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00903-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL A QUO Y EL AD QUEM COMETIERON UN ERROR EN EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE CÓMPLICE PRIMARIO Y, POR ENDE, LO VARIÓ A LA CALIDAD DE AUTOR, CONSIDERÓ QUE EL HECHO DE VARIAR EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DEL REQUERIMIENTO ACUSATORIO SIN ALTERAR LOS HECHOS, NO VULNERABA DERECHO ALGUNO DEL FAVORECIDO, ARGUMENTO QUE A TODAS LUCES ES INACEPTABLE, EN LA MEDIDA EN QUE NO HA ANALIZADO EL HECHO DE QUE EL FAVORECIDO ESTABLECIÓ SU ESTRATEGIA DE DEFENSA RESPECTO DE SU CONDICIÓN DE CÓMPLICE PRIMARIO, MATERIA DEL JUICIO ORAL, Y NO COMO AUTOR DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231106
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 436/2023
EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC
HUAURA
JAVIER JESÚS ALVARADO
GONZALES DEL VALLE, representado
por LUIS GUILLERMO FLORES
VALDERAS-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2023, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa
Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo
Valdez ha emitido voto singular que se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Guillermo
Flores Valderas, abogado de don Javier Jesús Alvarado Gonzales del
Valle, contra la resolución de fojas 629, de fecha 14 de febrero de 2022,
expedida por la Sala Penal Permanente de Apelación de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de 2021, don Luis Guillermo Flores Valderas
interpone demanda de habeas corpus en favor de don Javier Jesús
Alvarado Gonzales del Valle (f. 5), y la dirige contra la Procuraduría
Pública del Poder Judicial; contra los señores César Eugenio San Martín
Castro, Aldo Martín Figueroa Navarro, Jorge Carlos Castañeda
Espinoza, Iván Alberto Sequeiros Vargas y Erazmo Armando Coaguila
Chávez, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República; contra los señores Luis Enrique
García Huanca, Armando Pablo Huertas Mogollón y Elmer Nicolás
Velásquez Carbajal, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y contra don Edmundo
Guillén Gutiérrez, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete.
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
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procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así
como de los principios de legalidad penal y de congruencia procesal.
Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia de casación de fecha 19 de
agosto de 2020 – CASACIÓN 1749-2018 (f. 26), que declaró infundado
el recurso de casación que interpuso el favorecido contra la sentencia de
vista, de fecha 10 de octubre de 2018 (f. 63), que confirmó la Sentencia
038-2018, de fecha 28 de mayo de 2018 (f. 147), en el extremo que lo
condenó a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito
de peculado doloso; y que, a su vez, corrigió las sentencias de mérito, en
el sentido de que el título de imputación del favorecido es la condición
de autor y no de cómplice primario (ii); la sentencia de vista, de fecha 10
de octubre de 2018; y, (iii) la sentencia 038-2018, de fecha 28 de mayo
de 2018 (Expediente 00170-2012-23-0801-JR-PE-03). En consecuencia,
que se ordene de forma inmediata el levantamiento de la orden de
captura impuesta en contra del favorecido.
Sostiene que la Corte Suprema de Justicia de la República no se
pronunció, en la citada sentencia de casación, sobre el motivo casacional
central que fue materia del control de admisibilidad del 23 de abril de
2019; esto es, todas las modificaciones del título de participación del
favorecido en torno al delito imputado. Acota que esta misma
deficiencia también se ha presentado en la mencionada sentencia de
vista, pues omitió pronunciarse sobre todos los agravios expuestos (entre
ellos el título de imputación) y que fueron admitidos por el colegiado.
Aduce que, pese a dicha deficiencia, que fue materia del control de
admisibilidad, la Corte Suprema de Justicia incurrió en el mismo error
de los órganos jurisdiccionales, al haber variado el título de la
intervención delictiva de cómplice primario a la de autor, como si ello
fuese un tema insignificante, lo que deformó la imputación fiscal, pese a
que advirtió esos graves errores en los fundamentos jurídicos trigésimo
segundo y trigésimo quinto de su sentencia de casación. Ello se podría
explicar -según el demandante- en el hecho de que no se quiso admitir el
agravio que formuló, referido a que el partícipe no puede tener la misma
pena que el autor.
Precisa que, para avalar ese cambio en el título de intervención delictiva,
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sin perjuicio de lo que ya habían hecho las instancias judiciales
anteriores, se introdujo en los fundamentos trigésimo primero y
trigésimo cuarto, acciones y omisiones que no fueron materia de la
imputación fiscal; y ni siguiera se indicó cuáles son estas acciones u
omisiones que habría cometido el favorecido. Aún peor, no existe algún
fundamento que motive dicha decisión.
Puntualiza que el control de admisibilidad de la Corte Suprema recaída
en la Casación 1749-2018/Cañete, de fecha 23 de abril de 2019, fue
coherente con la causa de pedir a favor del beneficiario, esto es, como lo
señala el considerando cuarto, las modificaciones del título de
participación -en torno al delito imputado- y cómo este fue justificado
por el Ministerio Público. Resalta el considerando quinto, el cambio del
título de intervención delictiva (y su fundamentación), y si este afectó el
principio de imputación necesaria, cuando alude a la complicidad
primaria y secundaria. Sin embargo, refiere que la sentencia de casación
se apartó de la causa de pedir y del control de admisibilidad, porque en
el considerando octavo de los fundamentos de hecho se expuso que lo
cuestionado básicamente es que un funcionario público de primer nivel
jerárquico no puede ser catalogado como cómplice primario, así como el
cuestionamiento hacia la acusación complementaria.
Asevera que, conforme se advierte, la incongruencia es evidente, pues la
causa de pedir es mucho más amplia, como se consideró en el control de
admisibilidad, y que se aprecia en el recurso de casación y, en su
fundamentación, que el tema central lo constituye las reiteradas
modificaciones del título de participación en torno al delito imputado,
como si fuese un acto insignificante.
Alega que, pese a que la propia Corte Suprema, en sus
“FUNDAMENTOS DE HECHO” “Primero. Itinerario del proceso en la
etapa intermedia”, había advertido parte de esta distorsión, en el título de
participación del favorecido, como en el punto 1.1., en el que dice que la
Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete, con el
requerimiento acusatorio y subsanación, le atribuyó la condición de
«coautor» (inexistente por cierto en los delitos de infracción de deber); y
luego, en el “considerando Segundo. Itinerario del juicio en primera
instancia”, punto 2.2., señaló que el Ministerio Público en su acusación
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complementaria solicitó el cambio del título participación a «cómplice»;
y que después, en el punto 2.3., consideró que la sentencia de primera
instancia lo condenó como cómplice primario, condición que fue
ratificada por la sentencia de vista, como se aprecia del “considerando
Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia”, con lo cual validó
todo ello (de manera incompleta), y consignó que ese error inicial en la
determinación del título de imputación no tuvo incidencia directa
práctica en la decisión que finalmente se adoptó, conforme se aprecia de
los fundamentos trigésimo segundo y trigésimo quinto, y concluyó en
este último fundamento que es punible a título de autor.
No obstante, afirma que la Corte Suprema omitió que el derecho a la
defensa del favorecido se ejerció en torno al nivel de participación
(distorsionado en el proceso), como cómplice primario; y que entre
autoría y participación existen diferencias incompatibles, en cuanto a las
reglas de accesoriedad de participación que inciden en atribuciones de
responsabilidad distintas; más aún si se trató de un delito de infracción
de deber.
Manifiesta que la Corte Suprema, en el fundamento trigésimo primero,
ha recogido una serie de hechos atribuidos al favorecido, pues ha
considerado que se trata de una serie de acciones y de omisiones que
permitieron la apropiación de la suma de dinero. No obstante, no
advierte ni se detalla, de manera puntual, cuáles serían las acciones u
omisiones en las que incurrió, más aún si el factum del representante del
Ministerio Público giró en torno a una conducta de omisión, y no de
acción y omisión a la vez. Destaca que lo débil de su “imputación” (no
formulada por el fiscal) se ve desacreditada en el fundamento trigésimo
cuarto, donde la Corte Suprema expresó que los hechos punibles de
acción y omisión fueron probados, ya que la conducta aportada por el
encausado se verifica del sustrato fáctico. Sin embargo, el aporte en los
términos de la acusación fiscal está direccionado a un supuesto de
complicidad y no de autoría. En tal sentido, enfatiza que la
incongruencia anotada se explicaría en el hecho de pretender irrogarse la
función acusatoria que le corresponde al Ministerio Público, el cual
centró su imputación en la figura omisiva, y a título de complicidad,
pero no en una conducta de acción, y mucho menos como autor.
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En consecuencia, el recurrente solicita la nulidad de las resoluciones
cuestionadas, porque considera que nunca se pudo acreditar la
responsabilidad penal del beneficiario, pues se ha variado
indiferentemente su nivel de intervención criminal y, lo que es peor, se
han introducido nuevas imputaciones penales que no corresponden en
sede suprema, lo que vulnera los derechos, principios y garantías
invocadas, y se ha irrogado un rol que por mandato constitucional no le
corresponde. Concluye que el control genérico que los alcaldes puedan
tener sobre los recursos de una municipalidad no genera -per se-
responsabilidad penal alguna.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal, Flagrancia, OAF y CEED de
Huacho, con fecha 25 de enero de 2021 (f. 255), admite a trámite la
demanda.
El juez señor Luis Enrique García Huanca, a fojas 287 de autos, solicita
que la demanda sea declarada infundada. Alega que la Sala superior
penal demandada, que integró, emitió la sentencia de vista en mención
debidamente motivada y analizó cada uno de los vicios alegados por el
favorecido en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
condenatoria, luego de haberse realizado la audiencia correspondiente.
Añade que se arribó a la conclusión de que no existían los alegados
vicios, por lo que se confirmó la sentencia recurrida, en la cual se
fundamentó la actuación y la valoración de las pruebas de cargo y de
descargo, que demostraron la comisión del delito y la responsabilidad
penal del favorecido.
Afirma que no existió la omisión de pronunciamiento respecto al título
de imputación, y que no se han vulnerado los derechos invocados en la
demanda para pretenderse que se declaren nulas las citadas sentencias a
través del presente habeas corpus. Precisa que el proceso penal en
mención se tramitó bajo los alcances del Nuevo Código Procesal Penal,
que incorporó una serie de audiencias para que se resuelvan las
peticiones y actuaciones relevantes de los sujetos procesales (Ministerio
Público, imputado, víctima etc.), además del juicio oral y la segunda
instancia con la aplicación de los principios de oralidad, inmediación y
publicidad, garantizándose los derechos al debido proceso, de defensa y
de imparcialidad judicial.
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El Segundo Juzgado Penal Unipersonal, Flagrancia, OAF y CEED de
Huacho, con fecha 21 de enero de 2022 (f. 575), declara infundada la
demanda, tras considerar que el recurso de casación interpuesto por la
defensa del favorecido se sustentó en el requisito de procedencia
excepcional previsto en el artículo 427.4 del Nuevo Código Procesal
Penal, que permite el conocimiento del recurso interpuesto por parte de
la Corte Suprema de Justicia de la República en caso se considere
relevante para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, configurándose
ello como un requisito sujeto a la discrecionalidad del Tribunal
Supremo. Sostiene que la impugnación casacional se sustentó en las
causales previstas en el artículo 429, numerales 3 y 4 del Nuevo Código
Procesal Penal. Aduce que se verifica, en el control de admisibilidad,
que la Sala Suprema estableció la causal alegada por el casacionista, las
razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que
pretende, así como la incidencia de los temas que propone con el caso en
particular.
Expresa, también, que la Corte Suprema de Justicia argumentó que los
temas esgrimidos por la defensa técnica del favorecido encausado se
relacionaban con las causales reguladas en el artículo 429, numerales 3 y
5 del referido código, como la errónea interpretación e indebida
aplicación del artículo 25 del Código Penal, respecto al cambio del título
de la intervención delictiva, y si afectó el principio de imputación
necesaria, el apartamiento de los acuerdos plenarios 2-2011/ CJ-116 y 3-
2016/CJ-116, la determinación de la responsabilidad de los funcionarios
públicos y verificar si la postulación de la acusación complementaria se
sujetó a los requisitos procesales; por tanto, se requería un
pronunciamiento de fondo a efectos de analizar si la sentencia de vista
respetó las normas materiales y procesales y los criterios vinculantes. En
tal sentido, se verificó que Sala penal suprema motivó el auto que
concedió el recurso de casación, previa verificación de los requisitos
procesales y las causales de desestimación contenidas en el artículo 428
del citado código. Arguye también que la Sala Suprema desarrolló los
aspectos medulares de la autoría y participación en delitos de infracción
del deber funcionarial, argumentando que el delito de peculado exige,
además de la condición especial de funcionario o servidor público, el
vínculo funcional con el objeto de custodia, percepción o
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administración; deberes jurídicos cuya vulneración otorgan al infractor
la calidad de autor.
Argumenta, asimismo, que en la sentencia de casación se desarrolló la
imputación del favorecido, y se describieron las acciones y omisiones en
que incurrió y que determinaron su responsabilidad; por tanto, la Sala
Suprema no omitió pronunciarse sobre los motivos del recurso de
casación, pues ha desarrollado ampliamente los institutos dogmáticos
penales y ha fijado las reglas procesales de la acusación complementaria,
tal como se estableció en el control de admisibilidad. Además, si bien el
juez de primera instancia condenó al favorecido a título de cómplice
primario, en los delitos de infracción del deber solo cabe la autoría; de
modo que se trató de un error inicial en la determinación del título de
imputación, pero que no incide en la decisión adoptada. En tal sentido,
aduce que la modificación del grado de participación es un tema
vinculado a la interpretación y aplicación de normas materiales, y no al
sustrato fáctico probado, el cual no ha sido modificado. Expresa,
también, que no se advierte una variación de los hechos respecto de la
posición acusatoria primigenia, ya que este análisis fáctico deriva de la
imputación fiscal inicial, así como de la pretensión incriminatoria de
carácter complementaria presentada en el desarrollo del juzgamiento.
Acota que tampoco se ha restringido el derecho defensa del favorecido,
pues no se han variado los hechos imputados ni el bien jurídico tutelado,
y el reproche punitivo de la complicidad primaria es igual a la autoría.
La Sala Penal Permanente de Apelación de la Corte Superior de Justicia
de Huaura, confirma la apelada por similares consideraciones (f. 629), y
porque los jueces supremos demandados motivaron su decisión y
corrigieron el error, tanto del Ministerio Público, que imputó al
favorecido en un inicio ser coautor, como del juez de primera instancia y
de la instancia superior, precisando que el favorecido era autor y no
coautor ni cómplice primario. En consecuencia, desarrolló el tema
referido al grado de participación de un funcionario público como fue el
favorecido, lo cual no importó una afectación a la imputación ni al
derecho de defensa o debido proceso. Agrega que la sentencia casatoria
motivó de forma debida los agravios formulados por el demandante.
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FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia de
casación de fecha 19 de agosto de 2020 – CASACIÓN 1749-2018,
que declaró infundado el recurso de casación que interpuso don Javier
Jesús Alvarado Gonzales contra la sentencia de vista de fecha 10 de
octubre de 2018, que confirmó la Sentencia 038-2018, de fecha 28 de
mayo de 2018, en el extremo que lo condenó a seis años de pena
privativa de la libertad efectiva por el delito de peculado doloso; y que
corrigió las sentencias de mérito en el sentido de que el título de
imputación del favorecido es la condición de autor, y no de cómplice
primario; (ii) la sentencia de vista de fecha 10 de octubre de 2018; y,
(iii) la sentencia 038-2018, de fecha 28 de mayo de 2018 (Expediente
00170-2012-23-0801-JR-PE-03). En consecuencia, que se ordene de
forma inmediata el levantamiento de la orden de captura impuesta en
contra del favorecido.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, tutela
procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y
de los principios de legalidad penal y de congruencia procesal.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el
órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los
principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece
como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
4. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza
que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro,
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que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa.
5. A1 respecto, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia lo
siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y,
por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular
dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado (…) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
6. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues, la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación
jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo
resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el
caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5).
En la misma línea, este Tribunal también ha expresado:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de
los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución
judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento
7).
El derecho a la debida motivación y la cuestionada Sentencia 038-
2018, de fecha 28 de mayo de 2018 (f. 147), que condenó, como
cómplice primario de peculado doloso, a don Javier Jesús Alvarado
Gonzales del Valle
7. En el presente caso, el recurrente alega que la resolución judicial en
cuestión ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones
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judiciales, pues su decisión resulta arbitraria, al carecer de una
adecuada y suficiente motivación.
8. A través del punto resolutivo 3 de la Sentencia 038-2018, de fecha 28
de mayo de 2018, el juzgador penal resolvió:
CONDENO: A los acusados JAVIER JESUS ALVARADO
GONZALES DEL VALLE (…) por la comisión del Delito contra la
Administración Pública, en la modalidad de Peculado Doloso, previsto
y sancionado en el primer párrafo concordado con el segundo párrafo
del artículo 387° del Código Penal vigente al momento de los hechos
y con el primer párrafo del artículo 25 del mismo cuerpo legal
sustantivo, en agravio de la Municipalidad Provincial de Cañete, (…),
en consecuencia, les impongo en calidad de COMPLICES
PRIMARIOS del delito imputado, y además como de AUTOR al
acusado Eduardo Daladier Wanus Gonzales (…).
9. La referida condena se sustenta en que don Javier Jesús Alvarado
Gonzales del Valle, alcalde de la Municipalidad Provincial de
Cañete del periodo 2007 al 2010:
a) Asumió la Presidencia del Comité Directivo del FINVER [Fondo
de inversión Municipal], por disposición del Decreto Ley N° 22831 de
fecha 28 de diciembre de 1979 (…). b) El acusado Javier Jesús
Alvarado Gonzáles Del Valle, en su condición de Alcalde, designó a
los funcionarios de confianza de la institución para que se encarguen
de la administración de la Cta. Cte. N° 011-211-0100004604-03 del
FINVER, como titulares a (…) Eduardo Daladier Wanus Gonzales
(Gerente de Administración, Economía y Finanzas), y como suplentes
a Manuel Humberto Márquez Vivanco (Gerente General) (…),
conforme al Acuerdo de Sesión Ordinaria de fecha 08 de enero del
2007, (…) que según la información del Banco Continental los
cheques fueron girados por los acusados Márquez Vivanco y Wanus
Gonzales, en calidad de Gerente Municipal y Gerente de
Administración respectivamente (…) c) (…) el exalcalde Javier Jesús
Alvarado Gonzáles Del Valle, designo como sus funcionarios de
confianza a Manuel Humberto Márquez Vivanco, como Gerente
Municipal (…), quien a la vez estaba autorizado para la firma de
cheques de la Cuenta Corriente N° 011-211-0100004604-03 del
FINVER; a Eduardo Daladier Wanus Gonzales, como Gerente de
Administración, Economía y Finanzas (…), autorizado también para
la firma de cheques de la cuenta del FINVER, y ejerció dicha función
administrativa hasta la dación de la Resolución de Alcaldía N° 105-
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2009, de fecha 27 de marzo del 2009 [que dejó sin efecto su
designación]; sin embargo, en el periodo en que ya no tenía vínculo
laboral con la Municipalidad Provincial de Cañete, seguía firmando
cheques de la cuenta del FINVER, sin que el exalcalde Javier Jesús
Alvarado Gonzales del Valle, en su condición de presidente del
comité directivo del FINVER haya dado cuenta al Banco Continental
(…) d) Asimismo, ha quedado demostrado que el acusado extraneus
Aristoles Antonio Toulier Navarrete, laboró como asesor del exalcalde
Javier Jesús Alvarado Gonzáles Del Valle, [y] cobró 58 cheques (…).
e) Ahora bien, el acusado Javier Jesús Alvarado Gonzáles Del Valle,
si bien no se ha demostrado que haya recibido directamente dinero de
la cuenta del FINVER; sin embargo, con su actuar doloso de no dejar
sin efecto la designación de su coacusado Eduardo Daladier Wanus
Gonzáles, a quien había autorizado para que firme la chequera de la
cuenta del FINVER, pese que dio por concluido en el cargo de
Gerente de Administración, permitió y cooperó necesariamente para
que dicho coacusado siga autorizando cheques (…), apropiándose de
esa manera del dinero de la cuenta corriente del FINVER (…);
asimismo, el acusado Javier Jesús Alvarado Gonzáles Del Valle, al
tener como asesor de su Despacho al señor Aristoles Antonio Toulier
Navarrete [quien cobró algunos cheques] (….) de manera dolosa
permitió que (…) se apropie de cantidades de dinero de la cuenta del
FINVER; y con ello obviamente (…) contribuyó indispensablemente
que sus funcionarios de confianza extraigan fondos intangibles del
Estado para beneficio personal (…). (Negrita y subrayado nuestros).
10. Se advierte entonces que la complicidad primaria atribuida al
recurrente se sustenta en las siguientes premisas: a) haber designado
como funcionarios de confianza a los señores Manuel Humberto
Márquez Vivanco (gerente municipal) y Eduardo Daladier Wanus
Gonzales (gerente de Administración, Economía y Finanzas),
quienes estaban autorizados para la firma de cheques de la cuenta
del Finver; b) no haber comunicado, al Banco Continental, la
Resolución de Alcaldía N° 105-2009, de fecha 27 de marzo de
2009, que dejaba sin efecto la designación de Eduardo Daladier
Wanus Gonzales como gerente de Administración, Economía y
Finanzas, con la finalidad de evitar que siga firmando cheques de la
cuenta del Finver; c) tener como asesor al señor Aristoles Antonio
Toulier Navarrete, quien cobró algunos de los cheques librados
irregularmente.
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11. Según lo establecido por este Colegiado en la Sentencia 00728-
2008-PHC/TC, existe deficiencias en la motivación externa,
justificación de las premisas, cuando “las premisas de las que parte
el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez
fáctica o jurídica. (…). Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha
establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la
conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado
razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X”
en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de
justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente
corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser
enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la
justificación externa del razonamiento del juez”. En este punto,
conviene precisar que el juez penal tiene como premisa que la
designación de don Manuel Humberto Márquez Vivanco y don
Eduardo Daladier Wanus Gonzales, como gerente municipal y
gerente de Administración, respectivamente, implica una
contribución del exalcalde recurrente para extraer dinero del Estado;
sin embargo, no se ha expuesto las razones del porqué una
atribución legítima del alcalde de nombrar a sus funcionarios de
confianza termina convirtiéndose en una complicidad primaria del
delito de peculado doloso; máxime si, de la resolución cuestionada,
no se advierte razonamiento alguno que lleve a concluir la
existencia de algún acuerdo o pacto del recurrente con los que
fueron sus gerentes, lo cual demuestra una carencia de justificación
de dicha premisa fáctica (deficiencia en la motivación externa).
12. Respecto de la premisa de no haber comunicado al Banco
Continental la Resolución de Alcaldía N° 105-2009, de fecha 27 de
marzo de 2009, que dejaba sin efecto la designación de don Eduardo
Daladier Wanus Gonzáles como gerente de Administración,
Economía y Finanzas, con la finalidad de evitar que siga firmando
cheques de la cuenta del Finver, para el juzgador penal implica una
cooperación del exalcalde recurrente para extraer dinero del Estado;
sin embargo, tampoco se advierte razonamiento alguno respecto a
qué funcionario, unidad orgánica municipal, etc. le correspondía dar
cumplimiento a la referida resolución de alcaldía; es decir, a quién
le correspondía redactar, suscribir y notificar la comunicación al
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Banco Continental de que se había dejado sin efecto la designación
de don Eduardo Daladier Wanus Gonzáles como gerente de
Administración; máxime si, como resulta lógico, se designó un
nuevo gerente de Administración para el normal desenvolvimiento
de la Municipalidad. Al respecto, el inciso h) del artículo 65 de la
última modificación del ROF de la Municipalidad Provincial de
Cañete, aprobado por Ordenanza Municipal 08-2023-MPC,
establece que son funciones de la Oficina General de la Secretaría
General “[f]ormular los proyectos de ordenanzas, acuerdos de
Consejo, resoluciones de Alcaldía, decretos de Alcaldía y demás
normas municipales que son de competencia del Alcalde y del
Consejo Municipal (…)”, mientras que el inciso x) del mismo ROF
dispone que también es función de la Oficina General de la
Secretaría General “[d]istribuir oficios, cartas, invitaciones,
notificaciones que emite la Alta Dirección, así como las Gerencias y
Oficinas Generales a los diferentes lugares dentro y fuera del
distrito”. En tal sentido, si bien dicho ROF no estaba vigente cuando
ocurrieron los hechos imputados, se toma sólo como referencia para
advertir que no necesariamente el alcalde se encarga de cumplir y
notificar las resoluciones de alcaldía, sino que existen funcionarios
dentro de las unidades orgánicas de la Municipalidad que se
encargan de redactar determinados documentos y notificarlos, lo
cual no ha sido analizado por el juzgador. Así las cosas, se
demuestra que la mencionada premisa no ha sido confrontada
respecto de su validez fáctica (deficiencia en la motivación externa).
13. En esta línea, la responsabilidad de los gerentes de la Municipalidad
no le puede alcanzar al alcalde sólo por el hecho de ser la máxima
autoridad edil, pues son los referidos gerentes quienes asumen las
consecuencias del irregular ejercicio de sus funciones, las cuales se
encuentran debidamente establecidas en la normativa municipal.
Así, este Tribunal coincide con lo expuesto en la Casación 23-2016-
ICA, a través de la cual la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República ha expresado:
4.46. Las organizaciones (públicas o privadas), como, por ejemplo: las
Municipalidades, Clínicas, Hospitales, entre otros, son estructuras en
las cuales se manifiesta un alto nivel de organización, para que las
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mismas puedan cumplir la función que les ha sido encomendada. (…).
En este sentido, sólo será posible atribuir responsabilidad en el ámbito
funcionarial por el quebrantamiento de las expectativas de conducta
que formen parte del ámbito de competencia delineado por la
normativa en referencia, lo que a su vez significa que el funcionario
público no podrá responder por las consecuencias del ejercicio de las
funciones que pertenecen a la esfera de competencia de terceros. (…).
4.48. (…) si la atribución de responsabilidad penal sólo se basa sin
más fundamento, en que, por ser la máxima autoridad de la
institución, debe responder por los actos de cualquiera de sus
subordinados, entonces estaríamos ante una flagrante vulneración del
principio de culpabilidad, (…). De otro modo: el funcionario que se
encuentre en dicho nivel no tiene deber jurídico alguno de ejercer un
férreo y pormenorizado control de cada una de las tareas que son de
exclusiva incumbencia de los niveles funcionariales subordinados a
los que, en clave de reparto funcional, plasmados en el MOF y en el
ROF, les son delimitadas sus competencias. A dicho funcionario le
asiste la posibilidad de confiar en quien se ubica en un nivel jerárquico
inferior, (…).
14. Por último, se tiene la premisa de que don Aristoles Antonio Toulier
Navarrete, asesor del exalcalde recurrente, cobró algunos de los
cheques girados por don Manuel Humberto Márquez Vivanco y don
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.