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01504-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ALEGA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA, A LA LIBERTAD DE EMPRESA, A LA INICIATIVA PRIVADA, AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DE LA DEMANDADA, QUE SE HABRÍAN CONFIGURADO A PARTIR DE LA SENTENCIA CUESTIONADA, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO EN EL PRESENTE PROCESO QUE PERMITA DAR CABIDA A DICHOS CUESTIONAMIENTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231107
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 429/2023
EXP. N.° 01504-2022-PA/TC
LIMA
INVERSIONES RIGEL SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2023, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Rigel
SA contra la resolución de foja 309, de fecha 24 de febrero de 2022, expedida
por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente en un extremo e infundado en otro la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de 2019 (f. 112), la recurrente interpuso
demanda de amparo contra la Sala Suprema Civil Transitoria de la Corte
Suprema de la República, a fin de que: (a) se declare la nulidad de la
resolución de fecha 11 de marzo de 2019, Casación 2949-2018-LIMA (f. 54),
que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente
el 20 de junio de 2019 (f. 41) contra la Sentencia de Vista – Resolución 8, de
fecha 7 de marzo de 2018 (f. 35), dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que resolvió confirmar la sentencia apelada
Resolución 54, de fecha 12 de enero de 2017 (f. 14), que declaró infundada la
demanda en el proceso de nulidad de cosa juzgada seguido contra el
procurador público del Poder Judicial y otros bajo el Expediente 42717-2003;
y (b) se repongan las cosas al estado anterior de la violación de derechos
fundamentales alegada y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva
resolución debidamente motivada. Alega la vulneración de su derecho a la
defensa, a la libertad de empresa, a la iniciativa privada, a la igualdad ante la
ley, al principio de seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
Manifiesta que la resolución cuestionada habría vulnerado sus
derechos al haber declarado improcedente el recurso de casación sin haber
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analizado el principal punto controvertido, esto es, si está permitido a
cualquier juez, de cualquier instancia, resolver en contra de lo resuelto por un
órgano jurisdiccional sobre un mismo hecho o contrario imperio sobre un
mismo hecho. Indica que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República revocó la sentencia estimatoria de la demanda
contenciosa administrativa interpuesta que declaraba la nulidad de la
Resolución Administrativa 235-98-OS/CD, bajo el mismo argumento que
sustentaba la excepción de conclusión del proceso por conciliación, sin tener
en cuenta que esta alegación había sido desestimada en el cuaderno de
excepciones planteadas por Hidrandina, cuando la misma Sala Suprema
declaró nula la resolución de la Sala Contencioso Administrativa. Así,
sostiene que, con fecha 25 de agosto de 2003, interpuso demanda de nulidad
de cosa juzgada fraudulenta, por las causales de colusión y afectación al
debido proceso; y que luego, en primera instancia, el Décimo Juzgado Civil
de Lima declaró infundada la demanda por no aportar pruebas para acreditar
la colusión, pero sin analizar la segunda causal propuesta en la demanda.
Soslaya que la Tercera Sala Civil, a través de la Resolución 8, de fecha 7 de
marzo de 2018, confirmó la sentencia desestimatoria, sin analizar el agravio
de su recurso de apelación.
Refiere que en su recurso de casación se fundamentaron dos causales:
(i) infracción normativa por interpretación equivocada del artículo 178 del
Código Procesal Civil, bajo el fundamento de que la infracción al debido
proceso es una de las causales de la acción de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta y no está limitada al fraude como su propia denominación lo
indica; y (ii) infracción normativa material de inaplicar e incumplir las
disposiciones de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. Alega
que con la sola invocación de afectación al debido proceso, la Corte de
Casación estaba obligada a revisar el asunto de fondo y que sería evidente
que los jueces resolvieron de forma contraria a la decisión de desestimar la
excepción dispuesta por el juez de primera instancia.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de setiembre
de 2019 (f. 159), admitió a trámite la demanda interpuesta por Inversiones
Riges SA contra la Sala Transitoria de la Corte Suprema de la República en
vía de proceso de amparo, disponiendo que se corra traslado de esta por el
término de ley a los demandados y al procurador público del Poder Judicial;
así como también dispuso que se cumpla con notificar a la Empresa Regional
de Servicio Público de la Electricidad del Norte Medio SA – Hidrandina SA
y al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería
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(Osinergmin) con copias de la demanda y anexos.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2019 (f. 170),
contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada
en tanto la Sala Suprema cumplió con exponer las razones para declarar la
improcedencia en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil, en
congruencia con los términos del recurso de casación. Adicionalmente, se
rechazó el argumento con que se pretende la nulidad de la Casación 2949-
2018-LIMA sustentado en la vulneración del derecho a la igualdad ante la
ley, con base en que las casaciones con que se pretende comparar a la
resolución cuestionada (casaciones 1541-2018-Junín y 1640-2010-Lima) no
cumplen con los criterios de (i) identidad del órgano judicial que resolvió el
caso; (b) que el órgano judicial tenga una composición semejante; (iii) que
los supuestos de hecho sean sustancialmente iguales; (iv) que se haya
producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional; y (v) que no exista
una motivación del cambio de criterio.
El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería
(Osinergmin), mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2019 (f. 182),
absuelve traslado de la demanda y señaló que de la simple lectura de los
fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, no tiene participación
directa en los actos supuestamente violatorios de derechos constitucionales
que motivan la acción de amparo incoada por Inversiones Rigel SA.
La Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte
Medio SA – Hidrandina, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2019
(f. 201), contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente en
todos sus extremos y que, en consecuencia, las resoluciones de última
instancia de la Corte Suprema queden firmes. Refiere que la demandante
interpuso demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra Hidrandina
respecto de la resolución de vista de fecha 6 de agosto de 2002, emitida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en tanto esta
reconoce el acuerdo conciliatorio celebrado entre ambas partes respecto de la
calificación del grado de utilización de potencia a partir de la facturación de
junio de 1996, quedando establecido entre las partes que no existía reclamo
sobre facturaciones anteriores a dicha fecha. Señala que, el 12 de enero de
2017, el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró infundada la demanda de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta con base en que no habría pruebas de una colusión entre los
miembros de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema con
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Hidrandina; resolución que fue confirmada primero con Resolución 8-II, de
fecha 7 de marzo de 2018, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima y luego por la resolución del 11 de marzo de
2019, Casación 2949-2018-LIMA, emitida por la Sala Suprema Civil
Transitoria de la Corte Suprema de la República. Alega que no es verdad que
la sentencia emitida por la Corte Suprema haya vulnerado derechos o
principios constitucionales, ya que hay sentencias judiciales firmes que
confirman la validez del Acta de Conciliación de fecha 2 de julio de 1996,
con la que la controversia quedó resuelta; máxime cuando no hay ninguna
prueba que soporte la supuesta colusión de alguno de los magistrados que han
venido confirmando lo antes dicho en múltiples instancias.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 4 de diciembre
de 2020 (f. 218), declaró improcedente la demanda en lo que respecta a la
supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su manifestación de
derecho a la defensa, en tanto los hechos invocados no inciden en el
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, al no haberse
sustentado que en el proceso anterior no se pudieran alegar en su favor
medios probatorios u otros recursos para sostener su defensa. Lo mismo
sobre la supuesta vulneración del derecho a la libertad de empresa, a la libre
iniciativa privada y al principio de seguridad jurídica; la sentencia también
declaró improcedentes dichos extremos, pues no se aprecia que lo alegado en
la demanda tenga relación con una presunta vulneración de dichos derechos.
Por otro lado, la sentencia declaró infundado el extremo sobre la supuesta
vulneración del derecho al debido proceso en su manifestación de debida
motivación de las resoluciones judiciales, señalando que los jueces supremos,
tras precisar las infracciones normativas invocadas, han expuesto en el
considerando sexto y séptimo, respectivamente, las razones por las que se
desestimó cada una de las dos causales de casación planteadas, por lo que no
se habría incidido en la vulneración de derechos alegada. Lo mismo con
respecto a lo dicho sobre la vulneración del derecho a la igualdad en
aplicación de la ley, en tanto las sentencias que se presentan con respecto a
las cuales no habría una aplicación semejante de la ley (casaciones 1541-
2018-JUNIN y 1640-2010-LIMA) no versan sobre la misma cuestión
litigiosa, esto es, la aplicación del artículo 178 del Código Procesal Civil,
entonces no existiría trato diferenciado sobre cuál pronunciarse y, por tanto,
dicho extremo es improcedente. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud
de control difuso de constitucionalidad, resuelve que el pedido carece de
objeto, pues no se precisa sobre qué norma se pretende el referido control
difuso.
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La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 16, de fecha 24 de febrero de 2022 (f. 309),
confirmó la apelada y declaró improcedente en un extremo e infundado en
otro la demanda, pues se verifica que, de la motivación expresada en la
resolución cuestionada, se puede apreciar que no se trata de una resolución
que de manera manifiesta vulnere el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. La demandante pretende que: (a) se declare la nulidad de la resolución
de fecha 11 de marzo de 2019, Casación 2949-2018-LIMA (f. 54), que
declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la
recurrente el 20 de junio de 2019 (f. 41) contra la sentencia de vista –
Resolución 8, de fecha 7 de marzo de 2018 (f. 35), dictada por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
resolvió confirmar la sentencia apelada, Resolución 54, de fecha 12 de
enero de 2017 (f. 14), que declaró infundada la demanda en el proceso
de nulidad de cosa juzgada seguido contra el procurador público del
Poder Judicial y otros bajo el Expediente 42717-2003; y (b) se
repongan las cosas al estado anterior de la violación de los derechos
fundamentales alegada y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva
resolución debidamente motivada. Alega la vulneración de su derecho a
la defensa, a la libertad de empresa, a la iniciativa privada, a la igualdad
ante la ley, al principio de seguridad jurídica, al debido proceso, a la
defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Norma
Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en Derecho (artículo 9).
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3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el
derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a
la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca
su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales,
sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga
competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la
persona humana, específicamente, sobre sus derechos (cfr. Sentencia
02050-2002-PA/TC, fundamento 12, siguiendo diversas sentencias de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso del Tribunal
Constitucional vs. Perú, sentencia del 31 de enero de 2001, párr. 69;
Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia del 2 de febrero de
2001, párr. 124-127; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia del 6 de
febrero de 2001, párr. 105). De ahí que el deber de motivar
debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en
el marco de los procedimientos administrativos (cfr. Sentencias 00091-
2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8; 05514-2005-PA/TC,
fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras).
§3. Análisis del caso concreto
4. A foja 41, obra el recurso de casación del ahora demandante, de fecha
20 de junio de 2019, interpuesto contra la sentencia de vista –
Resolución 8, de fecha 7 de marzo de 2018 (f. 35), dictada por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
resolvió confirmar la sentencia apelada Resolución 54, de fecha 12 de
enero de 2017 (f. 14), que declaró infundada la demanda en el proceso
de nulidad de cosa juzgada seguido contra el procurador público del
Poder Judicial y otros bajo el Expediente 42717-2003. El referido
escrito, sustancialmente, sustenta su recurso en: (i) la infracción
normativa por interpretación equivocada del artículo 178 del Código
Procesal Civil, bajo el fundamento que la infracción al debido proceso
es una de las causales de la acción de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta y no está limitada al fraude como su propia denominación
lo indica; y (ii) la infracción normativa material de inaplicar e
incumplir las disposiciones de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la
Constitución.
5. A foja 54, obra la resolución de fecha 11 de marzo de 2019, Casación
2949-2018-LIMA, emitida por la Sala Suprema Civil Transitoria de la
Corte Suprema de la República. Se aprecia que la sentencia casatoria
recoge las dos causales del recurso de casación: (i) la alegada
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infracción normativa del artículo 178 del Código Procesal Civil, y (ii)
la alegada infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la
Constitución Política del Estado. Con respecto a lo primero, la Corte
Suprema lo desestima porque advierte que lo pretendido implica en
realidad un nuevo pronunciamiento en sede casatoria sobre lo resuelto
en sede de instancia. Con respecto a lo segundo, se alega el
incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 388 incisos 2 y
3 del Código Procesal Civil, esto es, que, si bien alega afectación de
normas de carácter procesal, se aprecia que se cuestionan aspectos de
orden fáctico, referidos a un cuestionamiento a la valoración probatoria
del acta de conciliación de fecha 2 de julio de 1996.
6. Hasta este punto, desde el punto de vista del derecho fundamental a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, es importante decir
que ambas causales casatorias se centran en verdad en un único aspecto
controvertido, esto es, si es posible, en aplicación del artículo 178 del
Código Procesal Civil, plantear una demanda de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta por vicios que afectan al derecho al debido
proceso, sin que exista fraude o colusión. Ello porque las dos causales
están referidas al mismo punto. Con la primera causal, se dice que se
habría interpretado incorrectamente el artículo 178 del Código Procesal
Civil, en tanto a que lo antes descrito sí es posible. Con respecto a la
segunda causal, se dice que se habrían omitido los derechos procesales
del demandante porque no se habría dado respuesta a todos sus
argumentos, también referidos a la aplicación del citado artículo.
7. Este Colegiado considera pertinente hacer referencia a la norma objeto
de controversia, esto es, el artículo 178 del Código Procesal Civil:
“Artículo 178°.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa
juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de
conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado
por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido
seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido
por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas (…).”
8. Entendamos que el Código Procesal Civil, cuando establece “(…) puede
demandarse (…) la nulidad de una sentencia (…) alegando que el
proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando
el derecho a un debido proceso (…)”, implica literalmente que tiene que
haber existido fraude o colusión para que pueda plantearse la demanda
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de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y que, respecto de cualquiera de
estos dos, tiene que haberse, adicionalmente, afectado el derecho a un
debido proceso. Esto es un requisito habilitante para que pueda revisarse,
excepcionalmente, una sentencia judicial a través del referido proceso.
Lo cual obedece a un correcto criterio del legislador, de proteger la cosa
juzgada y hacer que su revisión sea excepcional.
9. Así las cosas, siendo el mandato normativo tan claro, es que la
motivación de la Corte Suprema de Justicia resulta suficiente para
desestimar el alegato del recurrente, no observándose pues, ninguna
vulneración al derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones judiciales del recurrente. Ello, en tanto la norma contenida
en el artículo 178 del Código Procesal Civil establece claramente que
para plantear una demanda de cosa juzgada fraudulenta tiene que
alegarse fraude o colusión necesariamente. Motivo por el cual deberá
entenderse que la demanda es infundada en dicho extremo.
10. Por otro lado, con respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la
defensa, a la libertad de empresa, a la iniciativa privada, al principio de
seguridad jurídica, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la
defensa de la demandada, que se habrían configurado a partir de la
sentencia cuestionada, este Tribunal considera que no existe ningún
elemento en el presente proceso que permita dar cabida a dichos
cuestionamientos. Así pues, la sentencia casatoria desestima un recurso
de casación en el marco de un proceso de cosa juzgada fraudulenta; sin
que en el marco del proceso se haya verificado vulneración alguna a los
derechos de la demandante a ejercer su defensa, ni ninguna otra
afectación a derechos económicos, civiles ni procesales. Motivo por el
cual deberá entenderse que la demanda es, también, infundada en dicho
extremo.
11. Con respecto al pedido de que se repongan las cosas al estado anterior de
la violación de derechos fundamentales, este ha de ser desestimado, en
tanto habiéndose analizado todos los cuestionamientos contra la
resolución judicial recurrida, se ha concluido que esta no incurrió en
ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados.
12. Consecuentemente, este Tribunal considera que la resolución judicial
cuestionada ha sido adoptada sin lesionar los derechos fundamentales
que invoca la demandante, razón por la cual corresponde desestimar la
demanda.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA

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