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00780-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE SI BIEN SE INVOCA UN DEBIDO PROCESO Y TUTELA PROCESAL EFECTIVA, SIN EMBARGO, LA ARGUMENTACIÓN QUE LA PARTE RECURRENTE PRESENTA EN SU DEMANDA Y RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL NO CONTIENE UNA SUFICIENTE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL QUE PERMITA A ESTE COLEGIADO EMITIR UNA SENTENCIA DE FONDO CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD PROBATORIA LLEVADA A CABO EN EL PROCESO PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231106
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 422/2023
EXP. N.° 00780-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
HARLEY DAVIDSON MAS
SALAZAR A FAVOR DE
ENRIQUE JUNIORS ESTRADA
DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados
Morales Saravia (presidente), con fundamento de voto que se agrega,
Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se
agrega, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega y
Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional de foja 194 interpuesto por don
Harley Davidson Mas Salazar a favor de don Enrique Juniors Estrada
Díaz contra la resolución de foja 182, de fecha 4 de febrero de 2022,
expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de enero de 2021, don Harley Davidson Mas Salazar
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Enrique Juniors
Estrada Díaz (f. 4) contra los integrantes de la Segunda Sala Penal para
procesados en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
señores Agustín Reymundo Jorge, Luis Alberto Alejandro Reynoso Edén
y Cecilia Enedina Segura Salas; contra los integrantes de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores
César San Martín Castro, Aldo Figueroa Navarro, Iván Alberto Sequeiros
Vargas, Zavina Magdalena Luisa Chávez Mella y don Hugo Príncipe
Trujillo; y contra el procurador público encargado de los asuntos
judiciales del Poder Judicial. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la
resolución suprema de fecha 22 de abril de 2019 (f. 127), mediante la
cual se declaró no haber nulidad de la sentencia recaída en la resolución
de fecha 19 de enero de 2018 (R. N. 1399-2018); (ii) la resolución de
fecha 19 de enero de 2018 (f. 109), mediante la cual se condenó al
favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por el delito
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contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado (Expediente 151-
2016-0-0901-JR-PE-00). En consecuencia, solicita que se emita nueva
sentencia debidamente motivada y la inmediata libertad del favorecido.
Alega la vulneración del derecho a la libertad individual, debido proceso
y tutela procesal efectiva.
Refiere que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el
delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, se le imputó el
robo, a pesar de que se limitó a conducir el vehículo en el que se efectuó la
fuga con las especies sustraídas. Sostiene que la Sala Penal emplazada
condenó al favorecido (i) sin que exista una adecuada valoración de los
medios de prueba actuadas a lo largo del proceso, lo que ha originado una
indebida motivación; (ii) sin tomar en consideración que no existe sindicación
alguna por parte de los agraviados, respecto de la participación del favorecido
en el delito de robo agravado; (iii) sin tomar en consideración la versión
coherente, uniforme y persistente del favorecido, quien ha manifestado desde
la etapa preliminar que fue contratado por su amigo para efectuar una
mudanza, quien además ofreció pagarle la suma de doscientos soles,
desconociendo de las actividades ilícitas que estos cometían; (iv) sin tomar en
cuenta que fue engañado por los otros dos coprocesados, quienes se dieron a
la fuga; (v) sin que se haya valorado el hecho de que el favorecido haya
corroborado e identificado a los otros coprocesados, lo que ha servido para el
esclarecimiento de los hechos, considerando que en todo momento ha sido
inocente; (vi) a pesar de que habiendo identificado a sus coprocesados, no se
le ha citado a efectos de que realice su declaración y la respectiva
confrontación con el favorecido, siendo dicho medio probatorio fundamental.
Asimismo, señala que los jueces supremos emplazados declararon no
haber nulidad en la sentencia condenatoria sustentándose básicamente en la
conducta de huir del lugar donde se cometió el ilícito penal, sin tomar en
consideración otros elementos periféricos que ponen en duda la
responsabilidad del favorecido y que ha mantenido una posición uniforme
durante el proceso, omitiendo valorar declaraciones que acreditarían la
irresponsabilidad del favorecido.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda de habeas corpus
(f. 141), argumentando que debe ser desestimada por improcedente, en
atención a que del escrito de demanda no se aprecia de manera específica la
vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales alegados, a
efectos de que se permita acreditar la vulneración de sus derechos por parte de
los jueces emplazados. Además, menciona que el demandando se limita a
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señalar hechos ya discutidos en la vía ordinaria, y que la pretensión de que
sean nuevamente examinados no reviste relevancia constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 4, de fecha 21 de enero de 2022
(f. 153), emitió sentencia declarando improcedente la demanda de habeas
corpus, al considerar que los emplazados han motivado sus respectivas
decisiones, sosteniéndolas en los elementos de convicción que obran en autos,
los que han sido valorados al momento de las decisiones judiciales
cuestionadas. Agrega, que no existe afectación de los derechos fundamentales
invocados, dado que los argumentos sostenidos no revisten mayor relevancia
constitucional.
La Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, confirmó la resolución apelada, tras considerar que el demandante
pretende disfrazar su pretensión con argumentos exculpatorios de no
responsabilidad de los eventos que fueron materia de juzgamiento, sin
acreditarse la afectación de los derechos constitucionales invocados como
afectados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de: (i)
la resolución suprema de fecha 22 de abril de 2019 (f. 127), mediante la
cual se declaró no haber nulidad de la sentencia recaída en la resolución
de fecha 19 de enero de 2018 (R. N. 1399-2018); (ii) la resolución de
fecha 19 de enero de 2018 (f. 109), mediante la cual se condenó a don
Enrique Juniors Estrada Díaz a doce años de pena privativa de la libertad
por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado
(Expediente 151-2016-0-0901-JR-PE-00). En consecuencia, solicita que
se emita nueva sentencia debidamente motivada y la inmediata libertad
del favorecido. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual,
debido proceso y tutela procesal efectiva.
Análisis de la controversia
2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido
que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del
tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a
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la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el
reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al
establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional, por tanto, lo pretendido
resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso
constitucional de habeas corpus.
3. Conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es
competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también
involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro
del marco legal.
4. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor
interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones
estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
5. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al
interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional.
Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería
vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional que expresamente señala como objeto de tutela el derecho
“a probar”.
6. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en
contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios
probatorios sean valorados de manera adecuada (Expediente 06712-2005-
PHC, fundamento 15).
7. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse –
para el mejor análisis en sede constitucional– con el deber de debida
motivación de resoluciones de los jueces y que ha sido también
desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia
(por todos, ver: STC 00728-2008-PHC/TC); el mismo que, a su vez, se
encuentra estrechamente vinculado con el principio de presunción de
inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación
dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal
efecto.
8. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario
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deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la
resolución de los procesos penales inciden directamente en la libertad
personal –más aún si el rol que se cumple es de ser guardián de los
derechos fundamentales-.
9. En el presente caso, si bien se invoca un debido proceso y tutela procesal
efectiva, la argumentación que la parte recurrente presenta en su demanda
y recurso de agravio constitucional no contiene una suficiente relevancia
constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo
con relación a la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal.
10. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y
argumentos de los fundamentos 5 a 9 de la sentencia relativos a que la
jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la
actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno
de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a
nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia
reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las
pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que
terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a
la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso
1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha
señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los
órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia.
Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos
fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de
carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un
conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de
un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los
mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional
(actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo
derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que
comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración
legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela
jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En
efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la
ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido
proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango
constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual
manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de
derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los
previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
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Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar
forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la
llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone,
equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (Sentencia
recaída en el expediente 01014-2007-PHC, fundamento 8), lo cierto es que no
todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede
dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a
probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a
ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean
admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la
motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la
sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por
escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito
ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los
supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas
corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén
referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de
competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la
formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan
tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación
sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo)
y 13 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la
posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce,
los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el
justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar
cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la
incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a
cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún
medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria
(Sentencia 322/2022 recaída en el expediente 00477-2018-PHC, fundamento
8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los
supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba
a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación
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en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar
es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un
proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo
marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos
que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia
dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o
revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción,
devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes,
art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia
205/2022 recaída en el expediente 02011-2021-HC, fundamento 3; Sentencia
388/2022 recaída en el expediente 03223-2021-PHC, fundamento 3; entre
otras).
En el presente caso, se cuestionan elementos tales como la valoración de
pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al
caso concreto, buscando eximirse de responsabilidad penal por el delito
contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, por el cual fue
condenado. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente
incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus,
pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria
tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
S.
MORALES SARAVIA
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FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el
presente fundamento de voto porque estimo necesario precisar, respecto al
acápite vi) del segundo párrafo de los antecedentes de la sentencia, que, en
realidad, el actor señala que ayudó en la identificación de uno de los
coprocesados1, no de todos, como se afirma en la ponencia.
S.
PACHECO ZERGA
1
Véase acápites 5.6 y 5.8 de la demanda de folios 8 a 10
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5 al 9 de
la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la
causa de autos.
Del contenido de la demanda, se advierte que lo que reclama el favorecido
son aspectos de reproche penal y de revaloración de los medios probatorios,
cuestionando las decisiones que lo declaran responsable penalmente,
considerando que no existen elementos probatorios que determinen su
participación en la comisión de los hechos acusados, además de cuestionar el
razonamiento de los juzgadores ordinarios que emitieron su condena, entre
otros, aspectos de valoración probatoria que exceden el objeto de protección
del proceso de habeas corpus.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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JUNIORS ESTRADA DÍAZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto porque discrepo de la tesis en
virtud de la cual el contenido constitucionalmente protegido del derecho a
probar conlleve a que el Tribunal Constitucional pueda ingresar en una nueva
valoración de la prueba válidamente obtenida y constitucionalmente
incorporada al proceso; pues ello supondría subrogarse en competencias
exclusivas de la jurisdicción ordinaria, afectándose por tanto el principio de
corrección funcional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
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JUNIORS ESTRADA DÍAZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito
el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la
fundamentación contenida en la ponencia, es especial, en relación con lo
referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones
que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda
decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna
(por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse
de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en
consideración al resolver) como una una debida justificación externa
(en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también
deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían
tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico,
antojadizo o arbitrario).
2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre
ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo
prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la
fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las
referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es
decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o
también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las
razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace
un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica).
Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de
motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría
encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que
garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo
demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación
entre acusación y condena, entre otros supuestos).
3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente,
que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se
encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar
que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas
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normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de
competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura
constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma
de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver
una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es
decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o
mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si
se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el
marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que
inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No
obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene
competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a
amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es
necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser
objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados
contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a
la debida motivación.
4. En relación con los eventuales problemas relacionados con la
justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente
de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la
disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida
interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la
regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar
correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de
competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una
cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es
necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en
sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la
judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de
legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la
determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega
que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas
inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o
también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad
(déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por
ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones
legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se
han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros
bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un
contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes
constitucionales).
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5. De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las
premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe
contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se
considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada
calificación jurídica respecto de tales hechos.
6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la
motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura
constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente
legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el
Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este
tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una
decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su
premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe
analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan
competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la
prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u
ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando
se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la
justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos
de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos
constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es
“un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios
probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de
la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y
que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida,
con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La
valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la
finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido
efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC,
fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar
que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del
amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la
valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la
conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera
el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental
a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede
ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
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13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación,
actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional
a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia
de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-
2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia
para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre
otros supuestos.
7. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión
de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad
probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-
HC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la
conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad
objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo
exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito
que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las
partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al
juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la
admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera,
se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste
se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de
manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual
implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los
derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención,
recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba,
característica que vincula directamente a la prueba con el hecho
presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica
se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza
judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto;
(4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente
si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal
manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo
no podría ser considerada una prueba adecuada.
8. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine
reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias
y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe
precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es
la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o
calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino
básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales
ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías
relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la
actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros
derechos o bienes constitucionales.
EXP. N.° 00780-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
HARLEY DAVIDSON MAS
SALAZAR A FAVOR DE ENRIQUE
JUNIORS ESTRADA DÍAZ
9. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra
resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos
de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios,
ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o
revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber
una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido
proceso, respecto de
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.