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04802-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU. POR CONSIGUIENTE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231103
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 438/2023
EXP. N.° 04802-2022-PA/TC
SANTA
ALICIA MARTÍNEZ DE
ATARAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Martínez
de Atarama contra la sentencia de foja 480, de fecha 20 de setiembre de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el
Fonahpu, se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu desde el 1 de junio
de 2005; con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde
el momento que se produjo el acto lesivo, más los costos y las costas del
proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda y
solicita que sea declarada infundada al alegar que a la actora no le corresponde
el pago de la bonificación del Fonahpu toda vez que se le otorgó pensión de
jubilación el 1 de junio de 2005. Siendo así, a la demandante no le corresponde
el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no encontrarse dentro de
los alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables, ya que a la fecha de dichos dispositivos legales no
tenía la condición de pensionista como lo exige la ley; y, por lo tanto, además
no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a una
pensión que no gozaba. Precisa, además, que a la demandante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, ya que la única
excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya
existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en
los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP que se da en el supuesto de
haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido
oportunamente, no encontrándose el demandante en dicha excepción, como se
ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-
La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
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El Juzgado Civil Permanente de Casma, con fecha 11 de julio de 2022 (f.
412), declaró improcedente la demanda por considerar que la actora no cumple
con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente
vinculante recaído en el Expediente Judicial Casación 7445-2021-DEL
SANTA, para atribuir a la ONP su falta de inscripción para acceder al pago de
la bonificación del Fonahpu; ello, en principio, porque no ostentaba la
condición de pensionista cuando los plazos de inscripción estaban vigentes,
más aún, cuando recién formuló su solicitud de pago de la bonificación en el
año 2005.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 20 de setiembre de 2022 (f. 480), revocó la apelada y reformándola
declaró infundada la demanda por estimar que según la Resolución 59449-
2005-ONP/DC/DL 19990, del 7 de julio de 2005, a la accionante se le otorgó
pensión de jubilación por la suma de S/ 415.00, a partir del 1 de junio de 2005.
Siendo así, la demandante cumple con los requisitos establecidos en los incisos
a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF; sin embargo, no
cumpliría con el requisito previsto en el inciso c), porque no ostentaba la
condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban
vigentes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba
en el Fonahpu, se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a partir
del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y se ordene el pago
de las pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento
que se produjo el acto lesivo (el 1 de junio de 2005), más los costos y las
costas del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
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demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley
N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por
la ONP. (subrayado agregado)
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5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento décimo octavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
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a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en
la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado
agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 59449-2005-
ONP/DC/DL19990, de fecha 7 de julio de 2005 (f. 2), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar a la actora pensión de
jubilación por la suma de S/ 415.0, a partir del 1 de junio de 2005, por
considerar que de los documentos e informes que obran en el expediente
la asegurada acredita un total de 20 años completos de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones por lo que procede el otorgamiento de la
pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990; y que el 15 de
noviembre de 2021 (f. 6) la accionante recién solicita se le otorgue la
Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu).
8. Siendo así, dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de junio
de 2005, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para
acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente
caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para
determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
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9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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