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00839-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE LA MANIFESTACIÓN DEL SUPUESTO DE PRIVACIÓN DEL DNI DEL BENEFICIARIO, NI MENOS SU RELACIÓN CON LA RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO, LO CUAL HACE INVIABLE EL ANÁLISIS DE FONDO RESPECTO DE LA REPOSICIÓN DE DICHO DERECHO CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231106
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 433/2023
EXP. N.° 00839-2022-PHC/TC
LIMA
RODOLFO ORELLANA RENGIFO,
representado por JACK MILLER
PÉREZ ARÉVALO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, han emitido la presente sentencia. Los magistrados Ochoa
Cardich y Monteagudo Valdez han emitido voto singular conjunto, que también
se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jack Miller Pérez
Arévalo, abogado de don Rodolfo Orellana Rengifo, contra la resolución de
fojas 316, de fecha 20 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de noviembre de 2021, don Jack Miller Pérez Arévalo interpone
demanda de habeas corpus (f. 125) a favor de don Rodolfo Orellana Rengifo,
contra la secretaria general del Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil (Reniec), doña Mónica Patricia López Torres. Denuncia la vulneración de
los derechos a la ciudadanía, al desarrollo de su personalidad, a solicitar y recibir
la información que se requiera de cualquier entidad pública o privada, al trabajo
y a la identidad, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos emitidos por el
Reniec relacionados con la inhabilitación de la identidad del favorecido (DNI
06750549), se disponga el levantamiento de dicha inhabilitación y se ordene al
Reniec que adopte las medidas necesarias que eviten que las sentencias
privativas de la libertad firmes den lugar a la cancelación del DNI de los
condenados en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales
(RUIPN).
Señala que el favorecido ha sido condenado a seis años de pena privativa
de la libertad por los delitos de asociación ilícita para delinquir y otros, con la
restricción de sus derechos electorales, contexto en el que cumple dicha condena
y a la vez afronta su defensa respecto de otras investigaciones por lavado de
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activos. Afirma que el Reniec tiene la costumbre ilegal de inhabilitar el DNI de la
persona que se encuentra privada de libertad. Alega que para que el beneficiario se
pueda defenderse de las imputaciones por el delito de lavado de activos, requiere de
información con la que cuenta la Sunat; sin embargo, el acceso a tal información se
encuentra restringida debido a la inhabilitación que ha realizado el Reniec respecto de
su DNI.
Refiere que el Reniec tiene un sistema integrado con la Sunat y los bancos privados
que no permiten al favorecido el acceso a información y al cobro de la AFP, por lo que
el demandado tiene inhabilitado al beneficiario respecto de derechos distintos a los
derechos electorales. Indica que de la consulta realizada en los aplicativos
institucionales se concluye que la inscripción del DNI 06750549 del beneficiario se
encuentra restringida por pena privativa de libertad desde el 19 de febrero de 2019.
Arguye que el 21 de abril de 2021 se solicitó al Reniec el levantamiento de la
inhabilitación de la identidad del favorecido y se denunció penalmente a sus
autoridades, ya que tal inhabilitación impide el cobro de la AFP y que pueda defenderse
debidamente en la investigación penal que se sigue en su contra. Aduce que el
beneficiario, a la fecha, no está cumpliendo ninguna pena, sino que se encuentra
procesado bajo la medida de prisión preventiva, por lo que se debe proteger sus
derechos a no ser privado del documento nacional de identidad, a no ser objeto de tratos
carentes de razonabilidad y proporcionalidad, de defensa, entre otros.
El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante
Resolución 1 (f. 165), de fecha 10 de noviembre de 2021, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la secretaria general del
Reniec, doña Mónica Patricia López Torres, manifiesta que la procedencia del presente
proceso exige la existencia de una acción u omisión de un funcionario o entidad que
agravie el derecho a la libertad personal, de lo contrario la demanda debe ser declarada
improcedente (f. 174). Afirma que ha sido emplazada por un hecho que no forma parte
de las funciones de su cargo ni se encuentra dentro del alcance de sus competencias y
funciones administrativas establecidas en el ROF vigente de la entidad, en tanto que la
demanda solo ha sido dirigida contra su persona, sin que se acredite la existencia de una
vinculación entre la función que desempaña y la presunta violación de los derechos que
invoca.
Refiere que la restricción de la inscripción 06750549 del beneficiario ha sido
legalmente efectuada bajo la causal proveniente de la suspensión del ejercicio de la
ciudadanía por pena privativa de la libertad, que solo le imposibilita ejercer sus
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derechos políticos, sin que se afecte el carácter identificatorio del DNI, que mantiene su
condición de única cédula de identidad. Agrega que corresponde a las diferentes
entidades, como es el caso de la Sunat y las AFP, la responsabilidad sobre la
procedencia de las solicitudes de sus usuarios que han establecido, y de si la
interpretación que han otorgado está justificada por la ley, pues el acceso a los servicios
identificatorios que brinda el Reniec se limita a permitir la verificación de la identidad
de los ciudadanos que interactúan con dichas entidades.
De otro lado, el procurador público del Reniec solicita que la demanda sea
declarada infundada (f. 184). Arguye que la Primera Sala Especializada en lo Penal con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima remitió a la Subgerencia de
Depuración de Identificación del Reniec el Oficio 26391-12-1 SPPRC-CMAP, recibido
el 27 de diciembre de 2018, con el objeto de que se cumpla con inscribir la sentencia
que condena al beneficiario a seis años de pena privativa de la libertad, cuya copia
certificada fue acompañada a dicho oficio.
Afirma que la restricción realizada por el Reniec, respecto de la inscripción
06750549 a nombre del beneficiario, sólo tiene efectos sobre el derecho al sufragio y de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Elecciones. Por tanto, no es cierto
que la inscripción de la sentencia condenatoria del beneficiario haya generado la
cancelación del DNI que se alega. Precisa que las decisiones adoptadas por otras
entidades sobre la base de la información obtenida del Reniec debe concordar con las
facultades y las competencias que les asigna su normatividad, pues el Reniec brinda
servicios de consulta regístrales para que las instituciones puedan verificar la identidad
de las personas y cuenten con seguridad en sus transacciones.
El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9
de noviembre de 2021 (f. 286), declara improcedente la demanda. Estima que el
petitorio de la demanda y los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Sostiene que el
artículo 33, numeral 2, de la Constitución, dispone que el ejercicio de la ciudadanía se
suspende por sentencia con pena privativa de la libertad. Agrega que la restricción de la
inscripción del DNI del beneficiario en el RUIPN no implica el desconocimiento ni la
afectación del derecho a la identidad, por cuanto la medida solo implica la
inhabilitación en el ejercicio de sus derechos políticos de la persona, con carácter
temporal y mientras esté vigente la pena privativa de su libertad.
Afirma que la alegada afectación de derechos del beneficiario que se produciría con
la información que presentan la Sunat e instituciones del sistema financiero, contraria a
lo señalado por el Reniec, debe ser defendida en los procesos administrativos,
ordinarios y/o constitucionales correspondientes que pueden pronunciarse sobre
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derechos distintos a los derechos de la libertad personal que en el caso no se encuentran
afectados por la inscripción en el RUIPN. Precisa que de la búsqueda que ha realizado
el juzgado constitucional en el aplicativo «Consultas RENIEC”, en cuanto al DNI
06750549 del favorecido, se aprecia que textualmente señala: “presenta restricciones de
ACUERDO AL ARTICULO 33 CONSTITUCION”, sin que aparezca como cancelado,
conforme se tiene de la impresión que se ha insertado a la resolución constitucional de
autos (f. 293).
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha
29 de abril de 2021 (f. 316), confirma la resolución apelada por similares fundamentos.
Precisa que las decisiones asumidas por la Sunat y las AFP no implican la
responsabilidad del Reniec, entidad que sólo ha registrado la restricción dispuesta
conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Constitución, tal como se aprecia del
reporte del sitio web del Reniec.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de los actos administrativos
emitidos por el Reniec respecto de la inhabilitación de la identidad de don Rodolfo
Orellana Rengifo (DNI 06750549); que se disponga el levantamiento de dicha
inhabilitación; y que se ordene al Reniec que adopte las medidas necesarias para
que evite que las sentencias privativas de la libertad firmes den lugar a la
cancelación del DNI en el RUIPN respecto de las personas condenadas.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos del favorecido a la ciudadanía, al
desarrollo de su personalidad, a solicitar y recibir la información que se requiera de
cualquier entidad pública o privada, al trabajo y a la identidad; entre otros.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos
constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el
hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una
afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus
derechos constitucionales conexos, como es del derecho a no ser privado del
documento nacional de identidad. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional dispone que no proceden los procesos
constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos
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en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. El Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 11, prevé la
tutela del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad a través del
proceso de habeas corpus. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha
precisado que de la existencia y disposición del DNI depende no sólo la eficacia del
derecho a la identidad, sino el ejercicio y goce de una multiplicidad de derechos
fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención,
modificación, renovación, o supresión de tal documento, no sólo puede verse
perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos
(Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02273-2005-PHC/TC y 07229-2013-
PHC/TC).
5. Al respecto, este Tribunal ha dejado sentado que para que proceda el habeas corpus
debe manifestarse la privación del DNI de la persona; es decir, se requiere un
escenario en el que el presunto agraviado no cuente con dicho documento de
identidad, o que, aun contando con el mismo, este sea inválido para identificarse, de
modo tal que su privación involucre la afectación de otros derechos de orden
constitucional conexos, como del derecho a la libertad de tránsito; derecho que, sin
duda alguna, constituye el fundamento indispensable para que el derecho a no ser
privado del DNI pueda ser abarcado por el proceso constitucional de habeas corpus
(Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 01567-2021-PHC/TC, 00001-2018-
PHC/TC, 00388-2015- PHC/TC, 06088-2014-PHC/TC y 02432-2007-PHC/TC).
6. En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos no
se advierte la manifestación del supuesto de privación del DNI de don Rodolfo
Orellana Rengifo, ni menos su relación con la restricción del derecho a la libertad
de tránsito, lo cual hace inviable el análisis de fondo respecto de la reposición de
dicho derecho constitucional. En efecto, de autos no se aprecia que el Reniec haya
inhabilitado o cancelado la inscripción del DNI 06750549 con el que cuenta el
beneficiario, ausencia de privación del DNI que guarda relación con la impresión
de la Consulta Reniec que la resolución de primer grado del habeas corpus presenta
(f. 293).
7. Asimismo, de autos tampoco se manifiesta indicio alguno relacionado con el
eventual sometimiento del favorecido a un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de las formas y condiciones en las que cumple la
privación de su libertad personal al interior del establecimiento penitenciario, ni
que la reclamada tutela del derecho de defensa haya derivado en un
pronunciamiento judicial o un hecho concreto que haya restringido el derecho a la
libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, en tanto que los demás
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derechos invocados en la demanda no son susceptibles de tutela a través del
proceso constitucional de habeas corpus.
8. Finalmente, respecto al extremo de la demanda que solicita que se adopte las
medidas necesarias para evitar que el Reniec cancele los DNI de los condenados a
penas privativas de la libertad firmes, cabe advertir que tal petición no manifiesta
hecho concreto alguno de vulneración de los derechos del favorecido o de otra
persona determinada que sea susceptible de ser tutelada vía el habeas corpus.
9. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de la
causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
10. Sin perjuicio de lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Tribunal
considera que lo solicitado no puede ser atendido mediante el proceso de habeas
corpus, pues este procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus
derechos constitucionales conexos, y no cuando se tratan de pretensiones que
pudieran ser objeto de protección en los procesos de amparo o habeas data, según
corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS OCHOA CARDICH
Y MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la posición de nuestros distinguidos colegas, emitimos
el presente voto singular en tanto discrepamos del fallo adoptado en la ponencia, que
opta por declarar improcedente la demanda. Consideramos que para resolver la presente
causa se hace indispensable la convocatoria a una audiencia pública. Las razones que
sustentan nuestra posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
En el presente caso un reo, cuya condena no se pone en cuestión, demanda a la
Reniec con la finalidad de que se disponga el levantamiento de la inhabilitación de su
DNI y para que se ordene a la mencionada entidad que “adopte las medidas necesarias
que evite que las sentencias privativas de la libertad firmes den lugar a la cancelación
del DNI de los condenados en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales
(RUIPN)”.
En la demanda se señala que el Reniec, de manera prácticamente automática,
viene inhabilitando los DNI de las personas que se encuentran privadas de su libertad, lo
cual no solo incide en la limitación del ejercicio de sus derechos políticos (limitación
esta última que sí podría hacerse, como consecuencia de la suspensión del ejercicio de
la ciudadanía por pena privativa de la libertad, según lo previsto en el artículo 33, inciso
2 de la Constitución) sino en el ejercicio de otros diversos derechos así como sobre
específicos servicios relacionados con el uso del DNI.
Según la propia ponencia, en lo esencial el recurrente cuestiona que, para poder
ejercer su derecho a la defensa necesita acceder a información con la que cuenta la
SUNAT, “sin embargo, el acceso a tal información se encuentra restringido debido a la
inhabilitación que ha realizado el Reniec respecto de su DNI”; asimismo, señala que “el
Reniec tiene un sistema integrado con la SUNAT y los bancos privados que no permiten
al favorecido el acceso a información y al cobro de la AFP”.
Así considerado, el caso planteado hace referencia a restricciones derivadas de la
“suspensión del DNI”, distintas a la suspensión de la ciudadanía política, lo cual
justificaría evaluar las mismas se encuentran razonablemente respaldadas o si, por el
contrario, constituyen supuestos de vulneración iusfundamental.
Al respecto, la ponencia, tomando en cuenta que la codificación procesal
constitucional hace referencia a la procedencia del hábeas corpus frente a eventuales
vulneraciones del derecho “a no ser privado del DNI” (artículo 33, inciso 11 del Nuevo
Código Procesal Constitucional), indica que, en la medida que el beneficiario sí cuenta
actualmente con un DNI (aunque inhabilitado, según se alega), no cabe tutelar su
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pretensión a través del hábeas corpus. Complementariamente, el proyecto considera que
la eventual tutela del derecho a acceder al DNI a través del hábeas corpus se justificaría
por la trasgresión de otros derechos y, en especial, de la “libertad de tránsito”, lo cual
“sin duda alguna, constituye el fundamento indispensable para que el derecho a no ser
privado del DNI pueda ser abarcado por el proceso constitucional de habeas corpus”, y
se citan algunos casos resueltos por el Tribunal Constitucional que supuestamente
avalan esta tesis.
De los cinco casos citados, en solo dos de ellos se desestima la demanda porque
ya existía previamente un DNI (Sentencias 00001-2018-HC y 06088-2014-HC), mas no
ocurre ello con los otros tres casos en los que, por el contrario, el Tribunal emitió un
pronunciamiento de fondo, en los que llega a declarar incluso fundada la demanda, a
pesar de existir un DNI vigente.
De la revisión de esos y otros casos se aprecia que, de la jurisprudencia existente,
no se desprende que a través de hábeas corpus solo se tutele supuestos en los que las
personas no cuentan con ningún DNI o en los que se haya acreditado fehacientemente la
vulneración de la libertad de tránsito. Al contrario, en la jurisprudencia del Tribunal
encontramos que a través del hábeas corpus se viene corrigiendo asuntos en los que ya
existe un DNI, cuando dicho documento no refleja la identidad de la persona (por
ejemplo, porque existía un doble registro y se eliminó aquel con el que la persona se
identificaba), casos en los que no ha sido necesario analizar específicamente la
vulneración de la libertad de tránsito. En este sentido, por mencionar algunos casos
emblemáticos, encontramos a la Sentencia 2273-2005-PHC, caso Karen Mañuca
Quiroz, así como el primer caso sobre “cambio de orden de los apellidos”, Sentencia
02970-2019-HC, ambos supuestos tutelados a través de un proceso de hábeas corpus.
De esta forma, encontramos que, conforme con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, sí es posible tutelar a través de hábeas corpus supuestos en los que una
persona ya cuenta con un DNI, y en los que se amenazan o vulneran diversos derechos,
no siempre ni directamente relacionados con la libertad personal. En este sentido, cabe
interpretar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial citada por la propia ponencia, el
“derecho a no ser privado del DNI” comprende no solo supuestos de “ausencia de
DNI”, sino también aquellos otros en los que, existiendo dicho documento de identidad,
su contenido o su inhabilitación equivalen materialmente a no contar con uno.
Por estas razones, consideramos que la demanda es prima facie y cuando menos
procedente y que debería seguirse con la tramitación de la presente causa a través de la
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RODOLFO ORELLANA RENGIFO,
representado por JACK MILLER
PÉREZ ARÉVALO
convocatoria a audiencia pública, para que el Tribunal pueda emitir
posteriormente un pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión planteada.
SS.
OCHOA CARDICH
MONTEAGUDO VALDEZ
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.