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00702-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PUEDE COLEGIR QUE LO QUE BUSCA EL RECURRENTE ES CUESTIONAR LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES, ASÍ COMO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA VALORACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PRUEBA RELACIONADOS CON EL DESPIDO DEL ACTOR, ASUNTOS QUE SON DE COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, SALVO QUE SE HAYAN LESIONADO DERECHOS FUNDAMENTALES, QUE NO ES EL CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231106
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 417/2023
EXP. N.° 00702-2022-PA/TC
MOQUEGUA
HÉCTOR PERCY MORENO RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
quien votó en fecha posterior, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han
emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor
Percy Moreno Ramos contra la resolución de foja 240, de fecha 25 de
noviembre de 2020, expedida por la Sala Mixta – Sub Sede Juzgado Ilo
de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2019 (f. 42), don Héctor
Percy Moreno Ramos interpone demanda de amparo contra los jueces
que integran la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República y contra la Empresa
Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo SA – EPS ILO SA. Solicita
que se declare la nulidad del Auto Calificatorio del Recurso de Casación
Laboral 17935-2017 Moquegua, de fecha 16 de noviembre de 2018 (f.
34), que declaró improcedente el medio impugnatorio que lo motivó, así
como de la resolución s/n, de fecha 11 de diciembre de 2018 (f. 38), que
declaró improcedente el pedido de integración formulado contra el
primero, en el proceso laboral sobre reposición por despido fraudulento
que el actor instauró contra la Empresa Prestadora de Servicios de
Saneamiento Ilo SA. Alega la vulneración de su derecho al debido
proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Alega que laboró para la empresa demandada como supervisor de
captación de agua y que fue despedido fraudulentamente el 13 de enero
de 2017, imputándosele una falta que no cometió, por lo que promovió
el proceso laboral subyacente pidiendo su reposición. Señala que en
primera instancia se dictó sentencia estimatoria, que fue revocada por la
Sala revisora y que los jueces supremos demandados declararon
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improcedente el recurso de casación que formuló contra la sentencia de
vista. Precisa que los magistrados demandados fundaron su decisión,
entre otras razones, en que el artículo 9 del Decreto Supremo 003-97-
TR, cuya infracción por aplicación indebida denunció, no formó parte
del razonamiento de los jueces superiores; sin embargo el recurrente
considera que tanto dicha disposición como el primer párrafo del artículo
25 del mismo decreto supremo eran perfectamente aplicables a su caso,
por lo que ante la inaplicación de la misma los jueces supremos
demandados se encontraban obligados a su aplicación en virtud del
principio iura novit curia, ya que en el supuesto de que hubiera
cometido la falta que se le imputó, la misma tendría que haber sido de
una magnitud tal que haga irrazonable la subsistencia del vínculo
laboral; asimismo, alega que, en todo caso, debió sancionársele con una
amonestación. Agrega que sí cumplió con precisar la incidencia que
tuvieron las infracciones normativas denunciadas en lo finalmente
resuelto en la sentencia de vista del proceso cuestionado. Por otra parte,
señala que, si bien invocó la infracción de los incisos “3 y 5 del art. 139
del Código Procesal Civil”, en realidad se refería a la Constitución,
siendo evidente que incurrió en un error material del que pudo percatarse
la Sala demandada y que habiendo presentado un pedido de integración
para que se subsane este error, este fue declarado improcedente sin
calificar la citada infracción normativa. Indica, además, que la
resolución casatoria señaló que invocó 5 causales cuando en realidad
solo invocó 4.
Por medio de la Resolución 3 (f. 72), de fecha 4 de julio de 2019,
el Juzgado Civil – Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua,
admitió a trámite la demanda y corrió traslado de esta a la parte
demandada por el plazo de cinco días para que la conteste conforme a
ley.
Mediante Resolución 14 (f. 165), sentencia de fecha 15 de abril de
2021, el Juzgado Civil Transitorio de Ilo de la Corte Superior de Justicia
de Moquegua declaró infundada la demanda. Señaló que el proceso
sobre reposición laboral por despido fraudulento se llevó conforme a un
proceso regular y precisó, asimismo, que el demandante hizo uso de su
derecho a recurrir a la instancia superior para que se reexamine la
resolución de primera instancia e interpuso su recurso de casación; sobre
este, arguyó que su finalidad es lograr la adecuada aplicación del
derecho al caso en concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia
nacional, pero no que se realice un reexamen de los hechos con el objeto
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de anular lo señalado por la segunda instancia, que es lo que
aparentemente estaría buscando la parte demandante. Indica que la
demanda de amparo tiene similitudes con los argumentos expuestos en
su demanda laboral, su apelación y su recurso de casación, y que no se
verifica que haya existido vulneración de su derecho al debido proceso o
a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
A través de la Resolución 21 (f. 240), de fecha 25 de noviembre de
2020, la Sala Mixta – Sub Sede Juzgado Ilo de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua confirmó la Resolución 14. Señala que la
ejecutoria suprema contiene el análisis que le corresponde a un tribunal
de casación, pues se limita a analizar las cuestiones meramente
normativas, ergo, las denuncias de infracción normativa. Además, indica
que si bien el recurrente aduce que no pretende que se revaloren los
medios probatorios, es claro que no cumplió con acreditar las supuestas
vulneraciones a sus derechos y que el amparo no es la vía idónea para
buscar ello, dejándose notar más bien que la intención del demandante es
que se reevalúe su demanda de reposición laboral.
FUNDAMENTOS
§ Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El recurrente solicita que se declare la nulidad del Auto Calificatorio
del Recurso de Casación Laboral 17935-2017 Moquegua, de fecha
16 de noviembre de 2018 (f. 34), que declaró improcedente el medio
impugnatorio que lo motivó, así como de la resolución s/n, de fecha
11 de diciembre de 2018 (f. 38), que declaró improcedente el pedido
de integración formulado contra el primero, en el proceso laboral
sobre reposición por despido fraudulento que instauró contra la
Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo SA. Alega la
vulneración de su derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
§ Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se
encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la
Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un
derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las
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resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos
de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los
fundamentos de hecho en que se sustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, este
Tribunal Constitucional señaló que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente
con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea
aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera
clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que
la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan
el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los
órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa,
irrazonada o inexistente.
4. Así pues, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a)
siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola
mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por
qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que
contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo
pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo
y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí
misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisao se presenta el supuesto de
motivación por remisión (cfr. Expediente 04348-2005-PA/TC,
fundamento 2).
5. En adición a lo ya indicado, cabe señalar que la judicatura
constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas
o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones
judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia
constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional”
(cfr. Sentencia 00445-2018-PHC). En este sentido, en sede
constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura
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ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el
contenido constitucionalmente protegido de algún derecho
fundamental o bien de rango constitucional. Asimismo, este órgano
colegiado debe precisar que la sola disconformidad con lo resuelto
por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto
agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo
contra resoluciones judiciales.
§ Análisis del caso concreto
6. En el presente caso, como se refirió previamente, el recurrente
solicita que se declare la nulidad del Auto Calificatorio del Recurso
de Casación Laboral 17935-2017 Moquegua, de fecha 16 de
noviembre de 2018 (f. 34), que declaró improcedente el medio
impugnatorio que lo motivó, así como de la resolución s/n, de fecha
11 de diciembre de 2018 (f. 38), que declaró improcedente el pedido
de integración formulado contra el primero, en el proceso laboral
sobre reposición por despido fraudulento que instauró contra la
Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo SA.
7. Ahora bien, del análisis del auto calificatorio del recurso de
casación materia de cuestionamiento se advierte, según lo señalado
en su fundamento sexto, que las causales invocadas por el recurrente
fueron: a) infracción normativa por aplicación indebida del artículo
9 del Decreto Supremo 003-97-TR; b) infracción normativa por
aplicación indebida del primer párrafo del artículo 25 del Decreto
Supremo 003-97-TR; c) infracción normativa por aplicación
indebida del literal a) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-
TR; d) infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 del
Código Procesal Civil; y e) infracción normativa del artículo 1302
del Código Civil.
8. Así, calificando cada una de dichas causales, los jueces demandados
las declararon improcedentes bajo los siguientes argumentos:
respecto a la causal a) precisó que la norma invocada no formó parte
del razonamiento jurídico del colegiado que emitió la sentencia de
mérito de segundo grado (fundamento sétimo); en relación con las
causales b), c) y e), se señaló que los fundamentos que las respaldan
no están dirigidos a demostrar la incidencia directa de las normas
invocadas sobre la decisión contenida en la resolución recurrida,
limitándose el recurrente a formular argumentos genéricos
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orientados a efectuar cuestionamientos fácticos y de revaloración
probatoria (fundamento octavo y noveno); finalmente, en relación
con la causal d), se señaló que la norma legal invocada no coincide
con los argumentos expuestos para sustentar dicha causal
(fundamento décimo).
9. En esa línea de análisis, este órgano colegiado aprecia que el auto
calificatorio del recurso de casación cuya nulidad se pretende sí
cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión
de declarar improcedente dicho medio impugnatorio, habiéndose
pronunciado sobre cada una de las infracciones normativas
invocadas, y el mero hecho de que el recurrente disienta de dichos
argumentos no significa que no existan o que, a la luz de los hechos
del caso, sean aparentes, incongruentes, insuficientes o se incurra en
vicios de motivación interna o externa. Por el contrario, de los
fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que lo que
busca es cuestionar la interpretación y aplicación de las normas
laborales, así como la calificación jurídica y la valoración de los
hechos y de la prueba relacionados con el despido del actor,
efectuados en el proceso subyacente, asuntos que son de
competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria, salvo que se
hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
10. Cabe precisar, en relación con el argumento del actor referido a que
si bien la sentencia de vista sobre la que recayó el recurso de
casación no aplicó el artículo 9 del Decreto Supremo 003-97-TR, en
virtud del principio iura novit curia los jueces demandados se
encontraban obligados a aplicarlo, el mismo no resulta de recibo,
pues teniendo en cuenta la naturaleza excepcional del recurso de
casación y que en materia impugnatoria rige el principio dispositivo,
es a la parte interesada a quien corresponde señalar correctamente
las infracciones normativas que a su consideración les causen
agravio, precisando la incidencia de estas en la resolución objeto de
la casación y fundamentándolas adecuadamente, no pudiendo ello
ser suplido por el órgano jurisdiccional.
11. Además, el actor afirma que en la resolución cuestionada se hace
referencia a 5 infracciones normativas, pese a que en su recurso de
casación invocó solo 4 infracciones normativas. Al respecto, cabe
señalar que de la lectura del recurso de casación (f. 23) se aprecia
que en el mismo se invocó las siguientes infracciones normativas: a)
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infracción normativa por aplicación indebida del primer párrafo del
artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR y del artículo 9 del
Decreto Supremo 003-97-TR; b) infracción normativa por
aplicación indebida del literal a) del artículo 25 del Decreto
Supremo 003-97-TR; c) infracción normativa de los incisos 3 y 5
del artículo 139 del Código Procesal Civil; y d) infracción
normativa del artículo 1302 del Código Civil. Así pues, tal como
consta de lo precisado en el fundamento 7 de esta resolución, lo que
se hizo en la resolución cuestionada, a efectos de analizar
adecuadamente las infracciones normativas denunciadas, fue
consignar por separado las normas cuya aplicación indebida
denunció en el literal a) del recurso, esto es, el primer párrafo del
artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR y el artículo 9 del
Decreto Supremo 003-97-TR, no evidenciándose con ello
irregularidad ni vicio que afecte algún derecho del actor.
12. Por otro lado, respecto a la resolución que declaró improcedente el
pedido de integración del auto calificatorio del recurso de casación,
cuya nulidad también se pretende, de su revisión se aprecia que
dicha solicitud se basó en que la causal indicada en el literal c) del
recurso de casación estaba referida a la infracción normativa de los
incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, pero que
por un error de tipeo se consignó que se trataba del Código Procesal
Civil, por lo que se solicitó que se declare fundado el recurso de
casación por dicha causal y se anule la declaración de
improcedencia del mismo. Resolviendo tal pedido, los jueces
demandados lo declararon improcedente por considerar que el auto
calificatorio del recurso de casación sí se había pronunciado sobre
todos los argumentos que respaldaron el medio impugnatorio y que
el recurrente lo que realmente pretendía era que se emita un nuevo
pronunciamiento sobre la precitada causal, que está referida a una
norma material y que no se condecía con los argumentos expuestos
para sustentarla, más si el error de tipeo alegado no fue corregido o
advertido oportunamente por el recurrente.
13. De lo dicho se advierte que la resolución referida supra también
cuenta con suficiente justificación fáctica y jurídica que respalda la
decisión de declarar improcedente el pedido de integración, tanto
más si se considera que la finalidad de la integración no es dejar sin
efecto una resolución y que siendo la casación un recurso
extraordinario y que en materia impugnatoria rige el principio
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dispositivo, constituye una carga y responsabilidad de quien la
formula describir con claridad y precisión la infracción normativa
que la sustente y su incidencia sobre lo resuelto.
14. Siendo así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA

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