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00155-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE CUESTIONAN ELEMENTOS COMO LA VALORACIÓN DE PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA, ASÍ COMO EL CRITERIO DE LOS JUZGADORES APLICADOS AL CASO CONCRETO. NO OBSTANTE, DICHOS CUESTIONAMIENTOS RESULTAN MANIFIESTAMENTE INCOMPATIBLES CON LA NATURALEZA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231106
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 909/2023
EXP. N.° 00155-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
JULIO EUDES JIMÉNEZ CRUZ y
OTRO, representados por GORGONIO
JIMÉNEZ PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guido Becerra
Hurtado, abogado de don Gorgonio Jiménez Palomino, contra la resolución
de fecha 6 de diciembre de 20221, expedida por la Sexta Sala Penal de
Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2022, don Gorgonio Jiménez Palomino
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Julio Eudes Jiménez
Cruz y don Julio Alejandro Jiménez Obregón2 contra don Javier Donato
Ventura López, juez especializado del Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria Permanente y Liquidación de San Martín de Porres (ex Primer
Juzgado Penal Liquidador Permanente de Condevilla) y contra los jueces
superiores Huaricancha Natividad, Pardo del Valle y Revilla Palacios,
integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte. Alega la vulneración de los derechos a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 22 de enero de
20203, en el extremo que condenó a don Julio Eudes Jiménez Cruz y a don
Julio Alejandro Jiménez Obregón por el delito contra la vida, el cuerpo y la
salud, en la modalidad de lesiones graves y les impuso cuatro años de pena
1 F. 248 del expediente
2 F. 1 del expediente
3 F. 33 del expediente
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privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista de fecha 4 de marzo
de 20224, que confirmó la precitada resolución5.
El recurrente, en apoyo de su recurso, alega que los demandados no han
motivado adecuadamente la cuantía de la pena de los favorecidos, quienes no
tienen ningún tipo de antecedentes penales, ni siquiera policiales; y que no
se ha tenido en cuenta el contexto en que ocurrieron los hechos ni el móvil
que habría motivado el daño, ya que los favorecidos también han sido
afectados en su salud física por la actitud violenta del agraviado y sus
familiares y por la violencia ejercida contra el recurrente, razón por la cual su
hijo y nieto salieron en su defensa.
Manifiesta que los jueces demandados se han limitado a mencionar las
palabras “razonabilidad” y “proporcionalidad” para justificar la pena efectiva,
pero no explican en qué consisten los criterios y por qué estos resultan
razonables y proporcionales en el contexto en que los hechos se produjeron
ni el móvil que habría llevado a los beneficiarios a actuar contra el agraviado
y sus familiares. Añade que no se ha tomado en cuenta el Parte Policial S/N
DIVTER NORTE 03-CIA SMP del día de los hechos, donde se dio cuenta de
los daños físicos sufridos por los favorecidos. Indica que se constató los daños
materiales, consistentes en la rotura de tres lunas de una ventana de 0.40 cm
x 1.20 cm aproximadamente del segundo piso; que estos hechos se corroboran
con otros documentos de medicina legal que tampoco han sido tomados en
cuenta por los juzgadores, por lo que el argumento de los jueces de la Sala
Superior en el sentido de que no existe certificado médico legal que acredite
alguna lesión a su persona desvirtúa la teoría de la legítima defensa de sus
familiares ahora sentenciados, y son incontrovertibles las lesiones que
sufrieron sus familiares por parte de los jóvenes que se encontraban tomando
en el cuarto que le había alquilado a uno de ellos.
En todo caso, de considerar finalmente la justicia que hubo un exceso
en la defensa, al repeler el ataque de los jóvenes, se debió graduar la pena a
imponer a los beneficiarios, considerando el contexto de agresión sufrida por
los beneficiarios y sus familiares, así como los daños materiales que
ocasionaron en su casa.
4 F. 64 del expediente
5 Expediente Penal del Poder Judicial 03326-2016-0-0904-JR-PE-01
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El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha
22 de junio de 2022, admite a trámite la demanda6.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Alega que los
fundamentos a partir de los cuales el recurrente postula la presente demanda
no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede
constitucional, por lo que se deberá desestimar la demanda interpuesta de
conformidad con lo previsto en el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia contenida en
la Resolución 7, de fecha 3 de noviembre de 20228, declaró improcedente la
demanda, por considerar que de la lectura de la demanda interpuesta se
advierte que el recurrente hace referencia a la debida motivación sin que se
aprecie alguna fundamentación y justificación al respecto, por lo que es claro
que, en puridad, pretende la modificación de la sentencia a través de un nuevo
juicio.
La Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada. Argumenta que, revisado el
caso sub examine no se advierte a favor de los beneficiarios la existencia de
alguna variable que los favorezca para reducirles la pena por debajo el
mínimo legal; no existe causal de disminución de la punibilidad ni tampoco
alguna situación para que tengan derecho a la reducción por bonificación
procesal, porque los jueces que han emitido las sentencias en primera y
segunda instancia han optado por la pena efectiva y no por una medida
alternativa a la pena privativa de libertad como la conversión a la prestación
de servicios comunitarios o la suspensión de la pena a período de prueba, etc.,
lo cual es una decisión judicial respetable; por lo que no es posible sustituirla
debido a que carece de la competencia funcional para ello. Por último, la Sala
expresa que no se aprecia falta de motivación como se alega en la demanda.
6 F. 106 del expediente
7 F. 123 del expediente
8 F. 231 del expediente
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha
22 de enero de 2020, en el extremo que condenó a don Julio Eudes
Jiménez Cruz y a don Julio Alejandro Jiménez Obregón por el delito
contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves y
les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la
sentencia de vista de fecha 4 de marzo del 2022, que confirmó la
precitada resolución.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a
la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así
como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del
procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez
ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. De
igual manera, ha señalado que la determinación de la pena, sea esta
efectiva o suspendida en su ejecución, es competencia de la judicatura
ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe
ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional
final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades
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investigadoras y de valoración de pruebas, y que determinan la pena que
es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en
el Código Penal.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la vulneración de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que,
en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En
efecto, el recurrente alega lo siguiente: (i) no se ha motivado
adecuadamente la cuantía de la pena atendiendo a que los favorecidos no
tienen algún tipo de antecedentes penales ni policiales; (ii) no se ha tenido
en cuenta el contexto en el que ocurrieron los hechos ni el móvil que
habría motivado el daño, ya que los favorecidos también han sido
afectados en su salud física por la actitud violenta del agraviado y sus
familiares, y por la violencia ejercida contra el recurrente, razón por la
cual su hijo y nieto salieron en su defensa; (iii) los jueces demandados se
han limitado a mencionar las palabras “razonabilidad” y
“proporcionalidad” para justificar la pena efectiva, pero no explican en
qué consisten los criterios y por qué estos resultan razonables y
proporcionales en el contexto en que los hechos se produjeron, ni el
móvil que habría llevado a los beneficiarios a actuar contra el agraviado
y sus familiares; (iv) no se ha tomado en cuenta el Parte Policial S/N
DIVTER NORTE 03-CIA SMP del día de los hechos, donde se dio
cuenta de los daños físicos sufridos por los favorecidos; se constató los
daños materiales, consistentes en la rotura de tres lunas de una ventana
de 0.40 cm x 1.20 cm aproximadamente del segundo piso. Estos hechos
se corroboran con otros documentos de medicina legal que tampoco han
sido tomados en cuenta por los juzgadores, por lo que el argumento de
los jueces de la Sala Superior en el sentido de que no existe certificado
médico legal que acredite alguna lesión a su persona desvirtúa la teoría
de la legítima defensa de sus familiares ahora sentenciados, y son
incontrovertibles las lesiones que sufrieron sus familiares por parte de los
jóvenes que se encontraban tomando en el cuarto que le había alquilado
a uno de ellos; y (v) en todo caso, de considerar finalmente la justicia que
hubo un exceso en la defensa, al repeler el ataque de los jóvenes, se debió
graduar la pena a imponer a los beneficiarios, considerando el contexto
de agresión sufrida por los beneficiarios y sus familiares, así como los
daños materiales que ocasionaron en su casa.
6. En síntesis, se cuestionan elementos como la valoración de pruebas y su
suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso
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concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan
manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso
constitucional de habeas corpus, pues recaen en asuntos que corresponde
dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a través de
las resoluciones cuestionadas.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes
precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de
la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo con
lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le
compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden
relación con la valoración probatoria.
2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente
en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente
señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados
exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el
aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la
irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por
su improcedencia, como ha ocurrido en la presente causa.
4. En efecto, si bien se invocan los derechos al debido proceso y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, la
argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, que
contiene un cuestionamiento a la valoración del contenido de un parte
policial, no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita
a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas
alegaciones, ni tampoco quiebran la estructura probatoria del resto de
elementos tomados en cuenta por el juzgador; y esa es la razón concreta
por la que se declara improcedente la presente causa.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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