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03618-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE, PUESTO QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231103
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 466/2023
EXP. N.° 03618-2022-PA/TC
SANTA
CENAYDA CEVERO RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cenayda Cevero
Rodríguez contra la resolución de folio 187, del 6 de julio de 2022, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 12 de febrero de 2020, la recurrente interpuso demanda de amparo1
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que
se le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu)
establecido por el Decreto de Urgencia 034-98-FONAHPU, su reglamento
aprobado por el Decreto Supremo 082-92-EF y la Ley 27617, con el pago de
los devengados desde la contingencia, esto es, desde el 7 de julio de 1994 y el
pago de los intereses legales. Alegó que, considerando lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia mediante la Casación 8789-2009, cumple con los
requisitos para percibir la bonificación del Fonahpu.
Contestación de la demanda
La emplazada contestó la demanda2, solicitando que sea declarada
improcedente porque lo solicitado no forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, debiendo
dilucidarse en un proceso contencioso-administrativo. Sin perjuicio de ello,
respecto al fondo del asunto, señaló que la demanda es infundada por cuanto no
se producen los supuestos previstos en el Decreto de Urgencia 034-98, pues a
la fecha de su vigencia la recurrente no era pensionista, ni había solicitado el
otorgamiento de una pensión. Agregó con relación a la Ley 27617, que no se
1 Folio 10
2 Folio 79
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trata de la incorporación de dicha bonificación a la pensión, sino de aquellos
que tenían la condición a la vigencia de la citada ley, como también ha sido
establecido en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el
Expediente 00005-2002-AI/TC. Precisó que en reiteradas casaciones del Poder
Judicial ha quedado establecido que los requisitos para acceder a la
bonificación del Fonahpu se encuentran establecidos en el Decreto de Urgencia
034-98 y demás disposiciones complementarias. Sin embargo, la única
excepción a la exigencia del requisito referido a la inscripción voluntaria y
dentro de los plazos legales es que el asegurado demuestre una imposibilidad
atribuible a la administración por una demora en el otorgamiento o respuesta a
su solicitud de pensión presentada dentro de los plazos legales, para lo cual la
demandante debió haber iniciado el trámite de su solicitud de pensión antes de
junio de 2000, lo cual no ocurre en el caso de autos.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 3, del 26 de noviembre de 20213, el Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, declaró fundada la demanda por
considerar que el requisito de incorporación en un plazo determinado fue
incumplido no por causa atribuible a la demandante. Agregó que, con la
vigencia de la Ley 27617, se incorporó el carácter pensionable a la
bonificación del Fonahpu en el Sistema Nacional de Pensiones, lo que significa
que a partir de esa fecha el beneficio pasa a formar parte de la pensión de
forma intangible, por lo que su no reconocimiento constituiría un atentado
contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social
garantizada por el artículo 10 de la Constitución Política del Perú.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 7, del 6 de julio de 2022, la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Santa, revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda por considerar que de conformidad con el precedente
contenido en la Casación 7445-2021-Del Santa, las pretensiones relativas al
otorgamiento y pago de la bonificación del Fonahpu corresponden ser
tramitadas únicamente a través de la vía del proceso ordinario.
3 Folio 99
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, la recurrente solicita que la ONP le otorgue la
bonificación del Fonahpu, se ordene el pago de las pensiones devengadas
y los intereses legales desde el 7 de julio de 1994; más los costos del
proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el artículo 44, inciso 21 del Nuevo Código
Procesal Constitucional4.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado
4 Artículo 37, inciso 19 del anterior código
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agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprobó el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-
98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del
Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro
Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales
que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de 26 de noviembre
de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto
fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el
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Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce;
sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer
presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por
reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo
establece, con carácter de precedente vinculante, además del
reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del
tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a
efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad
de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 26514-2005-ONP/DC/DL
19990, del 28 de marzo de 20055, que la ONP, atendiendo a que la
recurrente cesó en sus actividades laborales el 6 de julio de 1994,
acreditando 11 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones y que según el Certificado Médico de Invalidez, del 16 de
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noviembre de 2004, se determinó que su incapacidad es de naturaleza
permanente, habiendo cumplido con los requisitos exigidos para el
otorgamiento de la pensión de invalidez prevista en los artículos 24 y 25,
inciso b) del Decreto Ley 19990, resolvió en su artículo 1 otorgar pensión
de invalidez definitiva a la recurrente por la suma de S/ 80.00, a partir del
7 de julio de 1994, actualizada en la suma de S/ 415.00; y en su artículo 2
dispone que los abonos de las pensiones devengadas se generan a partir
del 18 de noviembre de 2003 ‒fecha de inicio del pago de su pensión‒ de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8. De lo resuelto en el artículo 2 de la citada Resolución 26514-2005-
ONP/DC/DL 19990, se aprecia que la accionante solicitó su pensión de
invalidez el 18 de noviembre de 2004 ‒luego de que se expidiera el
Certificado Médico de Invalidez, de 16 de noviembre de 2004, en el que
se determinó que padecía de una incapacidad de naturaleza permanente‒;
esto es, la actora presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a
los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes desde el 23 de
julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero hasta el
28 de junio de 2000).
9. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000,
la demandante no había solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el
18 de noviembre de 2004, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que
resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la
pensión y la adquisición de la condición de pensionista se hayan
producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para determinar
si la asegurada se encontraba impedida de ejercer su derecho de
inscripción.
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10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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