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03185-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231103
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 470/2023
EXP. N.° 03185-2022-PA/TC
SANTA
DIANA ESTHER VELÁSQUEZ
TURRIATE POR DERECHO PROPIO
Y EN REPRESENTACIÓN DE LA
SUCESIÓN PROCESAL DE VÍCTOR
MANUEL VELÁSQUEZ GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther Velásquez
Turriate por derecho propio y en representación de la sucesión procesal de don
Víctor Manuel Velásquez Gonzales contra la sentencia de foja 220, de fecha 27
de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito de fecha 1 de octubre de 2019, interpuso
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a
fin de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y,
como consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del
momento en que estuvo vigente y los intereses legales desde que se produjo la
contingencia, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución
62953-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de noviembre de 2002, se le
otorgó pensión de jubilación por la suma de S/ 300.00 actualizada en el monto
de S/ 415.00 a partir del 1 de noviembre de 2001, por lo que al cumplir con los
requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde
acceder a la bonificación del Fonahpu.
A foja 41 obra el Acta de Defunción del demandante cuyo fallecimiento
ocurrió el 10 de octubre de 2019 y por la Resolución 2, emitida por el Quinto
Juzgado Civil de Chimbote, de fecha 2 de septiembre de 2021, se declaró la
sucesión procesal y se le tiene por apersonada a la sucesión en autos (f. 88).
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que sea declarada infundada, con el alegato de que al accionante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, por no
encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista,
como lo exige la ley; y, por lo tanto, no era posible, al expedirse la Ley 27617,
Sala Primera. Sentencia 470/2023
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incorporar ese beneficio a su pensión, de la cual no gozaba, situación que
habría sido esclarecida por el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF,
que indica: “El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas
que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. El
actor presentó su solicitud de inscripción al Fonahpu el 13 de abril de 2019 (f.
128).
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 19
de noviembre de 2021 (f. 157), declaró fundada la demanda, por considerar que
con fecha 1 de enero de 2002 se crea la Ley 27617, mediante la cual se
incorpora el carácter pensionable a la bonificación Fonahpu en el Sistema
Nacional de Pensiones, es decir, ingresa como parte de la pensión; por lo tanto,
le corresponde al demandante percibir la bonificación del Fonahpu; por
consiguiente, a la fecha no es exigible que el demandante cumpla con el tercer
requisito; consecuentemente, al actor le corresponde percibir la bonificación
del Fonahpu, pues su no reconocimiento significaría atentar contra el derecho
fundamental a la seguridad social, y debe la demandada realizar el pago de los
devengados por dicha bonificación desde el 2 de enero de 2002, fecha en que
entró en vigor la Ley 27617, teniendo en cuenta que el pago de la bonificación
es por el solo mérito de la ley antes aludida.
La Sala Superior revisora (f. 220) revocó la apelada y reformándola
declaró improcedente la demanda, por considerar que cualquier persona que
sea titular de una pensión igual o superior al mínimo vital deberá acudir a la vía
judicial ordinaria a fin de dilucidar en dicha sede su demanda, a menos que, a
pesar de percibir una pensión superior, por las objetivas circunstancias del
caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar circunstancias
irreparables. En este sentido, de la Resolución Administrativa 62953-2002-
ONP/DC/DL-19990, de fecha 15 de noviembre de 2002, se verifica que el
causante Víctor Manuel Velásquez Gonzales, como beneficiario que fue de una
pensión de jubilación minera por la suma de S/ 300.00 a partir del 1 de
noviembre de 2001, la cual se encuentra actualizada a la fecha de la expedición
de la resolución en S/ 415.00, por tanto, es posible concluir que, el demandante
era acreedor de una pensión de jubilación y el monto fijado a su favor no era
inferior a la pensión mínima, de modo tal que su derecho al mínimo legal no se
encuentra en riesgo, por lo cual corresponde que la pretensión de la parte
demandante sea dilucidada en un proceso ordinario.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu); y, como consecuencia, se ordene el pago de
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente y los
intereses legales desde que se produjo la contingencia, más los costos del
proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
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presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
(subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente.
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendiente pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o
del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados,
e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
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Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho
de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del
tercer requisito, se configura cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los
plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento
tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte
de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada
con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue
obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya
obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue
notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado
agregado)
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7. En el presente caso, consta de la Resolución 62953-2002-ONP/DC/DL
19990, de fecha 15 de noviembre de 2002 (f. 2), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al actor pensión de
jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 y del Decreto Ley
19990, por la suma actualizada a la fecha de la resolución en la suma de
S/ 415.00, a partir del 1 de noviembre de 2001, reconociéndole un total
de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales
se laboraron en centros de producción minera, metalúrgicos y
siderúrgicos, al 31 de octubre de 2001, fecha de su cese laboral.
8. Por ello, y dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de
noviembre de 2001, se concluye que no reúne los requisitos establecidos
en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente
caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
determinarse si el asegurado estaba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Sala Primera. Sentencia 470/2023
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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