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04510-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE LA LEY N° 27252 PREVÉ UN RÉGIMEN POTESTATIVO DE JUBILACIÓN EXTRAORDINARIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD MINERA, POR SUS MISMAS CONDICIONES DE TRABAJO Y POR HABER ACCEDIDO A UNA MODALIDAD DE JUBILACIÓN DISTINTA, POR LO QUE NO SE ACREDITA LA VULNERACIÓN DE DERECHO CONSTITUCIONAL ALGUNO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231103
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 437/2023
EXP. N.° 04510-2022-PA/TC
SANTA
PERCY ZANIK ROBLES
GUIBOVICH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Zanik
Robles Guibovich contra la resolución de foja 75, de fecha 27 de julio de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de marzo de 2021, interpuso demanda de
amparo contra la AFP Integra SA, con la finalidad de que se deje sin efecto la
pensión de jubilación de renta temporal con renta vitalicia diferida y se le
otorgue pensión de jubilación anticipada bajo los alcances de la Ley 27252 y su
reglamento aprobado por el Decreto Supremo 164-2001-EF, con el pago de los
intereses legales y los costos procesales. Señala que la demandada le ha
otorgado pensión de jubilación con renta vitalicia diferida, con menores
beneficios, cuando correspondía que se le otorgue la pensión que demanda.
Manifiesta que ha laborado para la empresa Siderperú expuesto a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, en condiciones que implican riesgo para
la vida y la salud.
La emplazada AFP Integra no contesta la demanda a pesar de haber sido
debidamente notificada, por lo que mediante Resolución 3, de fecha 10 de
septiembre de 2021 (f. 30), se resuelve tener por no contestada la demanda.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 16 de octubre de 2021
(f. 34), declaró infundada la demanda por considerar que en autos se encuentra
acreditado que el actor es un jubilado y goza de una pensión de jubilación, por
lo que lo solicitado importaría cambiarla, lo cual no se encuentra previsto en el
marco normativo de la Ley 27252 y el Decreto Supremo 164-2001-EF, pues no
se trata de un trabajador con vínculo laboral a la fecha de su solicitud.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares
Sala Primera. Sentencia 437/2023
EXP. N.° 04510-2022-PA/TC
SANTA
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GUIBOVICH
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se le
otorgue pensión de jubilación anticipada bajo los alcances de la Ley
27252 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 164-2001-EF,
con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente
proceso de amparo debe precisarse que dada la naturaleza del beneficio
previsto en la Ley 27252 resulta pertinente evaluar el fondo de la
cuestión controvertida por estar comprendido dentro del sistema de
seguridad social.
Análisis de la controversia
3. Mediante el Decreto Supremo 164-2001-EF se aprobó el reglamento de
la Ley 27252, que establece el derecho a la jubilación anticipada para
trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan
labores de riesgo para la vida o la salud; así, el artículo 4 señala los
requisitos mínimos para acceder a la jubilación anticipada para los
trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que laboren
directamente en trabajo pesado, en actividad productiva de extracción
minera a tajo abierto, indicando que deben haber cumplido 45 años de
edad antes del 31 de diciembre de 1999, haber acumulado 20 años
completos de aportaciones antes del 31 de diciembre de 2004 y tener un
período mínimo de 10 años en la modalidad de trabajo predominante.
4. De la boleta de pago que obra a foja 5 de autos se advierte que el
accionante optó de manera potestativa por aportar al Sistema Privado de
Pensiones y viene percibiendo una pensión definitiva a cargo de la AFP
Integra, por el monto de $ 305.67 (trescientos cinco y 67/100 dólares
americanos).
5. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Ley 27252 prevé un régimen
potestativo de jubilación extraordinario para los trabajadores de la
actividad minera, por sus mismas condiciones de trabajo y por haber
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accedido a una modalidad de jubilación distinta, no se acredita la
vulneración de derecho constitucional alguno, por lo que corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.