
conclusión del ad quem, pues, conforme lo dispone el artículo 197 del
Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el
juez en forma conjunta, pero en la resolución solo serán expresadas las
valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
13. Así pues, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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