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03520-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU, POR LO QUE RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231103
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 462/2023
EXP. N.° 03520-2022-PA/TC
SANTA
FRANCISCO ABEL CABALLERO
PULIDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Abel
Caballero Pulido contra la resolución de fecha 26 de julio de 20221, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de noviembre de 2021, interpuso demanda de
amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), se
ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a partir del momento que estuvo
vigente dicho beneficio, con el pago de los intereses legales y los costos del
proceso. Alega que mediante la Resolución 47045-2003-ONP/DC/DL 19990,
de fecha 11 de junio de 2003, se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1
de agosto de 1994 por la suma actualizada de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y
00/100 nuevos soles), por lo tanto, le corresponde percibir la bonificación del
Fonahpu, la cual tiene carácter pensionable.
La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda3 y solicitó
que sea declarada infundada, pues el recurrente no cumple con los requisitos
para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, ya que solicitó la
bonificación recién el 19 de febrero de 2020, siendo la fecha máxima de cierre
de inscripción el 28 de junio de 2000. Asimismo, señala que el recurrente no se
encuentra dentro de los alcances de la única excepción en la aplicación del
Decreto de Urgencia 034-98, que es que haya existido una imposibilidad para
que se pudiera inscribir en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP,
en el supuesto de haber solicitado la pensión antes del mes de junio de 2000 y
no haber sido atendido oportunamente, como se ha establecido en la Casación
1 Foja 282
2 Foja 15
3 Foja 168
Sala Primera. Sentencia 462/2023
EXP. N.° 03520-2022-PA/TC
SANTA
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PULIDO
7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-
2015-Lima.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 31 de
enero de 20224, declaró fundada la demanda por considerar que si bien el
accionante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 6, inciso c) del
Decreto Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria, pues
pretendió formalizar su inscripción en el Fonahpu mediante solicitud de fecha
14 de febrero de 2020. Sin embargo, con la vigencia del artículo 2.1 de la Ley
27617, de fecha 2 de enero de 2002, se incorporó al Sistema Nacional de
Pensiones la bonificación del Fonahpu con carácter pensionable, esto es, que
dicho beneficio pasa a formar parte de la pensión de carácter intangible. En tal
sentido, al haberse determinado por norma legal la naturaleza pensionable de
esta bonificación, esa judicatura considera que el reconocimiento de su derecho
no puede ser recortado, en razón de que su negación atenta contra el derecho
fundamental que tiene toda persona a la seguridad social garantizado en el
artículo 10 de la Constitución Política del Perú.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 26 de julio de 20225, revocó la apelada y reformándola declaró infundada
la demanda por considerar que si bien la condición de pensionista del
accionante fue reconocida con fecha posterior a los plazos de inscripción para
el goce de la bonificación del Fonahpu, viéndose imposibilitado de inscribirse,
dicha responsabilidad no puede ser imputable a la administración, en tanto que
el demandante solicitó el otorgamiento de su pensión de jubilación el 26 de
marzo de 2001, tal como se puede inferir del artículo 2 de la Resolución
47045-2003-ONP/DC/DL I9990, pese a que el actor tenía derecho a gozar de
una prestación previsional desde el año 1994. Además, de acuerdo con los
documentos que obran en autos, recién formuló su solicitud de pago del
beneficio del Fonahpu en el mes de febrero de 2020. Por lo cual, no resulta
aplicable en este caso la excepcionalidad del cumplimiento del requisito
previsto en el literal c) de1 artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF referido
a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del Fonahpu.
4 Foja 203
5 Foja 282
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en
el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y se ordene el pago de
la bonificación del Fonahpu a partir del momento que estuvo vigente
dicho beneficio, con el pago de los intereses legales y los costos del
proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
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establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado
agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del
Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro
Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales
que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
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en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley
(subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta en la Resolución 47045-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 11 de junio de 20036, que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), atendiendo a que el asegurado nació el 14 de octubre
de 1943 –por lo que cumplió 50 años de edad el 14 de octubre de 1993–
6 Foja 1 reverso
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y que acredita un total de 20 años de aportaciones, los cuales se laboraron
en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, al 31 de
julio de 1994, fecha de su cese laboral; resolvió en su artículo 1 otorgar al
actor pensión de jubilación minera bajo los alcances de los artículos 1 y 2
de la Ley 25009 y artículo 80 del Decreto Ley 19990, por la suma
actualizada de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), y
resolvió en su artículo 3 disponer que el abono de las pensiones
devengadas se genera a partir del 26 de marzo de 2002 –fecha de inicio
del pago de su pensión– de conformidad con el artículo 81 del Decreto
Ley 19990.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
9. Por su parte, el artículo 81 del Decreto Ley 19990, dispone que solo se
abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no
mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del
beneficiario; y, al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
10. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 3 de la Resolución 47045-
2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de junio de 20037, se colige que el
accionante presentó su solicitud de pensión de invalidez el 26 de marzo
de 2003, esto es, presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a
los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes desde el 23 de
julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero hasta el
28 de junio de 2000).
11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
demandante no había solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el 26
de marzo de 2003, se concluye que no reúne los requisitos establecidos
en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para
acceder a la bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso,
7 Foja 1 reverso
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irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se
hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si
el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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