Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



00607-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA RESOLUCIÓN OBJETO DEL AMPARO JUSTIFICÓ DEBIDAMENTE LA DECISIÓN CONTENIDA EN ELLA, EXPRESANDO LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE LA RESPALDAN, APLICANDO AL CASO CONCRETO Y SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES QUE LA RODEAN, POR LO QUE NO SE ADVIERTE AFECTACIÓN ALGUNA AL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES NI A LA COSA JUZGADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231106
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 432/2023
EXP. N.° 00607-2022-PA/TC
LIMA
JNR CONSULTORES SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2023, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
quien votó en fecha posterior, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han
emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por JNR
Consultores SA contra la resolución de foja 451, de fecha 11 de
noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2018 (f. 158), JNR
Consultores SA, representado por su gerente general don Juan Manuel
Espinoza Manzo, interpuso demanda de amparo contra la Segunda Sala
Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que está integrada por los jueces superiores don Juan Manuel
Rossell Mercado, don José Clemente Escudero López y don César
Augusto Solís Macedo, y contra el procurador público a cargo de los
Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Solicita que se declare la nulidad
de la Resolución 5, de fecha 7 de mayo de 2018 (Expediente 091 58-
2014-0-1817-JR-CO-08). Aduce que los argumentos jurídicos
expresados en dicha resolución no se fundan en derecho; que en ella se
ha efectuado un análisis inconstitucional sobre el fondo de la
controversia resuelta en el laudo cuya ejecución motivó el proceso
subyacente y que de manera inconstitucional dejó sin efecto extremos de
un laudo arbitral que ostenta la autoridad de cosa juzgada. Alega la
vulneración de sus derechos constitucionales a la no interferencia en la
función jurisdiccional, a la proscripción de dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada y a la prohibición de
revivir procesos que adquirieron efectos de cosa juzgada.
Precisa que instauró un proceso arbitral contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima por las controversias suscitadas durante la
EXP. N.° 00607-2022-PA/TC
LIMA
JNR CONSULTORES SA
ejecución del Contrato de Supervisión CMI PROY. 144-MML/OIM-
2009, y que dicho proceso concluyó con el laudo de fecha 17 de marzo
de 2014. Agrega que, ante la negativa de la citada comuna de dar
cumplimiento a lo ordenado, interpuso demanda de ejecución de laudo
arbitral, lo que dio inicio al proceso subyacente. Señala que, mediante
Resolución 10, de fecha 28 de febrero de 2017, se aprobaron los
intereses legales generados por algunos conceptos cuyo pago se ordenó
en el laudo, desestimándose los generados por otros; y que mediante la
Resolución 13, el juzgado ordenó llevar adelante la ejecución en relación
con los montos determinados en la Resolución 1 y declaró improcedente
el pago de gastos o costos y cualquier otro concepto generado por la
realización del proceso arbitral. Aduce que ambas resoluciones fueron
apeladas por la recurrente y la municipalidad demandada, expidiéndose
la Resolución 5, materia de cuestionamiento en el presente proceso de
amparo, en el que los jueces demandados no solo realizaron un
reexamen de los fundamentos plasmados en el laudo arbitral, lo que se
encuentra expresamente proscrito por ley, sino que, de manera
inconstitucional y arbitraria, resolvieron dejar sin efecto extremos de
dicho laudo que ya habían adquirido la calidad de cosa juzgada.
Cuestiona, específicamente, los extremos en que se declaró: a)
improcedente el cobro de los intereses legales con respecto a la suma
ascendente a S/ 1 600 000.00; b) improcedente el cobro de los intereses
legales con respecto a la suma de S/ 221 000.00; c) improcedente el
cobro de la suma de S/ 503 801.65 por concepto de los gastos o costos
arbitrales; d) improcedente el pago de la suma de S/ 373 906.20, más los
reajustes y los intereses legales por concepto de indemnización por
enriquecimiento sin causa; y e) improcedente el cobro de los conceptos
de gastos o costos del proceso arbitral y de cualquier otro concepto
generado por la realización del proceso arbitral señalados en el
decimoprimer punto resolutivo del laudo materia de ejecución.
Mediante Resolución 1 (f. 185), de fecha 13 de agosto de 2018,
el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito ingresado el 18 de setiembre de 2018 (f. 198),
don Juan Manuel Rossell Mercado, en su condición de integrante de la
Sala Superior demandada, contestó la demanda y señaló, en relación con
la declaración de improcedencia de la ejecución del pago del monto
ordenado por concepto de indemnización por enriquecimiento sin causa,
que esta pretensión del consorcio fue planteada en forma subordinada a
aquella pretensión mediante la cual se solicitó el pago de la suma de S/
EXP. N.° 00607-2022-PA/TC
LIMA
JNR CONSULTORES SA
373 906.20, más los reajustes y los intereses, por la mayor ejecución de
servicios según el presupuesto adicional de supervisión de obra, pero
que las pretensiones relacionadas con adicionales de obra constituyen
materia no susceptible de arbitraje, pues los árbitros están prohibidos
expresamente de conocer tales materias y que deben someterse a la
jurisdicción ordinaria, conforme lo establece el artículo 41.5 del Decreto
Legislativo 1017 – Ley de Contrataciones del Estado. Precisa que el
hecho de que en el proceso no se haya pedido la anulación del laudo no
es óbice para que la judicatura demandada efectúe un control de su
legalidad. En relación con el cobro de los conceptos de gastos o costos
del proceso arbitral y de cualquier otro concepto generado por la
realización del proceso arbitral, precisa que en ningún extremo del laudo
se estableció a cuánto ascendía la suma a pagar por dichos conceptos y
que en el proceso de ejecución no se puede ordenar el pago de conceptos
que no han sido ordenados en el laudo ni tampoco suplir las falencias en
que hubiese incurrido el Tribunal Arbitral.
Mediante escrito presentado el 18 de setiembre de 2018 (f. 205),
el procurador público del Poder Judicial se apersonó al proceso y
contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. En su
opinión, la resolución cuestionada expresa todo el contenido
argumentativo que sustenta su decisión y no es cierto que la resolución
cuestionada haya sido dictada trasgrediendo la cosa juzgada.
Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2019 (f. 307), la
procuradora pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima se
apersonó al proceso y formuló la excepción de falta de legitimidad para
obrar pasiva. En el mismo escrito contestó la demanda y señaló que no
existe afectación del derecho a la no interferencia en la función
jurisdiccional y a la proscripción de dejar sin efecto resoluciones que
han pasado en autoridad de cosa juzgada, pues lo que en realidad busca
la recurrente es que se le haga extensivo el pago de montos que no
establece explícitamente el laudo arbitral, el cual pudo ser objetado en la
vía correspondiente. Agrega que tampoco hay afectación de los derechos
al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pues en la Resolución 1
tácitamente se expresó lo que se ejecutaría y el demandante no impugnó
dicha resolución.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5 (sentencia), de
fecha 27 de diciembre de 2019 (f. 332), declaró infundada la excepción
de falta de legitimidad para obrar pasiva formulada por la Municipalidad
EXP. N.° 00607-2022-PA/TC
LIMA
JNR CONSULTORES SA
Metropolitana de Lima y rechazó la excepción de falta de agotamiento
de la vía previa propuesta por el demandado don Juan Manuel Rossel
Mercado. Además, en relación con la pretensión principal, declaró
improcedente la demanda porque en su opinión la resolución
cuestionada estableció de forma clara y precisa las razones por las cuales
no correspondía ordenar la ejecución del importe relacionado con los
gastos, los costos y las costas del proceso que fueron asumidos por la
actora, como son su defensa legal y otros conceptos generados por la
realización del proceso arbitral, porque el mandato contenido en el título
ejecutivo (laudo arbitral) no cumplía la exigencia de establecer una suma
líquida o liquidable, por lo que no advierte contravención a la cosa
juzgada. Por otro lado, consideró que la sala comercial expresó de forma
clara y precisa las razones por las cuales el extremo del laudo que
ordenó el pago de la suma de S/ 373 906.20 sería inejecutable por haber
contravenido una norma de orden público que se encuentra establecida
en el artículo 41 del Decreto Legislativo 1017, por lo que lo resuelto en
la resolución cuestionada no constituye un agravio manifiesto al derecho
a obtener una resolución fundada en derecho, ni una contravención a la
garantía de la cosa juzgada.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 11 de noviembre de 2021 (f.
451), confirmó la apelada, por considerar que la resolución judicial
materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada y que el
órgano jurisdiccional demandado solo se limitó a verificar que el título
ejecutivo contenga una obligación cierta, expresa, exigible, líquida o
liquidable. Además, declaró la improcedencia de la ejecución de algunos
extremos resolutivos de laudo arbitral referidos al pago de los intereses y
de indemnización por enriquecimiento sin causa, justificando
debidamente tal decisión.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
Resolución 5, de fecha 7 de mayo de 2018, emitida por los jueces
demandados (Expediente 09158-2014-0-1817-JR-CO-08). Se aduce
que los argumentos jurídicos expresados en dicha resolución no se
fundan en derecho, que en ella se efectuó un análisis
inconstitucional sobre el fondo de la controversia resuelta en el
laudo cuya ejecución motivó el proceso subyacente y que de manera
EXP. N.° 00607-2022-PA/TC
LIMA
JNR CONSULTORES SA
inconstitucional dejó sin efecto extremos de un laudo arbitral que
ostenta la autoridad de cosa juzgada. Se alega la vulneración de sus
derechos constitucionales a la no interferencia en la función
jurisdiccional, a la proscripción de dejar sin efecto resoluciones que
han pasado en autoridad de cosa juzgada y a la prohibición de
revivir procesos que adquirieron la autoridad de cosa juzgada.
2. Tal como ha sido planteada la demanda, se puede apreciar que, en
esencia, lo que alega la recurrente es la afectación de sus derechos a
la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa
juzgada.
§2. Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a
que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de
cosa juzgada
3. En relación con este derecho, el numeral 2 del artículo 139 de la
Constitución Política establece que “Ninguna autoridad puede […]
dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada […]”.
4. Este Tribunal Constitucional ha precisado que mediante el derecho a
que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa
juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar,
a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no
puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea
porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo
para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las
resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado
sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos,
de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que
resolvieron el caso en el que se dictaron (cfr. sentencia emitida en el
Expediente 04587-2004-AA, de fecha 29 de noviembre de 2005,
fundamento 38).
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
5. Este derecho se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139
de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio
y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de
las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los
EXP. N.° 00607-2022-PA/TC
LIMA
JNR CONSULTORES SA
decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y
los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
6. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en
el Expediente 04302-2012-PA, señaló que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente
con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea
aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera
clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho
que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De
este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que
conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho
realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
7. Por esta razón, se ha enfatizado que uno de los contenidos del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es la
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las
normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por
qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que
contemplan tales normas, es decir, los elementos y razones de juicio
que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios
jurídicos que fundamentan la decisión (STC 04348-2005-PA/TC,
fundamento 2).
8. Cabe agregar que, tal como lo ha señalado el Tribunal
Constitucional, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a)
siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola
mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por
qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que
contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo
pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo
y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí
misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de
motivación por remisión (cfr. STC 4348-2005-PA, fundamento 2).
EXP. N.° 00607-2022-PA/TC
LIMA
JNR CONSULTORES SA
§4. Análisis del caso concreto
9. Conforme se precisó líneas arriba, la presente causa tiene por objeto
que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 7 de mayo de
2018, emitida por los jueces demandados (Expediente 09158-2014-
0-1817-JR-CO-08), en cuanto a que declaró: a) improcedente el
cobro de los intereses legales respecto a la suma ascendente a S/ 1
600 000.00; b) improcedente el cobro de los intereses legales con
respecto a la suma de S/ 221 000; c) improcedente el cobro de S/
503 801.65 por concepto de gastos o costos arbitrales; d)
improcedente el pago de S/ 373 906.20, más los reajustes y los
intereses legales por concepto de indemnización por
enriquecimiento sin causa; y e) improcedente el cobro de los
conceptos de gastos o costos del proceso arbitral y cualquier otro
concepto generado por la realización del proceso arbitral señalados
en el decimoprimer resolutivo del laudo materia de ejecución. De
los argumentos de la recurrente se aprecia que, en esencia, lo que
alega es la afectación del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y al respeto de la cosa juzgada.
10. Ahora bien, del análisis de la resolución de vista, materia de
cuestionamiento, se puede advertir que los jueces demandados
fundaron su decisión en relación con la improcedencia del pago de
intereses referidos en los literales a) y b) del fundamento supra, en
que
SEXTO.- Del extracto citado se aprecia de forma meridianamente
clara que en el décimo punto resolutivo del laudo arbitral, el
Tribunal Arbitral únicamente ordenó que la Municipalidad
Metropolitana de Lima pague a favor de J.N.R. Consultores S.A.,
una indemnización por la suma de S/ 1,600,000.00, mas no ordenó
el pago de intereses por tal concepto. A mayor abundamiento
debemos precisar que en el punto 27.7 de la parte considerativa
del laudo, se advierte que el Tribunal Arbitral desestimó
expresamente el pago de intereses por el monto de la
indemnización, señalando al respecto lo siguiente: «al ser un
monto indemnizatorio por el daño sufrido, el cual recién ha sido
fijado por el Tribunal Arbitral, se debe desestimar este extremo de
la pretensión». [énfasis agregado]
SÉTIMO.- Respecto a la pretensión de pago de intereses en
relación a la suma de S/ 221.000.00 (honorarios de los árbitros y
de la secretaría arbitral), se aprecia que en el décimo segundo
punto resolutivo, el Tribunal Arbitral precisó que el monto de los
EXP. N.° 00607-2022-PA/TC
LIMA
JNR CONSULTORES SA
honorarios de cada uno de los Árbitros ascendía a la suma de S/
60,000.00 y de la Secretaría Arbitral en 3/ 41,000.00 pero no
estableció que se deban pagar intereses por tales conceptos.
En ese escenario, debemos señalar que el laudo arbitral debe ser
ejecutado en sus propios términos, lo cual implica que no se puede
ejecutar cuestiones no establecidas en el, y siendo que en el
décimo punto resolutivo del laudo se desestimó de forma expresa
el pago de intereses y en su décimo segundo punto resolutivo no
se ordenó pago alguno por concepto de intereses. En ese sentido la
presentación de una liquidación de acuerdo al artículo 717 del
Código Procesal Civil para establecer el monto de los intereses y
el artículo 1334 del Código Civil, no resulta procedente, ya que en
el laudo no se ordenó el pago de intereses de estos puntos
resolutivos.
11. Además, en relación con lo precisado en los literales c) y e) del
fundamento 9, los argumentos que respaldaron la resolución
cuestionada fueron los siguientes:
OCTAVO.- […] se verifica claramente que este extremo del laudo
no contiene una suma líquida o liquidable ya que en él no se
establecieron los lineamientos para llevar a cabo la liquidación que
permita establecer el monto a ser pagado por los gastos o costos
del proceso arbitral, diferentes a los correspondientes a los
honorarios de los Árbitros y de la Secretaria Arbitral, más aún el
Tribunal Arbitral no estableció que conceptos debían comprender
dicho rubro. En ese sentido, debemos señalar que el juez de la
ejecución no puede suplir las falencias incurridas por el Tribunal
Arbitral, pues no cabe que pueda abrirse aquí y ahora (en este
proceso judicial de ejecución) a debate: discusión, probanza ni
determinación de tales conceptos, precisamente porque al
encontrarnos frente a un proceso de ejecución, la autoridad
judicial sólo interviene para ejecutar lo que se encuentra contenido
en el título ejecutivo de modo cierto, claro, expreso, exigible y
líquido (o liquidable del modo indicado), motivo por el cual la
presentación de una liquidación de acuerdo a los lineamientos
previstos por el artículo 717 del Código Procesal Civil para
establecer el monto por concepto de gastos o costos del proceso
arbitral, resulta impertinente.
12. De lo expuesto, se puede apreciar claramente que los jueces
demandados precisaron las razones fácticas y jurídicas por las que
declararon improcedente el pedido de pago de intereses del monto
indemnizatorio fijado en el laudo y por los honorarios de los árbitros
EXP. N.° 00607-2022-PA/TC
LIMA
JNR CONSULTORES SA
y la secretaria arbitral, porque dicho pedido de pago no solo no se
había ordenado en el título ejecutivo materia de ejecución en el
proceso subyacente, sino que, en el primer caso, el Tribunal Arbitral
rechazó expresamente tal pretensión. Del mismo modo, se encuentra
debidamente motivada la decisión de rechazar el pedido de
ejecución de una obligación dineraria ilíquida, como lo es el caso de
los gastos y los costos del proceso arbitral, referido en el
fundamento supra, y es que, según lo dispuesto en el artículo 689
del Código Procesal Civil “Procede la ejecución cuando la
obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible.
Cuando la obligación es de dar suma de dinero debe ser, además,
líquida o liquidable mediante operación aritmética”, lo que significa
que, para que un título tenga mérito ejecutivo, en él deben estar
claramente identificados el deudor, el acreedor y la prestación a
cumplir, la cual no debe estar sujeta a condición ni plazo, o que
estos se hayan cumplido y, tratándose de una prestación dineraria,
que el monto se encuentre claramente señalado o que sea posible
obtenerlo a partir de una operación aritmética simple, para lo cual
los parámetros deben figurar en el mismo título.
13. Por otro lado, en relación con lo argüido en el literal d) del
fundamento 9 de esta resolución, esto es, el cuestionamiento que se
hace en relación con la declaración de improcedencia del pago de la
suma de S/ 373 906.20 más los reajustes y los intereses legales
dispuestos por el Tribunal Arbitral amparando la pretensión de
enriquecimiento sin causa postulada en sede arbitral, la resolución
cuestionada señaló lo siguiente:
DÉCIMO. – […] este colegiado advierte que el noveno punto
resolutivo del laudo arbitral de fecha 17 de marzo de 2014, –
extremo que también es materia de ejecución-, establece lo
siguiente:
NOVENO. – Declarar FUNDADA la Pretensión subordinada a la
Tercera Pretensión Principal; en consecuencia. ORDENAR a la
Municipalidad Metropolitana de Lima pague a favor de JNR
Consultores S.A, la suma de S/373,906.20 (Trescientas Setenta y
Tres Mil Novecientos Seis con 20/100, Incluido l.G.V., más los
reajustes e intereses legales, por concepto de indemnización por
enriquecimiento sin causa.
Que, si bien este extremo del laudo ordena el pago de una suma
expresa, cierta y líquida, también lo es que ampara la Tercera
EXP. N.° 00607-2022-PA/TC
LIMA
JNR CONSULTORES SA
Pretensión Subordinada a la Tercera Pretensión Principal del
Contratista, consistente en lo siguiente:
Tercera pretensión Principal: «Que se nos pague el monto por
mayor ejecución de servicios de supervisión, según el presupuesto
Adicional de Supervisión de Obra ascendente a la suma de S/
373,906.20 (Trescientas Setenta y Tres Mil Novecientos Seis con
20/100), más los reajustes e Intereses respectivos» [énfasis
agregado].
Tercera pretensión Subordinada: «Que la demandada cumpla con
pagarnos por concepto de enriquecimiento sin causa el monto de
mayor ejecución de servicios de supervisión ascendente a la suma
de S/ 373,906.20 (Trescientas Setenta y Tres Mil Novecientos
Seis con 20/100) más los reajustes e Intereses respectivos»
[énfasis agregado].
La Tercera Pretensión Principal conforme al punto 22.8 de laudo
fue desestimada por las siguientes razones:
Sin embargo, de acuerdo a lo desarrollado en el considerando
vigésimo primero, las prestaciones adicionales del Contrato de
Supervisión para su ejecución, necesariamente deben ser
aprobadas por la Entidad, debiendo seguirse el procedimiento para
su aprobación; por lo que, al no haberse seguido el trámite
procedimental para la aprobación del presupuesto Adicional N°
01 (PASS N° 01), conforme a lo manifestado por JNR, se debe
desestimar esta pretensión [énfasis agregado].
Empero, en el punto 24.6 establece los motivos para ingresar a
analizar la Tercera Pretensión Subordinada señalando lo siguiente:
sin perjuicio de lo antes indicado, debe señalarse que cuando una
Entidad se haya beneficiado con las prestaciones ejecutadas por el
proveedor de forma irregular, éste último tiene derecho de exigir
que la Entidad le reconozca el precio del servicio prestado, aun
cuando el servicio haya obtenido sin observar las disposiciones
normativas de contrataciones del Estado-, pues el Código Civil, en
su artículo 1954 señala que «Aquel que se enriquece
indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo».
DÉCIMO PRIMERO. – De los extractos citados del laudo, se
advierte que el Tribunal Arbitral, no ampara directamente la
pretensión de pago de las prestaciones del adicional de obra
solicitado por el contratista (tercera pretensión principal) pero
atiende la misma pretensión dineraria, concediéndola a través de la
pretensión subordinada de enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, se debe tener presente que la pretensión del
adicional de obra no era susceptible de arbitraje por expresa
EXP. N.° 00607-2022-PA/TC
LIMA
JNR CONSULTORES SA
prohibición del artículo 41.5 del Decreto Legislativo Nro. 1017,
establece lo siguiente:
«Artículo 41. Prestaciones adicionales, reducciones y
ampliaciones 41.5. La decisión de la Entidad o de la Contraloría
General de la República de aprobar o no la ejecución de
prestaciones adicionales, no puede ser sometida a arbitraje.
Tampoco pueden ser sometidas a arbitraje las controversias
referidas a la ejecución de las prestaciones adicionales de obra y
mayores prestaciones de supervisión que requieran aprobación
previa de la Contraloría General de la República.»
DÉCIMO SEGUNDO.- En ese orden de ideas, este colegiado
concluye que la Tercera Pretensión Subordinada postulada por el
Contratista en sede arbitral, bajo el eufemismo de «indemnización
por enriquecimiento sin causa» no es sino un mecanismo para
sustraerse a la prohibición expresa del artículo 41° del Decreto
Legislativo 1017 y obtener de forma indirecta lo que no pudo
obtener de forma directa, esto es, que se ampare su tercera
pretensión principal consistente en que se le pague el monto por
mayor ejecución de servicios de supervisión, según el Presupuesto
Adicional N° 1 PASS N° 01 (por ejecución de trabajos
adicionales, fuera del horario habitual –horario nocturno-, desde el
mes de setiembre de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010
requerida por el Contratista de Obra); lo que configura un evidente
fraude a la ley que paradójicamente ha sido amparado por el
Tribunal Arbitral, pese a que dicha materia ha sido expresamente
sustraída del conocimiento de los árbitros (por no ser materia
susceptible de arbitraje por mandato legal), no siendo competentes
en consecuencia, para conocer y resolver dicha pretensión,
contraviniendo así normas de orden público y de obligatorio
cumplimiento como son las disposiciones normativas señaladas en
la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.
Siendo ello así, la ejecución de este extremo del laudo deviene en
improcedente al consistir en un pronunciamiento que vulnera lo
dispuesto en la Ley de Contrataciones con el Estado (Decreto
Legislativo N° 1071) y su Reglamento (Decreto Supremo N° 184-
2008-EF), motivo por el cual por el cual no es pasible de ser
ejecutado.
14. De lo expresado, se aprecia que los jueces demandados, al analizar
el laudo arbitral cuya ejecución fue objeto del proceso subyacente,
advirtieron que una de las pretensiones amparadas en este estaba
referida a una materia que, a la luz de las disposiciones legales que
regulan el arbitraje en materia de contrataciones del Estado, no
resultaba arbitrable. Dicho de otro modo, por mandato legal los
EXP. N.° 00607-2022-PA/TC
LIMA
JNR CONSULTORES SA
árbitros no se encontraban autorizados para conocer de esa materia.
Por ello, ejerciendo un control de legalidad del título cuya ejecución
se pretendía, decidieron declarar improcedente la ejecución
solicitada respecto a este extremo del laudo, y expresaron las
razones fácticas y jurídicas de tal decisión.
15. Cabe recordar que el artículo 76 de la Constitución Política señala
que “Las obras y la adquisición de suministros con utilización de
fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por
contratación y licitación pública, así como también la adquisición o
la enajenación de bienes. La contratación de servicios y proyectos
cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se
hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las
excepciones y las respectivas responsabilidades”. Por otro lado, el
Decreto Legislativo 1017, que aprobó la Ley de Contrataciones del
Estado que estuvo vigente durante el trámite del proceso arbitral
materia del presente caso, y en la que se basaron los jueces
demandados, constituía, precisamente, el cuerpo normativo que
contenía “[…] las disposiciones y lineamientos que deben observar
las Entidades del Sector Público en los procesos de contrataciones
de bienes, servicios u obras y regula las obligaciones y derechos
que se derivan de los mismos”, tal como se lee de su artículo 1, y
que sus disposiciones son de derecho público y de observancia
obligatoria.
16. Por tanto, se puede concluir que la resolución objeto del amparo
justificó debidamente la decisión contenida en ella, expresando las
razones fácticas y jurídicas que la respaldan, aplicando al caso
concreto y según las circunstancias particulares que la rodean, las
disposiciones que rigen tanto a los procesos de ejecución de títulos
ejecutivos como a las contrataciones del Estado y las controversias
surgidas en razón de ellas, por lo que no se advierte afectación
alguna al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ni a
la cosa juzgada.
17. Siendo así, y al no haberse afectado el contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos
invocados, se debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 00607-2022-PA/TC
LIMA
JNR CONSULTORES SA
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio