Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03172-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA LA EXISTENCIA DE UN PROCESO CONSTITUCIONAL ANTERIOR ENTRE LAS MISMAS PARTES, PUESTO QUE AL DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA DEBE CONCURRIR UNA TRIPLE IDENTIDAD EN EL PROCESO FENECIDO, CUYA TRAMITACIÓN SE PRETENDE NUEVAMENTE: DE LOS SUJETOS O PARTES (EADEM PERSONAE), DEL OBJETO O PETITORIO (EADEM RES) Y DE LA CAUSA O MOTIVO QUE FUNDAMENTA EL PROCESO (EADEM CAUSA PETENDI).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231103
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 432/2023
EXP. N.° 03172-2022-PA/TC
LIMA
CRISTINA ROSA VELÁSQUEZ
SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cristina Rosa
Velásquez Sánchez contra la sentencia de foja 157, de fecha 14 de junio de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo lo
actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2021 (f. 19), la recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la
finalidad de que cumpla con realizar el pago correcto de la bonificación por
gran incapacidad establecida en el artículo 30 del Decreto Ley 19990 que le
fuera otorgada mediante Resolución 81233-2012-ONP/DPR.SC/DL19990, de
fecha 25 de setiembre de 2012 (f. 8), con el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales y los costos del proceso.
Por su parte, la ONP propone excepción de cosa juzgada y manifiesta que
la pretensión materia del presente proceso ya tuvo pronunciamiento de fondo
en un anterior proceso y se declaró fundado el amparo. A su vez, contesta la
demanda y solicita que sea declarada infundada, pues, según lo dispuesto por el
artículo 30 del Decreto Ley 19990, la suma de la pensión y de la bonificación
por gran incapacidad podrá exceder la remuneración o ingreso de la referencia,
pero no del monto máximo a que se refiere el artículo 78 del Decreto Ley
19990, conforme lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en el auto
recaído en el Expediente 03486-2018-PA, de fecha 29 de octubre de 2019.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de
diciembre de 2021 (f. 102), declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo
lo actuado y por concluido el proceso, toda vez que se presenta la triple
identidad, por cuanto las partes intervinientes son las mismas, el objeto del
proceso consistente en la vulneración del derecho a la pensión es el mismo en
ambos procesos y la causa también lo es, por cuanto en ambos procesos la
Sala Primera. Sentencia 432/2023
EXP. N.° 03172-2022-PA/TC
LIMA
CRISTINA ROSA VELÁSQUEZ
SÁNCHEZ
causa que motivó a recurrir a sede judicial es el otorgamiento de la
bonificación por gran incapacidad establecida en el artículo 30 del Decreto Ley
19990, el cual ya habría sido atendido por el 8.o Juzgado Constitucional de
Lima en el Expediente 33004-2009-0-1801-JR-CI-08, así como el monto de S/
442.36 que la demandante pretende cuestionar vía el presente proceso de
amparo ya habría sido discutido por las instancias correspondientes al proceso
judicial antes mencionado llegando incluso al Tribunal Constitucional.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 14 de junio de 2022, confirmó la apelada por las
mismas consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo y solicita que la ONP
cumpla con realizar el pago correcto de la bonificación por gran
incapacidad establecida en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, que le
fue otorgada mediante Resolución 81233-2012-ONP/DPR.SC/DL19990,
de fecha 25 de setiembre de 2012.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. En el presente caso, consta en la Resolución 81233-2012-
ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 25 de setiembre de 2012, que la ONP,
en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución 4, de
fecha 6 de agosto de 2012 (f. 54), expedida por la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve otorgar a la accionante la
Bonificación por Gran Incapacidad a partir del 27 de enero de 2009,
ascendente a la suma de S/ 442.36. Sustenta su decisión en que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto Ley 19990,
en concordancia con el artículo 36 del Decreto Supremo 011-74-TR, si el
inválido requiriere del cuidado permanente de otra persona para efectuar
actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además, la pensión de
bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima
vital correspondiente al lugar de residencia. Así, el monto de la
Bonificación por Gran Incapacidad se reajustará en el mismo monto que
se incremente la remuneración mínima vital del lugar de residencia,
entrando en vigor a partir del semestre siguiente a aquel en que se
Sala Primera. Sentencia 432/2023
EXP. N.° 03172-2022-PA/TC
LIMA
CRISTINA ROSA VELÁSQUEZ
SÁNCHEZ
realizan las variaciones, de acuerdo con lo indicado en el artículo 38 del
Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990. En
consecuencia, si bien es cierto que la bonificación no forma parte de la
pensión, se origina por lo dispuesto en el Decreto Ley 19990; por lo
tanto, debe considerarse en los cálculos de tope de pensión máxima
institucional, que en el presente caso asciende a la suma de S/ 857.36;
motivo por el cual –habiéndose la pensión de invalidez de la accionante
en la suma de S/ 415.00‒ el monto de la Bonificación por Gran
Incapacidad asciende a la suma de S/ 442.36.
3. Resulta necesario precisar que al encontrarse en etapa de ejecución la
sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 6 de agosto de 2012,
expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró fundada la demanda de amparo y ordenó que la ONP
cumpla con otorgar a favor de la demandante bonificación de invalidez
establecida en el artículo 30 del Decreto Ley 19990; la recurrente
interpuso recurso de agravio constitucional contra el auto contenido en la
resolución de fecha 15 de agosto de 2016, expedida en etapa de ejecución
de sentencia, que desestimó su observación que cuestionaba el monto que
por concepto de bonificación por gran invalidez le fue otorgado mediante
la Resolución 81233-2012-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 25 de
setiembre de 2012.
4. El Tribunal Constitucional, mediante el auto recaído en el Expediente
03486-2018-PA/TC, de fecha 29 de octubre de 2019, declaró infundado
el recurso de agravio constitucional formulado por la actora contra la
resolución expedida en etapa de ejecución de sentencia, de fecha 15 de
agosto de 2016, sustentando su decisión en que la ONP “se encuentra
obligada a modificar el monto de la bonificación por gran invalidez que
otorga el artículo 30 del Decreto Ley 19990, de acuerdo al tope
pensionario que se encuentra vigente en cada oportunidad de pago”. En
consecuencia, se verifica que la ONP ha calculado correctamente la
bonificación reconocida, por lo que la sentencia de vista, de fecha 6 de
agosto de 2012, materia de ejecución, se encuentra ejecutando en sus
propios términos.
5. Ahora bien, para que se pueda considerar la existencia de la cosa juzgada
debe concurrir una triple identidad en el proceso fenecido, cuya
tramitación se pretende nuevamente: de los sujetos o partes (eadem
personae), del objeto o petitorio (eadem res) y de la causa o motivo que
Sala Primera. Sentencia 432/2023
EXP. N.° 03172-2022-PA/TC
LIMA
CRISTINA ROSA VELÁSQUEZ
SÁNCHEZ
fundamenta el proceso (eadem causa petendi).
6. Conforme al artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “en
los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada
la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Es decir, para que
opere la cosa juzgada en materia constitucional, debemos estar frente a
una decisión final en la que se haya emitido pronunciamiento sobre el
fondo de la controversia.
7. El Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 38 de la
sentencia recaída en el Expediente 4587-2004-PA que mediante el
derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de
cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar,
a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan
ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han
sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en
segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan
adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea
por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos
órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.
8. Obra en autos que en los seguidos en el Expediente 33004-2009-0-1801-
JR-CI-08, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 4, de fecha 6 de agosto de 2012, declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta por la accionante contra la ONP
ordenándole que cumpla con otorgar a favor de la demandante la
bonificación de invalidez establecida en el artículo 30 del Decreto Ley
19990, con el pago de los devengados, los intereses y los costos del
proceso. A su vez, el Tribunal Constitucional, mediante el auto recaído
en el Expediente 03486-2018-PA, de fecha 29 de octubre de 2019,
declaró infundado el recurso de agravio constitucional formulado por la
actora contra la resolución de fecha 15 de agosto de 2016, expedida en
etapa de ejecución de sentencia, que desestimó la observación formulada
contra la Resolución 81233-2012-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 25
de setiembre de 2012, sustentando su decisión en que la ONP ha
calculado correctamente la bonificación por gran incapacidad reconocida
a la accionante, por lo que la sentencia de fecha 6 de agosto de 2012 se
encuentra ejecutado en sus propios términos.
9. De lo tramitado y lo resuelto en el Expediente 33004-2009-0-1801-JR-
Sala Primera. Sentencia 432/2023
EXP. N.° 03172-2022-PA/TC
LIMA
CRISTINA ROSA VELÁSQUEZ
SÁNCHEZ
CI-08, se verifica la existencia de un proceso constitucional anterior entre
las mismas partes, en el que se discutió ‒con pronunciamiento sobre el
fondo‒ la misma pretensión que se formula en el presente proceso de
amparo. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.