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03606-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE EL ACTOR, A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231103
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 465/2023
EXP. N.° 03606-2022-PA/TC
SANTA
MIGUEL ERNESTO HERNÁNDEZ
CUZCANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ernesto
Hernández Cuzcano contra la sentencia de foja 321, de fecha 21 de julio de
20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP)2, con el objeto de que se declare la nulidad
de la Resolución 9963-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de agosto de
2014, y que, en consecuencia, se calcule su bonificación por edad avanzada
conforme al Decreto de Urgencia 040-96. Es decir, teniendo en cuenta las 14
pensiones mensuales en lugar de 12, a partir de la fecha en que cumplió 80
años de edad (11 de julio de 2019), de acuerdo con el 25 % de su pensión
mensual. Asimismo, solicita que se le otorgue la bonificación del Fonahpu
desde el 7 de noviembre de 2003. Finalmente, pide que se efectúe un nuevo
cálculo de los devengados y los intereses legales y que se paguen los costos
procesales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda 3 y solicita que se declare la
sustracción de la materia en el extremo referido al nuevo cálculo de la
bonificación por edad avanzada, por cuanto ya se efectuó la regularización de
oficio. Por otra parte, alega que al accionante no le corresponde el
otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no encontrarse dentro de los
alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables, ya que a la fecha de la vigencia de dichos dispositivos
legales no tenía la condición de pensionista.
1 Foja 321
2 Fojas 72
3 Fojas 178
Sala Primera. Sentencia 465/2023
EXP. N.° 03606-2022-PA/TC
SANTA
MIGUEL ERNESTO HERNÁNDEZ
CUZCANO
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 11
de enero de 20224, declaró fundada la demanda por considerar que de autos no
se advierte que el demandante perciba la bonificación por edad avanzada sobre
la base de 14 pensiones sino solo de 12, por lo que la demandada debe cumplir
con reintegrar estas. Asimismo, respecto al pago de la bonificación del
Fonahpu, sostiene que, desde el 2 de enero de 2002, que entró en vigor la Ley
27617, tiene ahora el carácter de pensionable, por lo que, a la fecha, no es
exigible que el demandante cumpla con el tercer requisito referido a la
inscripción voluntaria.
La Sala Superior competente confirma la apelada5 en el extremo referido
al reintegro de la bonificación por edad avanzada, y la revoca en cuanto al pago
de la bonificación del Fonahpu, y declara infundado el mismo, por estimar que
el recurrente no tenía la condición de pensionista cuando estaban vigentes los
plazos de inscripción y porque recién solicitó el otorgamiento de la
bonificación el año 2019.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se
calcule su bonificación por edad avanzada conforme al Decreto de
Urgencia 040-96, es decir, teniendo en cuenta las 14 pensiones
mensuales en lugar de 12, a partir de la fecha en que cumplió 80 años de
edad (11 de julio de 2019), de acuerdo al 25 % de su pensión mensual.
Asimismo, solicita que se le otorgue la bonificación Fonahpu desde el 7
de noviembre de 2003. Finalmente, pide que se efectúe un nuevo cálculo
de los devengados y los intereses legales y que se paguen los costos
procesales correspondientes.
2. Se observa de la resolución emitida por la Sala Superior competente, que
esta ha amparado en parte la pretensión del demandante respecto a que se
efectúe un nuevo cálculo de su bonificación por edad avanzada. En tal
sentido, mediante su recurso de agravio constitucional el actor cuestiona
que se haya declarado infundada su pretensión de otorgamiento de la
bonificación del Fonahpu, por lo que este Tribunal únicamente resolverá
lo relativo a este extremo de la demanda.
4 Fojas 202
5 Fojas 321
Sala Primera. Sentencia 465/2023
EXP. N.° 03606-2022-PA/TC
SANTA
MIGUEL ERNESTO HERNÁNDEZ
CUZCANO
3. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
4. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a
los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº
19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y
00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la
bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. (subrayado
agregado)
5. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
Sala Primera. Sentencia 465/2023
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b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
6. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
7. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce. Sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho
de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento
tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para
su otorgamiento:
Sala Primera. Sentencia 465/2023
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SANTA
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CUZCANO
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de
pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de
inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado
agregado)
8. En el presente caso, consta en la Resolución 9963-2014-ONP/DPR/DL
19990, de fecha 26 de agosto de 20146, que la ONP resolvió otorgarle al
demandante pensión de jubilación por la suma de S/ 415.00, a partir del 7
de noviembre de 2003, más el monto de S/ 50.00 por concepto de
bonificación permanente.
9. El actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario
de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para
efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000,
no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley
19990, condición que recién adquiere a partir del 7 de noviembre de
2003. En ese sentido, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu.
10. Por lo tanto, en el presente caso resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF. Puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo
de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la
solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha
sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
11. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la seguridad social
del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
6 Fojas 3
Sala Primera. Sentencia 465/2023
EXP. N.° 03606-2022-PA/TC
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MIGUEL ERNESTO HERNÁNDEZ
CUZCANO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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