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02714-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA ADECUACIÓN DE UNA CONDUCTA EN UN DETERMINADO TIPO PENAL, SOBRE VERIFICAR LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE DELITO, LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA SON FACULTADES ASIGNADAS A LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231106
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 913/2023
EXP. N.° 02714-2023-PHC/TC
LIMA
JORGE ANTONIO PADILLA PRADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual
se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Celmira
Cubas Gálvez, a favor de don Jorge Antonio Padilla Pardo, contra la
Resolución 2, de fecha 28 de noviembre de 20221, expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2022, doña Juana Celmira Cubas Gálvez
interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jorge Artemio Padilla
Prado contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Lima Sur, señores Tello Timoteo, Vásquez Arana y
Cabrejos Ríos, y los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Príncipe
Trujillo, Neyra Flores, Sequeiros Vargas y Chávez Mella. Denuncia la
vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la
tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Doña Juana Celmira Cubas Gálvez solicita que se declare nula (i) la
sentencia de fecha 31 de agosto de 20173, que condenó a don Jorge Antonio
Padilla Prado como autor del delito de violación sexual de menor de edad,
por lo que le impuso la pena de cadena perpetua; y nula (ii) la ejecutoria
suprema de fecha 9 de marzo de 20184, que declaró no haber nulidad en la
precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se disponga su
inmediata libertad5.
1 F. 159 del expediente
2 F. 33 del expediente
3 F. 1 del expediente
4 F. 13 del expediente
5 Expediente 00359-2011-0-3001-JM-PE-01 / R.N. 2357-2017- Lima Sur
EXP. N.° 02714-2023-PHC/TC
LIMA
JORGE ANTONIO PADILLA PRADO
La recurrente sostiene que las sentencias cuestionadas son arbitrarias y
que no relatan los hechos; que el Ministerio Público le imputa al favorecido
haber tenido acceso carnal con la menor agraviada, quien es su sobrina,
desde que ella tenía ocho años de edad, conducta delictiva que habría
realizado en diversas oportunidades, aprovechando que la madre de la
menor no se encontraba en el inmueble, ganándose previamente su
confianza y la de su familia.
Aduce que la imputación formulada por el Ministerio Público, que fue
objeto de condena, versa solo sobre el hecho ocurrido con fecha 23 de abril
de 2011 y que es solo por tres hechos concretos: besarla, morderle los labios
y hacerle sexo oral; que, sin embargo, fue condenado por el delito de
violación, lo que, a su parecer, consiste en una subsunción incorrecta, ya
que el tipo penal adecuado es el de actos contra el pudor.
Añade que la testigo doña María Córdova Córdova manifestó durante
el juicio oral, respecto al día de los hechos, que el ahora favorecido,
forzosamente, llevó a la menor al cuarto, la quiso ahogar besándola y le
quitó la ropa. Al respecto, sostiene que a partir de la revisión de este
testimonio se puede apreciar que no se mencionó algún acto de penetración
ni signos de acto contra natura reciente y sangrante.
Alega que la testigo doña Teresita de Jesús Céspedes Casto incurrió
en contradicción al narrar los hechos, pues en la manifestación policial
mencionó que solo pudo ver la sombra del acusado, pero durante el juicio
oral señaló que pudo observar que salió raudamente del lugar de los hechos.
Entonces, al ser cuestionada sobre esta inconsistencia respondió que la
primera no fue su versión. En adición, menciona que el perito que participó
en el juicio oral indicó que la menor presentaba signos de actos contra
natura recientes y no signos de desfloración. Sobre ello, asevera que dicha
declaración rebate las afirmaciones de la menor agraviada.
Agrega que se presentó testimonios que demuestran que el favorecido
no se encontraba en el lugar de los hechos; que, sin embargo, se les restó
credibilidad sin dar ninguna explicación al respecto y, por el contrario, se
valoró la declaración de la testigo mencionada en el párrafo precedente; que
no se incorporó la información obtenida en la Cámara Gesell, pues se
consideró que el delito ya se encontraba probado; y que la sala revisora no
dio una respuesta adecuada a los agravios denunciados mediante el recurso
de nulidad.
EXP. N.° 02714-2023-PHC/TC
LIMA
JORGE ANTONIO PADILLA PRADO
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de agosto de 20226, admite a
trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente7.
Sostiene que la sentencia condenatoria no vulnera la libertad individual del
beneficiario, sino que ha sido emitida luego de un análisis minucioso y
como resultado de un proceso regular y válidamente instaurado por nuestro
ordenamiento jurídico procesal vigente, no siendo pertinente que a través de
un proceso constitucional de habeas corpus se pretenda la calificación de
hechos, la revaloración de medios probatorios para determinar la
responsabilidad penal o la revisión de procesos ordinarios, constituyendo
garantía que no todo reclamo realizado por infracciones al interior de un
proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional.
Además, advierte que los agravios sostenidos por el beneficiario están
referidos únicamente a cuestionar las resoluciones judiciales emitidas por
los demandados sobre la base de los argumentos que expone, por lo que no
corresponde al juez constitucional efectuar una valoración sobre las
decisiones adoptadas en las instancias ordinarias, al no ser una
suprainstancia, máxime si el órgano jurisdiccional ha desvirtuado la
posición del beneficiario, esto es, que se ha concluido que la sentencia ha
justificado el fallo condenatorio en mérito a la suficiente actividad
probatoria valorada en modo individual y en conjunto, habiéndose enervado
el principio de presunción de inocencia.
Por otro lado, señala que la instancia suprema ha concluido que la
declaración de la menor de edad cumple los criterios de certeza, ante lo cual
el beneficiario ha optado por cuestionar el criterio de los jueces demandados
en función de supuestos errores de hecho y derecho de la sentencia
condenatoria. De igual forma, no ha especificado qué aspectos de los
derechos invocados se han quebrantado, ya que únicamente se limita a
cuestionar el criterio adoptado por los jueces demandados.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 11 de
6 F. 44 del expediente
7 F. 55 del expediente
EXP. N.° 02714-2023-PHC/TC
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JORGE ANTONIO PADILLA PRADO
noviembre de 20228, declaró improcedente la demanda. Estima que las
resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas desde que
exponen los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentan su
decisión, ya que se determinó la responsabilidad penal con base en la
declaración de la víctima, corroborada con medios probatorios periféricos
dentro del proceso penal; es decir, que existe sindicación de la agraviada
que incrimina de forma directa al favorecido como responsable penal del
delito objeto de acusación, verificada con otros medios de prueba, y que por
tratarse de un delito clandestino en la mayoría de los casos se ejecutan
mediando solo la presencia del sujeto activo y de la víctima, como en el
caso de autos. Argumenta que la recurrente pretende la revaloración de los
medios probatorios, lo cual no resulta viable a través del proceso de habeas
corpus, pues en este no se puede realizar apreciaciones y valoraciones de
fondo sobre las resoluciones cuestionadas.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de
fecha 31 de agosto de 2017, que condenó a don Jorge Antonio Padilla
Prado como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le
impuso la pena de cadena perpetua; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha
9 de marzo de 2018, que declaró no haber nulidad en la precitada
sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se disponga su
inmediata libertad9.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a
8 F. 140 del expediente
9 Expediente 00359-2011-0-3001-JM-PE-01 / R.N. 2357-2017- Lima Sur
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JORGE ANTONIO PADILLA PRADO
través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no
cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la
libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que
la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar
los elementos constitutivos de delito, la determinación de la
responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia son
facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de la
argumentación contenida en el escrito de la demanda que, aun cuando se
invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones, lo que
en realidad pretende la recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de
la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, toda vez que se
cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar
acreditada la responsabilidad penal de don Jorge Antonio Padilla Prado.
6. Sobre el particular, la recurrente cuestiona la subsunción de los hechos
por los que el favorecido fue condenado como autor del delito de
violación de sexual de menor de edad. En tal sentido, alega que los
hechos y las conductas descritos por el Ministerio Público corresponden
al ilícito de actos contra el pudor. Asimismo, cuestiona que no se le
haya otorgado mayor valor a la declaración de los testigos José Eduardo
Correa Díaz, Alfonso Gustavo Espinoza y Hans Lietz Gonzales Fuentes;
que no se haya valorado las contradicciones en que incurrió la testigo
Teresita de Jesús Céspedes Castro, entre otros cuestionamientos que
fueron materia de análisis en los numerales 5.1 a 5.21 del fundamento
quinto de la sentencia condenatoria: Valoración Integral de las Pruebas
Actuadas, y en los considerandos cuarto al decimotercero de la
ejecutoria suprema.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 02714-2023-PHC/TC
LIMA
JORGE ANTONIO PADILLA PRADO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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LIMA
JORGE ANTONIO PADILLA PRADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con
lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le
compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden
relación con la valoración probatoria.
2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente
en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados
concienzudamente para determinar si hay razones, o no, para controlar
el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la
irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por
su improcedencia.
4. En el presente caso, si bien se invocan los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, la argumentación a que se
hace referencia en el fundamento 6, que contiene un cuestionamiento
a las declaraciones de los testigos, no reviste una suficiente relevancia
constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de
fondo con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por
la que se declara improcedente la presente causa.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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