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00864-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE BUSCA ES CUESTIONAR LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN EFECTUADA POR LOS JUECES DEMANDADOS DE UNA NORMA INFRACONSTITUCIONAL, COMO LO ES LA LEY N° 24041, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DEL CASO CONCRETO, BUSCANDO QUE SE REVISE INAPROPIADAMENTE EN SEDE CONSTITUCIONAL LO FINALMENTE DECIDIDO POR LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231106
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 424/2023
EXP. N.° 00864-2022-PA/TC
CUSCO
VILMA CONCHA LOBATÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2023, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Vilma Concha
Lobatón, contra la resolución de fojas 525, de fecha 2 de noviembre de 2021,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2019 (f. 333), doña Vilma
Concha Lobatón, interpone demanda de amparo contra los magistrados
integrantes de la Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra la Dirección
Regional de Transportes y Comunicaciones de Cusco; además, solicitó, la
citación al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder
Judicial y al Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. Solicita se
declare la nulidad de la Casación N° 14022-2016-CUSCO, de fecha 14 de
agosto de 2018 (fs. 322), que declaró infundado la demanda que postuló en el
proceso subyacente sobre reposición laboral (Expediente N° 00947-2014-0-
1001-JR-LA-02). Alega la violación de sus derechos a la debida motivación
de las resoluciones judiciales y al trabajo.
Aduce que tuvo vínculo laboral con la Dirección Regional de Transportes
y Comunicaciones de Cusco por más de un año y que, tras ser objeto de
despido incausado, interpuso demanda en el proceso subyacente, pidiendo su
reposición. En las dos instancias de dicho proceso se declaró fundada la
demanda en el extremo relacionado a la existencia del despido arbitrario y se
ordenó su reposición en la plaza en la que fue contratada. Aduce que
habiendo la entidad emplazada interpuesto recurso de casación, la Sala
Suprema demandada emitió la resolución materia de cuestionamiento,
revocando la sentencia de vista y declarando infundada la demanda,
basándose en argumentos no alegados por las partes y, por tanto, no
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denunciados con infracción constitucional, contraviniendo el principio de
congruencia recursiva.
Agrega que la resolución cuestionada declaró infundado el recurso de
casación en el extremo referido a la falta de motivación, pues encontró que la
misma sí se encontraba debidamente justificada; no obstante lo cual declaró
fundado el recurso en cuanto a la infracción normativa de carácter material y,
casando la sentencia de vista, declaró infundada la demanda, lo que, a su
consideración, constituye un vicio de incongruencia.
Por otro lado, en relación con la infracción normativa de la Ley N°
24041, manifiesta que los jueces demandados tomaron en cuenta la condición
de la demandante como trabajadora de confianza como razón suficiente para
no aplicar, al caso en particular, los efectos de lo dispuesto por el Art. 1 de la
Ley N° 24041, pese a que ello no fue alegado en el recurso, pues cuando la
parte demandada denunció la vulneración de la Ley N° 24041, no lo hizo en
relación al numeral 4) del artículo 2 de la referida ley, sino únicamente en
relación con los numerales 1 y 2 del dicho artículo.
Mediante resolución N° 1 (f. 344), de fecha 24 de abril de 2019, el Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco
admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito ingresado el 20 de mayo de 2019 (f. 357), el Procurador
Público Regional del Gobierno Regional del Cusco se apersona al proceso y
contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada, pues, en su
opinión, los jueces supremos demandados sí cumplieron con expresar las
razones de hecho y derecho que los llevaron a declarar fundado el recurso de
casación materia de la demanda.
Mediante escrito ingresado el 31 de mayo de 2019 (f. 369), el
Procuradora Pública del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la
demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando
que la resolución cuestionada contiene todo el esquema argumentativo que
motiva la decisión jurisdiccional y que la recurrente lo que busca es seguir
discutiendo lo ya resuelto por la justicia ordinaria.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cusco, mediante resolución N° 10 (sentencia), de fecha 22 de
febrero de 2021 (f. 430), declara infundada la demanda, tras considerar que
habiéndose declarado procedente el recurso de casación, entre otras causales,
por infracción normativa de la Ley N° 24041, el análisis del Colegiado
Supremo respecto a la aplicación de dicha ley y sus beneficios a favor de la
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actora resulta totalmente congruente con la pretensión impugnatoria del
titular del recurso de casación. Agrega que no existe contradicción entre la
decisión jurisdiccional suprema que define la calidad laboral de la actora, con
el argumento referido a que la sentencia de vista no tiene vicios de
motivación, porque ello se refiere al extremo en que se estimó en parte la
demanda, lo que no significa que la fundamentación vertidos en relación a
ello sea acertada. Finalmente, señala que la aludida divergencia en los
reportes de trámite del recurso de casación, no merece análisis alguno desde
la perspectiva constitucional, porque no constituyen actos jurisdiccionales
emitidos por los jueces demandados.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante
Resolución N° 18, de fecha 2 de noviembre de 2021 (f. 525), declaró
infundada la demanda porque, a su consideración, los jueces demandados
sustentaron su decisión en las causales de infracción normativa invocadas
para declarar procedente el recurso de casación, no encontrando
incongruencia alguna en la cuestionada resolución.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de la Casación N°
14022-2016-CUSCO, de fecha 14 de agosto de 2018, que declaró
infundada la demanda que postuló la recurrente en el proceso
subyacente sobre reposición laboral. Alega la violación de sus derechos
a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al trabajo.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política,
conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”. Al respecto, en la sentencia emitida en el expediente
04302-2012-PA, este Tribunal Constitucional señaló que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial
cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que
no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de
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manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de
derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC,
fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad
de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la
aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues
ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
3. Así, tal como lo ha señalado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a)
siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola
mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué
tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales
normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo
resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que
expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las
pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta
es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión (Cfr. Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).
4. Cabe recordar, como se ha hecho en diversa jurisprudencia, que en la
sentencia emitida en el expediente 00728-2008-PHC/TC (fundamento
7), el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, precisando que éste se ve vulnerado, entre
otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación
aparente, que ocurre cuando el Juez «no da cuenta de las razones
mínimas que sustentan la decisión o […] no responde a las alegaciones
de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento
formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico
o jurídico».
También se vulnera tal derecho por falta de motivación interna del
razonamiento, que puede suceder «cuando existe incoherencia
narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente
confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las
que se apoya la decisión».
Lo mismo sucede cuando las resoluciones presentan motivación
insuficiente, esto es cuando «la ausencia de argumentos o la
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´insuficiencia´ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo».
De otro lado, la motivación sustancialmente incongruente se da cuando
la resolución incurre en «desviaciones que supongan modificación o
alteración del debate procesal (incongruencia activa) […]. [E]l dejar
incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del
debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del
derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la
sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una
concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en
nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un
imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las
pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia
procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa
determinada, no omita , altere o se exceda en las peticiones ante él
formuladas».
5. Así pues, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el
deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso.
§3. Sobre el derecho al trabajo
6. En relación con el derecho al trabajo, recocido en el artículo 22 de la
Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha precisado que su
“contenido esencial implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de
trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino
por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la
adopción por parte del Estado de una política orientada a que la
población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que
la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica
un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El
segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido
como proscripción de ser despedido salvo por causa justa” (Sentencia
emitida en el Expediente 00263-2012-PA)
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§4. Análisis del caso concreto
7. Como se ha señalado previamente, el objeto del presente proceso es
que se declare la nulidad de la Casación N° 14022-2016-CUSCO, de
fecha 14 de agosto de 2018, que declaró infundada la demanda que la
actora postuló en el proceso subyacente, sobre reposición laboral.
Alega la violación de sus derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y al trabajo. En líneas generales, la demanda se
sustenta en que la resolución cuestionada se habría basado en
argumentos no alegados por las partes, contraviniendo el principio de
congruencia recursiva; y que, además, pese a que los jueces
demandados concluyeron que la sentencia de vista que declaró fundada
la demanda se encontraba debidamente motivada, revocaron esa
decisión y declararon infundada la demanda, incurriendo en
incongruencia también en este extremo de la resolución casatoria.
8. Teniendo en consideración que uno de los argumentos de la
demandante es la falta de congruencia recursal, resulta pertinente
verificar los fundamentos o infracciones normativas denunciadas en el
recurso de casación (f. 304) presentado por el Procurador Público del
Gobierno Regional del Cusco; así, en relación con la Ley N° 24041
manifestó que:
EXISTE VULNERACION DE LA LEY 24041
QUINTO.- Por otro lado Señor Magistrado, su Despacho debe tener en
cuenta lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 24041, cuando prevé:
«Artículo 1.- Los servidores públicos contratados para labores de
naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de
servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales
previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, con
sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 15 de la misma ley». NO APLICABLE AL
CASO DE AUTOS.
EN EL PRESENTE CASO ES DE APLICACIÓN EL ART. 2 LEY 24041
INC. 1 Y 2
Articulo 2.- No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los
servidores públicos contratados para desempeñar:
1. Trabajos para obra determinada.
2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en
programas y actividades técnicas, administrativas y
ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada.
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3. Labores eventuales o accidentales de corta duración.
4. Funciones políticas o de confianza»
El actor no acredita estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley
N° 24041, Art. 1, por lo tanto su pretensión de cese de actuación material
no sustentada en acto administrativo y consiguiente reposición en su
respectivo puesto no puede ser amparada. (sic)
9. Ahora bien, del análisis de la Casación N° 250-2016-CUSCO, materia
de cuestionamiento, se aprecia que los jueces supremos demandados
fundaron su decisión de casar la sentencia de vista del proceso
subyacente y declarar infundada la demanda, en los siguientes
argumentos:
CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
Por resolución de fojas 30 a 34 […] se declaró procedente el recurso de
casación interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo
139°, Inciso 5) de la Constitución Política del Estado, artículos 39° y 40°
del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y de la Ley N.°24041.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
QUINTO. […] en concordancia con las causales por las cuales ha sido
admitido el recurso, se aprecia que la controversia en el presente caso gira
alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en
contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional
efectiva y del deber de motivación de las resoluciones judiciales, así como
de las normas materiales contenidas en la Ley N.° 24041 […] al haberse
estimado en parte la demanda incoada por considerar que la demandante ha
acreditado haber prestado servicios por un periodo superior a un año en
forma ininterrumpida, realizando labores de naturaleza permanente, y no
de carácter eventual y para ejercer un cargo de confianza, como alega la
demandada, por lo que debe dilucidarse si a la accionante le es aplicable la
protección establecida en el artículo 1 de la Ley N.°24041.
ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
SEXTO. Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en
vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el
análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia,
dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante,
carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores
materiales.
OCTAVO. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales
siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y
lo resuelto y, por si misma, la resolución judicial exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa […], se
aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los
fundamentos que le han servido de base para estimar en parte la demanda
[…] consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los
incisos 3) y 5) del artículo 139° de la citada norma fundamental resulta
Infundada.
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NOVENO. En cuanto a la infracción normativa de carácter material, es
menester precisar que el artículo 1° de la Ley N.° 24041 establece que:
«Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza
permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no
pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el
Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 […].
DÉCIMO. La norma materia de análisis, para efectos de su aplicación,
básicamente determina dos requisitos, estos son: i) que la parte trabajadora
haya realizado labores de naturaleza permanente y, ii) que dichas labores
se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido […].
DÉCIMO PRIMERO. Por su parte, el artículo 2° de la Ley N.° 24041
señala lo siguiente: «No están comprendidos en los beneficios de la
presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar 1.
Trabajos para obra determinada. 2. Labores en proyectos de inversión,
proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas
y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.
Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4. Funciones políticas
o de confianza»; de modo que dicha norma contiene la exclusión de
aquellos trabajadores que no están comprendidos en los beneficios de esta
ley, por la naturaleza de la labor realizada, cuya característica común
consiste en tratarse de labores de duración determinada o temporales […].
DÉCIMO CUARTO. […] de la documentación reseñada en el
considerando anterior, se determina que la demandante fue contratada en la
plaza de Especialista en Finanzas II, nivel remunerativo SPC, del 14 de
mayo de 2012 hasta el 31 de enero de 2014, habiendo laborado sin contrato
hasta el 13 de febrero de 2014; sin embargo, […] en un primer momento
laboró como Asistente, del 14 de mayo de 2012 hasta el 01 de julio de
2012, esto es, solo 1 mes y 17 días, y luego le fueron encargadas las
funciones de Jefa de la Oficina de Logística, cargo que ocupó hasta su cese
por el periodo del 02 de julio de 2012 hasta el 13 de febrero de 2014 y que
las instancias de mérito han concluido que es de confianza, razón por la
cual no es posible ordenar su incorporación en dicho cargo, tanto más si
este extremo de la demanda ha sido desestimado por ambas instancias, y
consentido por la accionante.
DÉCIMO QUINTO. […] está acreditado que la demandante ha prestado
servicios en un cargo de confianza como es el de Jefa de la Oficina de
Logística, por un periodo de 1 año, 7 meses y 11 días, no obstante ello,
dicho periodo no puede ser computado para efectos de la aplicación del
artículo 1° de la Ley N.° 24041 […] con anterioridad, estuvo laborando en
calidad de Asistente por 1 mes y 17 días, [sin embargo] ello no es motivo
suficiente para concluir que la entidad demandada estaba en la obligación
de retornar a la actora en el puesto que venía desempeñando, pues no
cumplió con el requisito exigido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, esto
es, haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año
ininterrumpido de servicios, en consecuencia, no le era de aplicación la
protección que otorga la referida norma a no ser cesada sino por las causas
previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 […] y, respecto
al segundo periodo de labores, se encuentra comprendida en el supuesto de
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exclusión establecido en el artículo 2° inciso 4) de la acota da ley, al haber
ejercido funciones de confianza.
DECIMO SEXTO. Cabe agregar, además, que […] se le «encargó»
funciones inherentes a un cargo de confianza, razón por la cual,
independientemente de la calificación formal que la demandada le otorgó
al desplazamiento de la actora, lo cierto es que la demandante no es una
servidora de carrera, ni cumplió los requisitos que exige el articulo 1°de la
Ley N.° 24041 para acceder a su protección, razón por la cual, al término
de sus labores como Jefa de la Oficina de Logística, no había adquirido el
derecho a reasumir funciones en el cargo anterior, por lo que al no
pertenecer a la carrera administrativa, indefectiblemente concluyó su
relación laboral con el Estado […].
10. De lo expuesto en el fundamento supra, este Tribunal Constitucional
aprecia que los argumentos que respaldan la decisión de los jueces
supremos demandados de casar la sentencia de vista del proceso
subyacente por haber incurrido en infracción de una norma de derecho
material, declarando infundada a demanda, sí guarda congruencia con
las causales invocadas en el recurso de casación. En efecto, en dicho
medio impugnatorio se alegó la vulneración de la Ley N° 24041 por
haberse aplicado el artículo 1 de la misma, pese a que la demandante no
acreditó que se encontraba bajo sus alcances, es decir, no resultaba
aplicable a su caso. Además, si bien no obra en autos la resolución que
calificó la procedencia del recurso de casación; sin embargo, en el
rubro “Procedencia del Recurso” y en el fundamento quinto de la
sentencia casatoria cuestionada, se indicó que dicho medio
impugnatorio fue declarado procedente, entre otras causales, por la
infracción a la Ley N° 24041, precisándose que la controversia se
centraba en determinar si a la accionante le resultaba aplicable la
protección establecida en el artículo 1 de dicha ley.
11. Así, analizando la situación laboral específica de la recurrente con vista
a los medios probatorios que ofreció, el colegiado demandado llegó a la
conclusión, debidamente sustentada, que el artículo 1 del artículo de la
Ley N° 24041 no le resultaba aplicable, porque no acreditó que cumplía
con los requisitos mínimos para acceder a la protección establecida en
dicha disposición, esto es, haber realizado labores de naturaleza
permanente por más de un año ininterrumpido de servicios, habiéndose
incurrido en infracción normativa por aplicación indebida de dicha ley
material. Por ello, revocaron la sentencia de vista que declaró fundada
en parte la demanda y la declararon infundada, no advirtiendo este
Tribunal Constitucional que se hubiera incurrido en incongruencia
recursal.
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12. Corresponde ahora pronunciarse sobre la incongruencia interna que
alega la actora aduciendo que los jueces supremos demandados, no
obstante haber declarado que la sentencia de vista se encontraba
debidamente motivada, casaron dicha resolución y la revocaron,
declarando infundada la demanda.
13. Al respecto, este Tribunal aprecia que el recurso de casación
cuestionado fue admitido tanto por la causal de infracción de normas
procesales como por la infracción de normas materiales, encontrándose
dentro de las primeras las normas relativas a la debida motivación de
las resoluciones judiciales. Siendo ello así, lo que correspondía, como
en efecto hicieron los jueces demandados, era resolver, en primer
término, la impugnación referida a las infracciones de normas
procesales y, de ser ellos desestimados, ingresar a analizar los
argumentos referidos a infracciones de normas materiales, conforme a
lo señalado en el último párrafo del artículo 388 del Código Procesal
Civil.
14. Así pues, en el caso concreto, los jueces demandados concluyeron que
la resolución impugnada se encontraba debidamente motivada, no
encontrando infracción alguna de las normas derecho procesal
invocadas, pues verificaron que en la sentencia de vista casada se
expresaron las razones fácticas y jurídicas que sustentaban la decisión
de declarar fundada en parte la demanda. Empero, esto no implica per
se que la aplicación o interpretación que el Ad quem efectuó de la
norma de derecho material invocada haya sido la adecuada.
15. Ahora bien, al ingresar al análisis de la alegada infracción de la norma
de derecho material, constituida por el artículo 1 de la Ley 24041, los
jueces supremos demandados encontraron que, en el caso concreto de
la recurrente, dicha disposición resultaba inaplicable porque no cumplía
con los requisitos mínimos para acceder a la protección que la citada
norma otorgaba. Por ello, casaron la sentencia de vista y revocándola
declararon infundada la demanda. No advirtiendo este Tribunal
incongruencia tampoco en este extremo.
16. De lo expuesto precedentemente se puede apreciar que, desde el punto
de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la
resolución cuestionada sí cuenta con argumentos que justifican
adecuadamente la decisión de casar la sentencia de vista impugnada y
revocarla declarando infundada la demanda del proceso subyacente, y
el solo hecho de que la demandante disienta de los mismos no significa
que a la luz de los hechos del caso, esta sea incongruente, como ella
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arguye. Por el contrario, de las razones que sirven de sustento a la
demanda de amparo se puede concluir que en realidad lo que busca la
recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación efectuada por los
jueces demandados de una norma infraconstitucional, como lo es la Ley
24041, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso
concreto, buscando que se revise inapropiadamente en sede
constitucional lo finalmente decidido por la judicatura ordinaria,
deviniendo infundada la demanda en este extremo.
17. Por otro lado, estando a que el despido de la recurrente no ha sido
arbitrario, conforme a lo resuelto por la justicia ordinaria, el argumento
referido a la afectación de su derecho al trabajo tampoco resulta
atendible.
18. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos invocados, la demanda debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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