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01407-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. LOS JUICIOS DE REPROCHE PENAL DE CULPABILIDAD O INCULPABILIDAD, ASÍ COMO LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PENALES Y SU SUFICIENCIA NO ESTÁN REFERIDOS EN FORMA DIRECTA AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y QUE SON MATERIA DE ANÁLISIS DE LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231106
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 366/2023
EXP. N.° 01407-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JORGE LUIS AÑI DIAZ,
representado por HELBERT
SERRANO MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados
Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez
Ticse ha emitido voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helbert Serrano
Mendoza, abogado de don José Luis Añi Díaz, contra la resolución de fojas
128, de fecha 20 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Lambayeque, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de octubre de 2021, don José Luis Añi Díaz interpone
demanda de habeas corpus (f. 1) contra los jueces del Primer Juzgado Penal
Colegiado Permanente de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, señores Sánchez Cajo, Vargas Rodríguez y Vargas Ruiz; los
jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, señores Sales del Castillo, Zapata Cruz
y Vásquez Ruiz; y los jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro,
Príncipe Trujillo, Arias Lazarte, Chávez Mella y Sequeiros Vargas. Se alega
la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y
de los principios de imputación necesaria e interdicción de la arbitrariedad.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha
11 de mayo de 2018 (f. 29), que lo condenó como autor del delito de
violación sexual de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua;
(ii) la Sentencia 122-2018, Resolución 15, de fecha 2 de agosto de 2018 (f.
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representado por HELBERT
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59), que confirmó la citada condena; y (iii) la resolución de fecha 8 de febrero
de 2019 (f. 69), que declaró nulo el auto concesorio contenido en la
Resolución 17, de 23 de agosto de 2019, e inadmisible el recurso de casación
presentado contra la sentencia de vista (Expediente 03809-2015-28-1706-JR-
PE-01 / Casación N 1315-2018-Lambayeque).
El actor alega que las sentencias condenatorias cuestionadas infringen
el principio de imputación necesaria, pues los hechos no se han determinado
en tiempo, espacio y modo, y no existe el mínimo de detalle de la manera
como han sucedido los hechos o como se cometió el delito imputado, por lo
que los hechos son inexactos e imprecisos, y, no obstante ello, fue condenado
por un delito tan grave. En las sentencias se indica que habría agredido
sexualmente a la menor desde que ella tenía once años y que la última
violación ocurrió el 30 de abril de 2014, en el lugar El Dorado 486, San
Carlos, distrito de José Leonardo Ortiz; pero luego se menciona mediante un
escrito que los hechos ocurrieron en Ávila Morón, Manzana T, lote 10. Añade
que las versiones de la presunta agraviada son contradictorias; que no se tomó
en cuenta que el certificado médico refiere una desfloración antigua; que la
denunciante, quien es madre de la menor agraviada, falta a la verdad cuando
afirma que mediante una llamada telefónica se enteró de que el recurrente
agredía sexualmente a su hija.
El recurrente sostiene que el examen médico de fecha 5 de mayo de
2014 practicado a la menor no refiere nada y que el Acuerdo Plenario 4-
2015/CJ-116 establece que una prueba relevante para los delitos sexuales es
la pericia psicológica y que para imputar el delito de violación sexual de
menor se debe considerar que dicho delito altera su normal desarrollo físico y
sicológico. Sin embargo, la menor agraviada ha sido una alumna con óptimas
notas, extrovertida y siempre la primera en la participación de su clase; sus
relaciones sentimentales las ha llevado de manera normal, ha tenido una vida
sexual activa con su enamorado y en ninguna circunstancia se evidenció en su
colegio una conducta que denote que haya sido víctima de ese delito. Alega
que su condena solo se sustenta en la declaración de la menor, la cual no está
revestida del mínimo detalle en cuanto al tiempo, modo y espacio.
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El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda (f. 89) y solicita que sea declarada
improcedente o infundada porque el recurrente cuestiona la suficiencia y la
valoración probatoria que sustentan las sentencias condenatorias, así como el
criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados. Aduce que la sentencia
condenatoria se ha emitido con plena observancia del artículo 399 del nuevo
Código Procesal Penal.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria con funciones
constitucionales de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 5 de
noviembre de 2021 (f. 100), declaró improcedente la demanda. Estima que
ninguno de los derechos presuntamente afectados y descritos en la demanda
dan lugar a un proceso constitucional de habeas corpus, ya que, si bien es
cierto que los derechos señalados en ella forman parte del debido proceso,
también lo es que el proceso de habeas corpus no ampara la afectación del
debido proceso en forma abstracta, sino sólo y únicamente cuando ésta afecta
ilegítimamente la libertad personal y de manera manifiesta, situación que no
se observa en el presente caso. Por tanto, no es pertinente que mediante este
proceso se pretenda la calificación de hechos, la revaloración de medios
probatorios para determinar la responsabilidad penal o la revisión de procesos
ordinarios.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, por considerar que no se puede
concluir que solo se haya sentenciado al recurrente con la declaración de la
agraviada, pues son otros medios probatorios los que en forma concurrente se
tuvieron en cuenta para emitir la sentencia condenatoria. Argumenta que
hubiera sido distinto si, a pesar de la exoneración de la responsabilidad hecha
por la agraviada de manera reiterada o si, advirtiéndose una finalidad de
venganza u odio, o si, sin hacerse alusión a medios probatorios, o sin que se
escuche al acusado, o sin respetarse su derecho de defensa, o sin imputación
alguna, el favorecido hubiese sido condenado, lo cual no sucedió en el
presente caso; por lo que, pretender convertir al proceso penal constitucional
en una especie de tercera instancia penal, no sólo no es viable, sino que
desnaturalizaría la debida finalidad del proceso de habeas corpus.
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representado por HELBERT
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FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la
sentencia, Resolución 9, de fecha 11 de mayo de 2018, que condenó a
don José Luis Añi Díaz como autor del delito de violación sexual de
menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua; (ii) la Sentencia
122-2018, Resolución 15, de fecha 2 de agosto de 2018, que confirmó la
citada condena; y (iii) la resolución de fecha 8 de febrero de 2019, que
declaró nulo el auto concesorio contenido en la Resolución 17, de 23 de
agosto de 2019, e inadmisible el recurso de casación presentado contra la
sentencia de vista (Expediente 03809-2015-28-1706-JR-PE-01 /
Casación N 1315-2018-Lambayeque). Se alega la vulneración del
derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los
principios de imputación necesaria e interdicción de la arbitrariedad.
Análisis de la controversia
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido
de los derechos invocados.
3. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que
los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como
la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
4. En el caso de autos se alega que no existe el mínimo de detalle de la
manera como han sucedido los hechos o como se cometió el delito
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imputado; que los hechos son inexactos e imprecisos; que en las
sentencias se indica que el favorecido habría agredido sexualmente a la
menor desde que tenía once años y que la última violación ocurrió el día
30 de abril de 2014, en el lugar El Dorado 486, San Carlos, distrito de
José Leonardo Ortiz; pero luego se menciona mediante un escrito que
los hechos ocurrieron en Ávila Morón, Manzana T, lote 10; que las
versiones de la presunta agraviada son contradictorias y que no se tomó
en cuenta que el certificado médico refiere una desfloración antigua; que
la denunciante, quien es madre de la menor agraviada, falta a la verdad
cuando afirma que mediante una llamada telefónica se enteró de que el
recurrente agredía sexualmente a su hija; que el examen médico
practicado a la menor no señala nada y que el Acuerdo Plenario 4-
2015/CJ-116 establece que una prueba relevante para los delitos sexuales
es la pericia psicológica para determinar la alteración del normal
desarrollo físico y sicológico; que, sin embargo, la menor agraviada ha
sido una alumna con óptimas notas, extrovertida, sus relaciones
sentimentales las ha llevado de manera normal y ha tenido una vida
sexual activa con su enamorado.
5. En el presente caso, de la argumentación parafraseada en el fundamento
4 supra este Tribunal aprecia que, aun cuando se invoca la afectación del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del
principio de imputación necesaria, se cuestionan elementos tales como la
apreciación de los hechos, los alegatos de inocencia, la valoración de
pruebas y su suficiencia y la aplicación de un acuerdo plenario al caso
concreto, los cuales son susceptibles de ser determinados por la
judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
sobre la materia. En consecuencia, la demanda debe ser declarada
improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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representado por HELBERT
SERRANO MENDOZA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en
cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA
PÚBLICA.
Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, se solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia
Resolución 9, de fecha 11 de mayo de 2018, (f. 29) que lo condenó
como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le
impuso la pena de cadena perpetua; y, (ii) la sentencia 122-2018,
Resolución 15 de fecha 2 de agosto de 2018 (f. 59), que la confirmó la
citada condena
2. Al respecto, la parte recurrente alega que las sentencias condenatorias
cuestionadas infringen el principio de imputación necesaria, pues los
hechos no se han determinado, en tiempo, espacio y modo, y no existe
el mínimo de detalle cómo han sucedido o como se cometió el delito
imputado, lo que ha determinado la imposición de la pena de cade
perpetua.
3. Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del presente
caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa
audiencia pública; de lo contrario, al dejar en incertidumbre los
fundamentos del beneficiario, tomando en cuenta la magnitud de la
condena, no pacificamos el ordenamiento jurídico.
4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este
Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, la convocatoria
de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden
hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los
que el Pleno lo considere indispensable.
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5. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es
porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL
PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.