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00031-2021-PI/TC
Sumilla: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR EL 25 % DEL NÚMERO LEGAL DE CONGRESISTAS CONTRA LOS INCISOS 6.1 Y 6.6. DEL DECRETO DE URGENCIA N° 016-2020, “DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE LOS RECURSOS HUMANOS DEL SECTOR PÚBLICO”
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231104
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 349/2023
PLENO JURISDICCIONAL
Expedientes 00031-2021-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
24 de julio de 2023
Caso de la incorporación de los docentes del
Ministerio de Defensa al régimen de la Ley de
Reforma Magisterial
CONGRESISTAS C. PODER EJECUTIVO
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el
25 % del número legal de congresistas contra los
incisos 6.1 y 6.6. del Decreto de Urgencia 016-2020,
“Decreto de Urgencia que establece medidas en
materia de los recursos humanos del sector público”
Magistrados firmantes:
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de 1
Defensa al régimen de la Ley de Reforma Magisterial
TABLA DE CONTENIDOS
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDA
B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II. FUNDAMENTOS
§1. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA
III. FALLO
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Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la
Ley de Reforma Magisterial
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 17 de setiembre de 2021, el 25 % del número legal de congresistas interpone
una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 6.1 y 6.6 del Decreto de Urgencia
016-2020, “Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos
del Sector Público”, por haber incurrido en vicios de inconstitucionalidad de forma y fondo.
En cuanto a las infracciones sustantivas de la Constitución, sostienen que tales
disposiciones vulneran los artículos 1, 2.2., 23 y 26 de dicho texto fundamental, como
también el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Por su parte, con fecha 31 de enero de 2022, el procurador público especializado en materia
constitucional del Poder Ejecutivo contesta la demanda, solicitando que sea declarada
improcedente o infundada en todos sus extremos.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes presentan los argumentos sobre las disposiciones impugnadas que se resumen
a continuación:
B-1. DEMANDA
Los congresistas demandantes plantean los siguientes argumentos en su demanda:
– Con respecto a los alegados vicios de inconstitucionalidad por la forma, los
demandantes sostienen que los incisos 1 y 6 del artículo 6 del Decreto de Urgencia
16-2020 no cumplen con los criterios establecidos en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, especialmente con los requisitos de excepcionalidad y
necesidad establecidos en la Sentencia 0008-2003-PI/TC, fundamento 60.
– En primer lugar, esgrimen que tales disposiciones no cumplen con el criterio de
excepcionalidad, que impone la emisión de todo decreto de urgencia, y que debe
estar orientado a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles. Sobre ello,
esta parte precisa que los docentes del Ministerio de Defensa contaban con
derechos reconocidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, como los
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Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la
Ley de Reforma Magisterial
años de servicio de cada docente y sus correspondientes niveles remunerativos.
– Refieren, asimismo, que las normas en cuestión tampoco cumplen con el criterio
de necesidad, porque, dada la relación laboral activa y vigente de los docentes de
la educación básica regular del Ministerio de Defensa, no era necesaria la
expedición de la regulación cuestionada, pues bastaba con presentar un proyecto
de ley ante el Congreso para garantizar sus derechos laborales.
– Además, los congresistas demandantes señalan que las disposiciones impugnadas
incumplen el criterio de transitoriedad, dado que lo dispuesto en un decreto de
urgencia no debe durar más que el tiempo estrictamente necesario para revertir la
coyuntura adversa; sin embargo, las normas objeto de control regulan el
procedimiento de incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa a un
nuevo régimen laboral, establecido por la Ley de Reforma Magisterial, enervando
sus derechos laborales y limitando la igualdad de oportunidad sin discriminación.
Ello se habría producido, a diferencia de otros casos en los que el Estado ha
salvaguardado los derechos laborales de otros docentes, como aquellos que
pertenecían al régimen de la Ley del Profesorado y se incorporaron al régimen de
la Ley 29944.
– Afirman, por otro lado, que las disposiciones cuestionadas vulneran el criterio de
generalidad, ya que brindan un trato discriminatorio a los docentes del Ministerio
de Defensa, en relación con los demás docentes del Estado.
– Mencionan que estas disposiciones no cumplen el criterio de conexidad, en cuanto
exige una reconocible vinculación inmediata entre la medida aplicada y las
circunstancias extraordinarias existentes. Al respecto, precisan que en el presente
caso dicho criterio no se cumple, ya que todos los docentes de la educación básica
regular del Ministerio de Defensa se encuentran en el régimen del Decreto
Legislativo 276, y que la regulación del cambio de un régimen laboral en realidad
no solo involucra el traslado presupuestal, sino también otros asuntos, como las
nuevas relaciones jurídicas y los derechos laborales reconocidos en el régimen
anterior a dichos docentes.
– A ello debe añadirse que tales disposiciones contravienen el principio de
continuidad laboral, en la medida que los docentes del Ministerio de Defensa, al
ingresar al régimen de la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, estarían
reiniciando su carrera docente, generándose así una desventaja para percibir las
gratificaciones por 25 y 30 años, para su ubicación en las escalas remunerativas
en el nuevo régimen y para la acumulación de sus tiempos de servicios, que
debería ser acumulable entre ambos regímenes, como ocurrió con los docentes
que también cambiaron de régimen, desde las leyes 24029-25212, para luego
pertenecer al referido régimen de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
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Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la
Ley de Reforma Magisterial
– Asimismo, destacan que las medidas extraordinarias no surgen del contenido
mismo del decreto de urgencia en cuestión, sino de acciones diferidas en el tiempo
generadas por el propio Estado, a quien le corresponde salvaguardar los derechos
constitucionales de los docentes del Ministerio de Defensa.
– Sobre los supuestos vicios de inconstitucionalidad por el fondo, los demandantes
exponen que las disposiciones impugnadas vulneran los derechos de los docentes
de la educación básica y técnico-productiva del Ministerio de Defensa. al disponer
el cambio de régimen laboral e incorporarlos al régimen de la Ley 29944, Ley de
Reforma Magisterial, sin garantizar el respeto de su dignidad como trabajadores,
quienes ya contaban con más de 15 años de servicios reconocidos, vulnerando así
el artículo 1 de la Constitución.
– Al respecto, aducen que tales disposiciones han menoscabado el vínculo laboral
reconocido por el Ministerio de Defensa, de forma unilateral y sin mayor
discusión o debate. En tal sentido, mencionan que no se pueden desconocer o
afectar de forma desproporcionada los actos administrativos de nombramiento de
los docentes de la educación básica y técnico-productiva del Ministerio de
Defensa.
– Los demandantes también sostienen que la regulación establecida en las normas
impugnadas para los docentes de la educación básica y técnico-productiva del
referido Ministerio constituye un trato discriminatorio en relación con el que
recibieron los demás docentes que transitaron hacia el régimen de la Ley 29944,
Ley de Reforma Magisterial, cuya relación jurídico-laboral y condiciones
laborales son similares.
– Así, a diferencia de los docentes de la educación básica y técnico-productiva del
Ministerio de Defensa, puntualizan que los demás docentes que transitaron hacia
la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, contaron con disposiciones legales
que salvaguardaron algunos de sus derechos, como es el caso de la Primera
Disposición Complementaria Transitoria y Final y la Decimoprimera Disposición
Complementaria Transitoria y Final de la citada ley, relacionadas,
respectivamente, con la ubicación de los profesores de la Ley 24029 en
determinadas escalas magisteriales y con el cálculo de la asignación por tiempos
de servicios.
– Aseveran, por ello, que las disposiciones cuestionadas han vulnerado el artículo
2.2 de la Constitución y el artículo 24 de la CADH.
– Finalmente, los demandantes sostienen que las normas impugnadas también han
vulnerado los incisos 1 y 2 del artículo 26 de la Constitución, que reconocen,
respectivamente, la igualdad de oportunidades sin discriminación y el carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
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Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la
Ley de Reforma Magisterial
– En tal sentido, alegan que tales disposiciones, sin mayor análisis, evaluación o
examen desde la perspectiva del test de proporcionalidad, obligan a los docentes
del Ministerio de Defensa a someterse a una evaluación de incorporación a la
carrera pública magisterial, que es distinta al régimen en que se nombraron, y con
ello se limitan sus oportunidades y se desconoce el carácter irrenunciable de sus
derechos laborales; a diferencia de otros docentes del Ministerio de Educación,
que optaron por migrar de forma automática desde la Ley de Profesorado hacia la
Ley de Reforma Magisterial.
– Asimismo, manifiestan que lo que las disposiciones cuestionadas buscarían en el
fondo es coadyuvar a la ruptura de la relación jurídica-laboral, como consecuencia
de las evaluaciones de incorporación a la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
– Por tales consideraciones, solicitan que se declare fundada la demanda en todos
sus extremos.
B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo
contesta la demanda planteando los siguientes argumentos:
– El procurador alega que a través de la Única Disposición Complementaria Derogatoria
de la Ley 31378, Ley que modifica la Ley 29944, publicada en el diario oficial El
Peruano el 23 de diciembre del 2021, se derogó el artículo 6 del Decreto de Urgencia
016-2020. Por ello, concluye que la norma impugnada ha sido dejada sin efecto desde
el día siguiente de la publicación de la Ley 31378, es decir, desde el 24 de diciembre
del 2021.
– En tal sentido, solicita a este Tribunal que se tenga en consideración el antecedente
jurisprudencial observado en la Sentencia 00008-2020-PI/TC, en la que se
cuestionaron los artículos 3, 4, la Cuarta Disposición Complementaria Final y la Única
Disposición Complementaria Derogatoria de este mismo decreto de urgencia y, en
cuyo caso, se declaró la improcedencia de la demanda por sustracción de la materia,
precisamente a causa de la derogación de las normas impugnadas por el artículo único
de la Ley 31115.
– En consecuencia, enfatiza que, siguiendo el mismo criterio y razonamiento
desarrollados en la sentencia citada supra, cabe inferir que en este caso también se ha
producido la sustracción de la materia, ya que las disposiciones aquí cuestionadas no
continúan surtiendo efectos, no versan sobre materia penal o tributaria y han sido
sustituidas por la normativa indicada en la Ley 31378.
– Sin perjuicio de lo anterior, el demandado descarta que las disposiciones impugnadas
hayan incurrido en los vicios de inconstitucionalidad alegados en la demanda.
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Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la
Ley de Reforma Magisterial
– Sobre ello, subraya que dichas disposiciones no han incurrido en vicios de
inconstitucionalidad por la forma, ya que, en primer término, debe considerarse que el
decreto de urgencia en cuestión ha sido expedido al amparo del artículo 135 de la
Constitución, y que, en consecuencia, se trata de una norma correspondiente al
interregno parlamentario.
– El procurador del Poder Ejecutivo indica que dicho artículo constitucional establece
que, mientras dure la disolución del Congreso -conforme a lo establecido en el artículo
134 de la Constitución-, el Poder Ejecutivo legisla a través de decretos de urgencia.
– Sostiene que del citado artículo 135 de la Constitución se desprende, de conformidad
con lo establecido en la Sentencia 00001-2021-PI/TC, lo siguiente:
i) Un mandato al Poder Ejecutivo para legislar;
ii) Que la fuente legal por la que el Poder Ejecutivo legisla es el decreto
de urgencia;
iii) No se han establecido restricciones en relación con las materias que
pueden ser reguladas a través de los decretos de urgencia.
– Y, dado que el Decreto de Urgencia 016-2020 fue expedido de acuerdo con lo previsto
en el artículo 135 de la Constitución, las materias sobre las que puede versar incluyen
a todas aquellas que requieran ser reguladas durante el referido interregno
parlamentario.
– Por ello, el demandado sostiene que, conforme a la jurisprudencia emitida por el
Tribunal Constitucional, no resultan aplicables al Decreto de Urgencia 016-2020 los
criterios establecidos en la Sentencia 00008-2003-AI/TC, puesto que esta se refiere a
los decretos de urgencia ordinarios, supuesto diferente a los decretos de urgencia
emitidos al amparo del artículo 135 de la Constitución.
– En tal sentido, concluye que en el presente caso no se ha incurrido en vicios de
inconstitucionalidad por la forma.
– Respecto a los vicios de inconstitucionalidad por el fondo, el demandado incide en las
particularidades que caracterizan al régimen de los docentes y profesores del
Ministerio de Defensa, aun cuando pertenezcan al régimen del Decreto Legislativo
276.
– Sobre ello, destaca que dichos docentes, por ser personal civil de la Marina de Guerra
del Perú, del Ejército del Perú y de la Fuerza Aérea del Perú, no perciben el Incentivo
Único que se otorga a través del Comité de Administración de Fondos de Asistencia y
Estímulo (Cafae), ya que este solo se otorga al personal que ocupa una plaza destinada
a funciones administrativas. Añade que tampoco perciben la asignación especial
regulada en el Decreto de Urgencia 40-2011, que se otorga únicamente al personal
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Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la
Ley de Reforma Magisterial
administrativo-civil del Ministerio de Defensa.
– En este hilo, esta parte subraya que en la Exposición de Motivos del Decreto de
Urgencia 16-2020 se ha indicado que:
Esta situación ocasiona que el ingreso económico del docente del Ministerio de Defensa sea
diferente al que percibe el docente del Ministerio de Educación, pese a realizar las mismas
funciones y tener las mismas responsabilidades. A ello, se suma el no ser parte de la Ley
30512. Esta situación acarrea dos situaciones: i) percibir un ingreso inferior; y, ii) no tener
acceso a la progresión en la carrera pública del docente o carrera pública magisterial. (Página
8 de la Exposición de Motivos del Decreto de Urgencia 016-2020).
– Ahora bien, el demandado afirma que, en el presente caso, la situación de los
trabajadores del Ministerio de Defensa bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo
276 no es igual a la de los docentes sujetos al régimen de la Ley de Reforma
Magisterial, de conformidad con las exigencias del principio de meritocracia y del
respeto a los principios presupuestarios.
– Sobre ello, manifiesta que el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos ha
precisado que el criterio de la meritocracia es fundamental para el acceso y la
permanencia en el sector público, y que su exigencia es conforme a la Constitución,
tal como ha quedado expresado en la Sentencia 05057-2013-PA/TC.
– Alega, por ello, que la norma impugnada fue expedida teniendo en cuenta dicho
criterio, pues lo que se busca es evaluar a quienes ingresen a la carrera pública
magisterial regulada en la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
– En tal sentido, asevera que las disposiciones impugnadas no han vulnerado del
principio de dignidad, ni el principio de igualdad.
– En consecuencia, solicita a este Tribunal que la demanda se declara improcedente o
infundada en todos sus extremos.
II. FUNDAMENTOS
§1. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA
1. En primer lugar, debe indicarse que los artículos 6.1 y 6.6 del Decreto de Urgencia
016-2020 han sido derogados por la Única Disposición Complementaria Derogatoria
de la Ley 31378, “Ley que modifica la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, para
incorporar en sus alcances a los profesores de las instituciones educativas públicas
de educación básica y técnico-productiva administradas por el Ministerio de Defensa
y el Ministerio del Interior”, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 23
de diciembre del 2021.
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Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la
Ley de Reforma Magisterial
2. Dicha disposición establece expresamente lo siguiente:
Disposición Complementaria Derogatoria
ÚNICA. Derogatoria del artículo 6 del Decreto de Urgencia 016-2020, Decreto de Urgencia
que establece medidas en materia de los recursos humanos del sector público
Se deroga el artículo 6 del Decreto de Urgencia 016-2020, Decreto de Urgencia que establece
medidas en materia de los recursos humanos del sector público.
3. El mencionado artículo 6 del Decreto de Urgencia 016-2020 comprende 6 incisos, de
los cuales solo el primero y sexto fueron impugnados en la demanda. Tales incisos
establecían lo siguiente:
Artículo 6. Ingreso de profesores del Ministerio de Defensa a la carrera pública magisterial
de la Ley 29944
6.1 Los profesores nombrados con título pedagógico bajo el régimen del Decreto Legislativo
N.º 276 que se encuentran laborando en las instituciones educativas de educación básica y técnico
productiva del Ministerio de Defensa, previa aprobación de una evaluación excepcional a cargo
del Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Defensa, ingresan a la carrera
pública magisterial regulada en la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, siéndoles de
alcance todo lo establecido en dicha Ley. En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días
calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, se aprueba mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de
Defensa y el Ministerio de Economía y Finanzas, los criterios, condiciones, procedimientos y
mecanismos, así como las disposiciones complementarias necesarias para la implementación de lo
dispuesto en el presente numeral (énfasis añadido).
6.6. La servidora pública o el servidor público nombrado, bajo el régimen del Decreto
Legislativo N.º 276, que realiza función docente y no ingrese a la carrera pública magisterial en el
plazo establecido en el Decreto Supremo a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, no
puede seguir realizando función docente, correspondiendo al Ministerio de Defensa asignarle las
funciones pertinentes en el marco del Decreto Legislativo N.º 276.
4. Queda claro entonces que, desde el día siguiente de la publicación de la Ley 31378,
las disposiciones en cuestión ya no se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento
jurídico, conforme establece el artículo 103 de la Constitución.
5. A ello debe añadirse que la referida Ley 31378 contiene diversas disposiciones
relacionadas con la materia regulada por el referido artículo 6 del Decreto de
Urgencia 016-2020.
6. Así, pues, en el artículo único de dicha ley se ha establecido la modificatoria del
artículo 1 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, en los siguientes términos:
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Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la
Ley de Reforma Magisterial
Artículo 1. Objeto y alcances de la Ley
La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que
prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y
técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo administradas por el Ministerio de
Educación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. Regula sus deberes y derechos,
la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las
remuneraciones y los estímulos e incentivos” (énfasis añadido).
7. Por su parte, la segunda disposición complementaria final de la mencionada Ley
31378 establece que:
SEGUNDA. Ubicación de los profesores nombrados por el Decreto Legislativo 276, Ley de
bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, en las escalas
magisteriales
Los profesores nombrados que pertenecen al régimen del Decreto Legislativo 276, Ley de
bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, con uno a tres años de
servicio son ubicados en la primera escala magisterial; con cuatro a diez años de servicio, en la
segunda escala magisterial; y con once a más años de servicio, en la tercera escala magisterial.
8. Respecto al control constitucional de normas derogadas, el artículo 106 del Nuevo
Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente:
Artículo 106. Control constitucional de normas derogadas
Si, durante la tramitación del proceso de inconstitucionalidad, las normas impugnadas fueran
derogadas, el Tribunal Constitucional continuará con la tramitación del proceso en la medida
en que estas continúen siendo aplicables a los hechos, situaciones o relaciones producidas
durante su vigencia.
El pronunciamiento que emita el Tribunal no puede extenderse a las normas que sustituyeron
a las cuestionadas en la demanda salvo que sean sustancialmente idénticas a aquellas.
9. Asimismo, en cuanto a los criterios desarrollados en la jurisprudencia de este
Tribunal en materia del control de constitucionalidad de normas derogadas, se ha
puesto de relieve que:
(…) no toda norma derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez
pues, aun en ese caso, existen dos supuestos en los que procedería una demanda de
inconstitucionalidad: a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos, y b) cuando, a
pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar
a los efectos que la norma cumplió en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia
penal o tributaria (Sentencia 0004-2004-PI/TC, fundamento 2, entre otras).
10. Así las cosas, este Tribunal debe determinar:
i) Si las disposiciones impugnadas continúan siendo aplicables a los hechos,
situaciones o relaciones producidas durante su vigencia;
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Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la
Ley de Reforma Magisterial
ii) Si existen normas que sustituyeron a las normas cuestionadas que resulten
sustancialmente idénticas a las primeras;
iii) Si las normas derogadas versaron sobre materia penal o tributaria.
11. Sobre lo primero, este Tribunal aprecia que las disposiciones cuestionadas no
continúan surtiendo efectos a la fecha de expedición de la presente sentencia, en la
medida en que no se ha podido advertir que continúen siendo aplicables a hechos,
situaciones o relaciones producidas durante su vigencia.
12. En cuanto a lo segundo, conviene recordar que este Tribunal, en la Sentencia 00007-
2018-PI/TC, ha precisado que ante las modificaciones legislativas de las normas
impugnadas “solo podría expedirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en
caso de que la nueva disposición reproduzca el presunto vicio de inconstitucionalidad
alegado por la parte demandante, y si existe identidad entre una y otra norma respecto
de la materia cuestionada” (fundamento 4).
13. Asimismo, ha dejado sentado que “si luego de la modificación normativa de la
disposición cuestionada se mantiene el contenido presuntamente inconstitucional,
cabe emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular (Sentencia 00003-2012-
PI/TC, fundamento 6; criterio reiterado en la Sentencia 00005-2013-PI/TC,
fundamento 5 y en la citada Sentencia 00007-2018-PI/TC, fundamento 5).
14. Al respecto, de la revisión de la Ley 31378 no se advierte la existencia de
disposiciones que expresa o formalmente sustituyan a las normas derogadas para
regular los mismos supuestos. En cambio, en dicha ley se ha previsto una norma que
deroga a las primeras, así como nuevas disposiciones que, si bien abordan la misma
materia de las normas derogadas (la incorporación de los docentes del Ministerio de
Defensa al régimen de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial), lo hacen con un
texto y un sentido normativo diferentes, que descarta la existencia de una identidad
sustancial entre ambos.
15. De la comparación de ambos textos, se aprecia que:
Decreto de Urgencia Ley 31378
(D.U.) 016-2020
Incorporación al régimen de Incorporación al régimen de
Materia regulada la Ley de Reforma la Ley de Reforma
Magisterial-Ley 29944 (art. Magisterial-Ley 29944 (art.
6.1). Único).
Los profesores nombrados Los profesores que prestan
con título pedagógico bajo servicios en las instituciones
Destinatarios el régimen del D. Leg. 276 y programas educativos
que se encuentran laborando públicos de educación
en las instituciones básica y técnico-productiva
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Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la
Ley de Reforma Magisterial
educativas de educación y en las instancias del
básica y técnico-productiva Sistema Educativo
del Ministerio de Defensa. administradas por (…) el
Ministerio de Defensa (…).
1. La previa aprobación de una
evaluación excepcional a cargo Los profesores nombrados que
del Ministerio de Educación, pertenecen al régimen del
en coordinación con el Decreto Legislativo 276, Ley
Ministerio de Defensa (art. 6.1. de bases de la carrera
del D.U.) administrativa y de
2. Aprobación de un Decreto remuneraciones del sector
Supremo refrendado por el público, con uno a tres años de
Ministerio de Educación, en servicio son ubicados en la
coordinación con el Ministerio primera escala magisterial; con
de Defensa y el Ministerio de cuatro a diez años de servicio,
Economía y Finanzas, que en la segunda escala
contenga los criterios, magisterial; y con once a más
condiciones, procedimientos y años de servicio, en la tercera
mecanismos, así como las escala magisterial (Segunda
disposiciones complementarias Disposición Complementaria
necesarias para la Final).
Mandatos normativos
implementación de lo
dispuesto en el artículo 6.1 del
D.U. 016-2020, en un plazo no
mayor de 180 días calendario,
a partir de la vigencia de este
último decreto (art. 6.1. del
D.U.).
3. Prohibición de continuar
realizando función docente a
los servidores públicos
nombrados bajo el régimen del
D. Leg. 276, que no ingresen a
la carrera pública magisterial
en el plazo establecido en el
Decreto Supremo a que se
refiere el inciso 6.1 del DU
016-2020. En este supuesto,
corresponderá al Ministerio de
Defensa asignarle las
funciones pertinentes en el
marco del D. Leg. 276 (art.
6.6).
16. Tanto en el texto reformado del artículo 1 de la Ley 29944, como en la Segunda
Disposición Complementaria Final, queda claro que los profesores nombrados que
pertenecen al régimen del Decreto Legislativo 276, como es el caso de los docentes
de la educación básica y técnico-productiva que prestan servicios en instituciones,
programas y demás instancias educativas administrados por el Ministerio de Defensa,
han sido incorporados al referido régimen de la Ley de Reforma Magisterial, y se ha
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Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la
Ley de Reforma Magisterial
precisado además las escalas magisteriales que les corresponden según sus años de
servicio.
17. Este Tribunal advierte que la nueva regulación contenida en la Ley 31378 no guarda
una relación de identidad sustancial con las disposiciones impugnadas originalmente
y no reproduce el alegado vicio cuestionado en la demanda respecto de la realización
de un concurso público, como paso previo a la incorporación de los docentes de la
educación básica y técnico-productiva del Ministerio de Defensa, nombrados bajo el
Decreto Legislativo 276, al régimen establecido por la Ley 29944, Ley de Reforma
Magisterial.
18. A ello debe añadirse que de las disposiciones antes citadas de la Ley 31378 no se
deriva el recorte o desconocimiento de sus derechos laborales como docentes, en los
términos expuestos en la demanda cuando se impugnaron los artículos 6.1. y 6.6. del
Decreto de Urgencia 016-2020.
19. Finalmente, este Tribunal constata que las disposiciones impugnadas no versan sobre
materia penal o tributaria dado que básicamente abordan materias relacionadas con
el ejercicio de la docencia en el sector público.
20. En consecuencia, este Tribunal concluye que en el presente caso se ha producido la
sustracción de la materia. Por consiguiente, corresponde declarar improcedente la
demanda de autos.
21. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y en aplicación del principio de informalismo,
recogido expresamente en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código
Procesal Constitucional, este Tribunal considera necesario amparar el pedido del
congresista Alex Antonio Paredes Gonzales —formulado en la audiencia realizada
el 1 de junio de 2023— de que se exhorte al Ministerio de Defensa a respetar los
derechos fundamentales al trabajo y al debido procedimiento de los docentes civiles
que laboran en sus instituciones educativas; y, de este modo, se les permita acceder
a la escala magisterial e ir ascendiendo progresivamente en la misma bajo criterios
estrictamente meritocráticos conforme a ley. Por consiguiente, resulta necesario
poner en conocimiento de aquella entidad la presente exhortación.
III. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
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Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la
Ley de Reforma Magisterial
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda planteada contra los artículos 6.1 y 6.6 del
Decreto de Urgencia 016-2020, por haberse producido la sustracción de la materia.
2. Exhortar al MINISTERIO DE DEFENSA a respetar los derechos fundamentales al
trabajo y al debido procedimiento de los docentes civiles que laboran en sus
instituciones educativas; y, de este modo, se les permita acceder a la escala
magisterial e ir ascendiendo progresivamente en la misma bajo criterios estrictamente
meritocráticos conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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