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01477-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LO QUE EN REALIDAD BUSCAN LOS RECURRENTES ES REVERTIR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA A TRAVÉS DE UNA TERCERÍA DE PROPIEDAD, POR LO QUE LAS RESOLUCIONES QUE ASÍ LO DECRETARON NO SE ENCUENTRAN AFECTADAS DE VICIOS EN LA MOTIVACIÓN Y ADEMÁS SE ENCUENTRAN FUNDADAS EN DERECHO, Y NO SE EVIDENCIA AFECTACIÓN ALGUNA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD DE LOS AMPARISTAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231106
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 427/2023
EXP. N.° 01477-2022-PA/TC
AREQUIPA
ALFREDO JAIME CAYRO
CONTRERAS Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2023, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de don
Alfredo Jaime Cayro Contreras, don Pedro Filiberto Zeballos Valz y doña
Rosario Hanco Calloquispe contra la resolución de foja 296, de fecha 2 de
marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2018 (f. 44), subsanado
por escrito ingresado el 18 de julio de 2018 (f. 138), don Alfredo Jaime
Cayro Contreras, don Pedro Filiberto Zeballos Valz y doña Rosario Hanco
Calloquispe, interpusieron demanda de amparo contra los jueces supremos
integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, los jueces superiores que conforman la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Arequipa y el juez del Octavo Juzgado
Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Piden que
se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la
Resolución 23, de fecha 30 de junio de 2016 (f. 6), que declaró infundada la
demanda de tercería de propiedad que postularon en el proceso subyacente;
(ii) la Resolución 30, de fecha 19 de abril de 2017 (f. 19), que confirmó la
sentencia desestimatoria emitida mediante la Resolución 23; y (iii) el auto
calificatorio de fecha 1 de diciembre de 2017 (f. 30), que declaró
improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista
emitida mediante Resolución 30 (Casación 2643-2017 Arequipa), en el
proceso de tercería excluyente de propiedad cuestionado (Expediente 02947-
2013-0-0401-JR-CI-08). Alegan la vulneración de sus derechos
fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la
tutela procesal efectiva, a obtener una resolución fundada en derecho y a la
propiedad.
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Aducen, en términos generales, que postularon una demanda de
tercería de propiedad respecto de 3 inmuebles cuya titularidad alegan detentar
y que se encuentran afectados por una medida cautelar de embargo en forma
de inscripción dictada en el proceso de obligación de dar suma de dinero
seguido por el Banco de Crédito contra doña Eliana Magaly Cayro Málaga
(Expediente 4506-2010), por una deuda en la que ellos no tienen
participación alguna, siendo su objetivo que se deje sin efecto dicha medida
cautelar. Señalan, en relación con la sentencia desestimatoria de primera
instancia dictada en dicho proceso, que ella contiene fundamentos
contradictorios al señalar que si bien la independización de los inmuebles
afectados se inscribió un día antes del registro de la medida cautelar, sin
embargo, dado que la división y partición en el que se otorgó la propiedad
titularidad a cada propietario es de fecha posterior, no cabe oponer ese
derecho real a la medida de embargo; precisan que no se ha tenido en cuenta
que una forma de extinguir la copropiedad es la división y partición, y que la
independización es la que va poniendo fin al régimen de copropiedad;
agregan que la propiedad de la deudora está individualizada e inscrita en una
partida registral independiente, pese a lo cual la medida cautelar aun aparece
registrada en las partidas de las otras secciones independizadas cuyos
titulares son ajenos a la deuda. Señalan que actualmente tienen problemas
para ejercer las atribuciones que tienen como propietarios de los bienes
afectados, pues al tratar de disponer de los mismos se han vistos limitados
por la inscripción del embargo que causa temor en los eventuales interesados
en adquirirlos. Agregan que existe un caso idéntico que se tramita en otro
juzgado en el que el juez sí consideró la independización y la partición como
forma de extinguir la copropiedad y que la medida cautelar solo debe recaer
sobre los derechos de la deudora Eliana Magaly Cairo Málaga.
Respecto a la sentencia de vista cuya nulidad también pretenden,
alegan argumentos similares a los que sirven de sustento para cuestionar la
sentencia de primera instancia y agregan que el a quo aplicó indebidamente
el Sétimo Pleno Casatorio Civil, pues estimó que el documento que sustentó
el derecho de los terceristas, denominado acuerdo privado extrajudicial, es de
fecha posterior al embargo por lo que no le resultaba oponible, sin considerar
que los hechos del proceso en el que se expidió dicho pleno casatorio son
distintos a los que se discutieron en el proceso de tercería. Agrega que la Sala
revisora incurre en contradicción al desestimar la demanda y, no obstante,
exonerar a los demandantes del pago de costos y costas bajo el argumento de
que tuvieron razones atendibles para interponer la demanda de tercería dada
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la afectación de su propiedad con la medida de embargo en forma de
inscripción.
Finalmente, respecto al auto que declaró improcedente el recurso de
casación (Casación 2643-2017), que también es objeto de cuestionamiento,
los amparistas señalan que dicha resolución no se adecua a derecho, pues no
se pronunció sobre todos los hechos discutidos en el proceso al no haber
considerado que su derecho a la propiedad se ha visto afectado
indirectamente con la medida cautelar trabada por una deuda en la que no
tienen participación alguna.
Mediante Resolución 2, de fecha 1 de agosto de 2018 (f. 139), el
Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa admitió a trámite la demanda.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, mediante Resolución 7 (sentencia), de fecha 3 de agosto de
2021 (f. 228), declaró infundada la demanda por considerar que en autos no
se verifica una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales y que la
demanda está dirigida a cuestionar la interpretación jurídica efectuada por la
justicia ordinaria.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, mediante Resolución 14, de fecha 2 de marzo de 2022 (f. 296),
confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 23, de fecha 30 de
junio de 2016, que declaró infundada la demanda de tercería de
propiedad que postularon los recurrentes en el proceso subyacente; (ii) la
Resolución 30, de fecha 19 de abril de 2017, que confirmó la sentencia
desestimatoria emitida mediante la Resolución 23; y (iii) el auto
calificatorio de fecha 1 de diciembre de 2017, que declaró improcedente
el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista expedida
mediante Resolución 30 (Casación 2643-2017 Arequipa), en el proceso
de tercería de propiedad cuestionado (Expediente 02947-2013-0-0401-
JR-CI-08). Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la
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debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal
efectiva, a obtener una resolución fundada en derecho y a la propiedad.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. Este derecho se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la
Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un
derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de
mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos
de hecho en que se sustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, este Tribunal
Constitucional señaló que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial
cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que
no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de
manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de
derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC,
fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad
de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la
aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues
ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. Así, tal como lo ha señalado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación
de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión (cfr. Expediente 04348-2005-
PA/TC, fundamento 2).
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5. Cabe recordar que en la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-
PHC/TC (fundamento 7), el Tribunal Constitucional desarrolló el
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, precisando que este se ve
vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o
motivación aparente, que ocurre cuando el juez «no da cuenta de las
razones mínimas que sustentan la decisión o […] no responde a las
alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un
cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún
sustento fáctico o jurídico». También se vulnera tal derecho por falta de
motivación interna del razonamiento, que puede ocurrir «cuando existe
invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece
previamente el Juez en su decisión y […] cuando existe incoherencia
narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente
confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que
se apoya la decisión». Lo mismo sucede cuando las resoluciones
presentan motivación insuficiente, esto es cuando «la ausencia de
argumentos o la ´insuficiencia´ de fundamentos resulta manifiesta a la
luz de lo que en sustancia se está decidiendo». De otro lado, la
motivación sustancialmente incongruente se da cuando la resolución
incurre en «desviaciones que supongan modificación o alteración del
debate procesal (incongruencia activa) […]. [E]l dejar incontestadas las
pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial
generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela
judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia
(incongruencia omisiva) ″.
§3. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en
derecho
6. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en
derecho, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el
Expediente 04302-2012-PA, ha precisado que
5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en
derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional,
es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido
en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución
fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier
clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la
interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y
pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo
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que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable
de tales normas.
5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus
decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de
normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y
desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las
impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no
todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del
derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del
derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es
necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y
manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo
convierta en una decisión judicial inconstitucional.
5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho
a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una
resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la
decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo
suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en
virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de
naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes
a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las
razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la
decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza
material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que
la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las
normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución
razonable del caso concreto.
§4. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
7. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o
no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la
participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos
(procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos
establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar
que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con
una mínima y sensata dosis de eficacia (fundamento 6 de la sentencia
emitida en el Expediente 00763-2005-PA).
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§5. Sobre el derecho a la propiedad
8. Por otro lado, en relación con el derecho a la propiedad, reconocido en el
artículo 70 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha
señalado en reiterada jurisprudencia que, teniendo los procesos
constitucionales naturaleza restitutoria, no cabe el amparo para
establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un
conflicto sobre la titularidad de determinados predios, no sólo porque
tales controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la
respectiva instancia probatoria, de la que carecen los procesos
constitucionales, sino porque, además, el proceso de amparo permite la
defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están claramente
identificados o individualizados (sentencia emitida en el Expediente
01930-2005-PA).
§6. Análisis del caso concreto
9. Como se señaló, el objeto del presente proceso es que se declare la
nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 23, de
fecha 30 de junio de 2016, que declaró infundada la demanda de tercería
de propiedad que postularon los recurrentes en el proceso subyacente;
(ii) la Resolución 30, de fecha 19 de abril de 2017, que confirmó la
sentencia desestimatoria emitida mediante la Resolución 23; y (iii) el
auto calificatorio de fecha 1 de diciembre de 2017, que declaró
improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia de
vista expedida mediante Resolución 30 (Casación 2643-2017 Arequipa),
en el proceso de tercería de propiedad cuestionado (Expediente 02947-
2013-0-0401-JR-CI-08).
10. Ahora bien, de la revisión de la sentencia de primera instancia materia de
cuestionamiento, se puede apreciar que los recurrentes interpusieron
demanda de tercería de propiedad pidiendo que se suspenda el proceso
de obligación de dar suma de dinero – Expediente 4506-2010, seguido
por el Banco de Crédito contra Eliana Magaly Cayro Málaga, y se
levante la medida de embargo en forma de inscripción trabada afectando
los derechos que tenía la última de las citadas sobre un inmueble cuya
copropiedad compartía con los amparistas, pero que al independizarse la
sección que correspondía a cada copropietario abriéndose su respectiva
partida registral, la medida cautelar siguió afectando a estas nuevas
unidades, pese a que sus titulares no formaban parte de dicho proceso ni
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tenían obligación alguna con el acreedor. Resolviendo tal pretensión, con
base en la normativa que regula la tercería de propiedad y la prueba
actuada, el a quo declaró infundada la demanda porque, en su opinión, si
bien la medida cautelar había sido inscrita en la partida registral del
inmueble afectado, el 29 de marzo de 2012, y la independización de las
secciones que conformaban dicho bien se registró el 28 de marzo de
2012, un día antes, ello no implica que los derechos que tienen los
actores sea oponible al crédito garantizado con la medida cautelar, pues
la independización, por sí misma, no determina que ellos hubieran
adquirido el derecho real respecto de cada bien independizado, ya que en
los asientos registrales respectivos aparece inscrita la transferencia de
propiedad a cada uno de los titulares en el mes de agosto de 2012,
transferencia que fue efectuada en virtud de la partición realizada por los
copropietarios mediante escritura pública del 13 de julio de 2012. Es
decir, el derecho real de los demandantes no resultaba oponible al
derecho de crédito garantizado con la medida cautelar de embargo
inscrita con anterioridad.
11. Por otro lado, en cuanto a la sentencia de vista que también es objeto de
cuestionamiento, de su revisión se advierte que en ella, el ad quem, antes
de resolver el fondo de la controversia, recordó cuáles eran los fines y
características de los procesos de tercería de propiedad y precisó las
reglas establecidas al respecto en el VII Pleno Casatorio Civil, conforme
al cual en los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes
inscritos debe considerarse que el derecho de propiedad del tercerista es
oponible al derecho del acreedor embargante siempre que dicho derecho
real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua
que la inscripción del embargo respectivo, de conformidad con lo
dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en
concordancia con los artículos 949 y 1219, inciso 1 del mismo cuerpo
legal. Hecho ello, la Sala revisora resolvió la causa calificando de errado
el argumento de los recurrentes que afirmaron que el proceso de división
y partición de la copropiedad se inició con la independización de las
secciones en que se dividió el inmueble afectado y precisó, en relación
con ello, que la inscripción de la independización registral y creación del
régimen de propiedad horizontal es un acto diferente a la partición, que
implica la extinción de la copropiedad y la adjudicación material de la
titularidad de una parte del bien a los copropietarios. Además, precisó
que el a quo había establecido que la adquisición del derecho de
propiedad sobre las áreas independizadas era posterior a la inscripción
del embargo y que el título que pueden oponer los demandantes a la
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medida cautelar no es la inscripción de la independización, sino el
acuerdo privado extrajudicial en el cual los copropietarios acordaron
dividir la propiedad y decidieron quiénes serían los dueños de cada una
de las secciones en que fue dividida, lo que es posterior al embargo.
Finalmente, en relación con los costos y costas, exoneró a los actores de
su pago basándose en que tuvieron motivos para demandar al haberse
trasladado a sus propiedades el gravamen que afectaba los derechos de
uno de los copropietarios cuando el bien era indiviso.
12. Finalmente, de la revisión de la resolución de Casación 2643-2017
Arequipa, que también es materia de control constitucional, se aprecia
que en los fundamentos cuarto y sexto los jueces supremos demandados
precisaron y calificaron cada una de las causales invocadas por los
recurrentes, para finalmente concluir que dicho medio impugnatorio no
era procedente. Así, se tiene la siguiente calificación
i) Infracción normativa del artículo 992 del Código Civil, respecto de la
cual los actores adujeron que la sentencia de vista inaplicó dicha
norma al haber señalado que la inscripción de la independización
efectuada con fecha anterior a la inscripción del embargo no implica
la extinción de la copropiedad, pese a que la citada disposición
establece que la división (independización) y partición ponen fin a la
copropiedad y que la independización se empezó a ejecutar y se
inscribió antes de la inscripción del embargo en la partida matriz y se
trasladó a las demás partidas independizadas, cuyos titulares son
ajenos a la relación crediticia.
Respecto a esta causal, la resolución casatoria cuestionada consideró
que las afirmaciones efectuadas por los impugnantes en relación con
el contenido que se le atribuye al artículo 992 del Código Civil, no es
cierta y que, coincidiendo con lo señalado en la sentencia de vista, el
acto de independización es distinto al acto de partición, con el cual sí
se extinguiría la copropiedad, y que la independización mantenía
subsistente la copropiedad y no implicaba su partición, entendida
como la cesión del derecho a favor de cada copropietario sobre los
bienes que se le adjudican, de acuerdo al artículo 983 del Código
Civil.
ii) Infracción normativa de la Ley 27157, su Reglamento el Decreto
Supremo 035-2006-Vivienda y artículo 82 del Reglamento de
inscripciones del Registro de Predios. En relación con esta causal los
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recurrentes alegaron la errada interpretación de dichas disposiciones
por parte de los jueces superiores al señalar que por la
independización registral e inscripción del reglamento interno solo se
constituye el régimen de propiedad horizontal o régimen de propiedad
exclusiva y propiedad común. Precisaron que, de acuerdo a la Ley
27157, el régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, por el
cual optaron los copropietarios al independizar la propiedad,
determina que cada propietario ostenta la propiedad exclusiva de las
unidades independizadas y propiedad común sobre las áreas comunes;
asimismo, en virtud del artículo 42 del Reglamento de la citada ley, al
producirse la independización ya no se estaría frente a una unidad
indivisa (copropiedad), sino frente a unidades inmobiliarias de
propiedad exclusiva, que se encuentran inscritas en diferentes partidas
regístrales. Agregan que, según la sentencia de vista, para inscribir
actos que impliquen variación de titularidad dominial de predios
inscritos, previamente debe procederse a su independización, lo que sí
ocurrió en el caso analizado al independizarse la propiedad en 4
secciones, extinguiéndose la copropiedad.
Al respecto, la cuestionada precisó que tales argumentos en nada
modificarían la decisión arribada en la sentencia de vista, pues el solo
hecho de que los copropietarios optaran por el régimen de propiedad
exclusiva y propiedad común no implica que las unidades exclusivas
que resultaron de la independización se hubieran adjudicado a un
determinado cotitular, es decir, la independización no determina que
la copropiedad se haya extinguido, lo contrario sería aceptar que, una
vez inscrita la independización y sin que se haya realizado la partición
y adjudicación de las unidades inmobiliarias resultantes, para la venta
de estas no se necesita la intervención de todos los copropietarios, lo
que no es correcto.
iii) Apartamiento Inmotivado del VII Pleno Casatorio Civil. Los
impugnantes sustentaron esta causal alegando que la Sala Superior
aplicó incorrectamente el citado pleno al considerar que el documento
denominado acuerdo extrajudicial, que acreditaba la propiedad de los
terceristas, es de fecha posterior al embargo y que por ello no le
resulta oponible; precisaron que la regla establecida en dicho pleno es
que el derecho a la propiedad del tercerista es oponible al derecho del
acreedor embargante, siempre que tal derecho real quede acreditado
mediante documento de fecha cierta anterior a la inscripción del
embargo, lo que consideran que sí se cumplió en su caso porque al
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haberse registrado la independización de la propiedad antes del
embargo, ya no se tendría que esperar a la adjudicación para extinguir
la copropiedad, como erróneamente señala la sentencia de vista.
Calificando esta causal, la cuestionada señala que los argumentos de
los recurrentes se basan en que la independización del inmueble
acabaría con la copropiedad, tesis que los jueces supremos no
comparten porque, a su consideración, la copropiedad se extingue
con la partición, lo que en el presente caso se dio mediante acuerdo
privado extrajudicial de fecha 12 de abril de 2012 en el que los
demandantes decidieron qué unidad exclusiva le correspondería a
cada copropietario, por ello, estando a que el embargo se inscribió
antes de la adquisición de los recurrentes, esta no le es oponible.
Agrega que el hecho de que los demandantes fueran exonerados del
pago de costos y costas no implica una incongruencia en la sentencia,
porque este extremo de la sentencia no está referida al fondo de la
controversia.
13. Así pues, en opinión de este Alto Colegiado, las sentencias de mérito
dictadas en el proceso subyacente justificaron debidamente la decisión
de desestimar la demanda de tercería incoada por los recurrentes,
porque con base a la prueba actuada los jueces demandados
establecieron que el título de propiedad presentado por los recurrentes
sobre las secciones en las que se dividió y partió el bien originalmente
afectado con el embargo en forma de inscripción, tenía fecha posterior
al registro de dicha medida cautelar. Lo mismo sucede con la
resolución que declaró improcedente el recurso de casación, en la que
se calificó cada una de las causales invocadas por los recurrentes y se
justificó debidamente por qué ninguna de ellas era procedente.
14. De este modo, se aprecia que en las tres resoluciones cuestionadas se
expresaron las razones fácticas y jurídicas que respaldan las
decisiones arribadas en ellas, interpretando y aplicando al caso
concreto y según las circunstancias particulares que la rodean, las
disposiciones del Código Civil y Procesal Civil referidas y/o conexas
a la tercería y el régimen de copropiedad y extinción de este. Siendo
así, no se advierte afectación alguna a los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución
fundada en derecho de los recurrentes.
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15. Cabe agregar, que en la demanda también se aduce que en un proceso
idéntico al que es materia de autos, signado como Expediente N°
02845-2011, el juzgado sí habría tenido en consideración que la
independización y partición del inmueble afectado extinguió el
régimen de copropiedad y dispuso la desafectación de los bienes
independizados. Al respecto, de la revisión de las resoluciones
adjuntas a la demanda, en relación con dicho proceso (ff. 39 y 41), se
aprecia que fue uno de obligación de dar suma de dinero, cuya
naturaleza y fines son diferentes a la tercería de propiedad; además, la
disposición de adecuar la medida cautelar teniendo en cuenta la
situación actual de los inmuebles afectados y la desafectación de los
inmuebles independizados que no pertenecen a la deudora, fue
dispuesta en el mismo proceso y por el mismo juzgado que dictó la
medida cautelar, conforme a los principios y atribuciones que al
respecto establecen las normas procesales respectivas.
16. Por otro lado, en relación con la alegada afectación del derecho a la
propiedad, este Tribunal advierte que teniendo en cuenta la naturaleza
y fines del proceso de tercería de propiedad, lo que se discutió en el
proceso subyacente fue si el derecho que ostentan los recurrentes
respecto de las secciones independizadas del inmueble afectado por la
medida cautelar, y que posteriormente les fue adjudicado, era
oponible o no al crédito garantizado con la medida cautelar trabada,
concluyendo que no lo era y que por ello no cabía disponer el
levantamiento de la medida a través de una tercería de propiedad,
desestimándose la demanda. Así pues, lo que en realidad buscan los
recurrentes es revertir tal situación a través del presente proceso de
amparo bajo el argumento, entre otros, de la afectación del derecho a
la propiedad, lo que no es posible teniendo en consideración que,
como se precisó en los fundamentos que anteceden, las resoluciones
que así lo decretaron no se encuentran afectadas de vicios en la
motivación y además se encuentran fundadas en derecho, y no se
evidencia afectación alguna del derecho a la propiedad de los
amparistas.
17. Finalmente, de lo actuado tampoco se advierte la afectación del
derecho a la tutela procesal efectiva que los recurrentes alegan, pues
del iter procesal descrito en las sentencias de primera y segunda
instancias del proceso subyacente y de los demás actuados, se aprecia
que ellos tuvieron acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmersos en
el proceso, se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento
EXP. N.° 01477-2022-PA/TC
AREQUIPA
ALFREDO JAIME CAYRO
CONTRERAS Y OTROS
preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de
defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la
motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba,
entre otros.
18. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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