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01843-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE, SI BIEN NO TODO NI CUALQUIER ERROR EN EL QUE EVENTUALMENTE INCURRA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL CONSTITUYE AUTOMÁTICAMENTE LA VIOLACIÓN DEL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, CIERTO ES TAMBIÉN QUE EL DEBER DE MOTIVAR CONSTITUYE UNA GARANTÍA DEL JUSTICIABLE FRENTE A LA ARBITRARIEDAD JUDICIAL Y GARANTIZA QUE LAS RESOLUCIONES NO SE ENCUENTREN JUSTIFICADAS EN EL MERO CAPRICHO DE LOS MAGISTRADOS, SINO EN DATOS OBJETIVOS QUE PROPORCIONA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO O LOS QUE SE DERIVAN DEL CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231107
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 426/2023
EXP. N.° 01843-2022-PA/TC
LIMA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
(SUNARP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2023, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), a través de su representante,
contra la resolución de foja 343, de fecha 22 de marzo de 2022, expedida por
la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Lima que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la
demanda de amparo interpuesta.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de 2012 (f. 51), Sunarp interpuso demanda de
amparo contra los jueces integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, solicitando la nulidad de la Resolución 06-II, de
fecha 9 de diciembre de 2011 (f. 4), que confirmando la Resolución 11, de
fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 9), emitida por el Décimo Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima, declaró fundada la demanda de
amparo promovida en su contra por la señora Juana Rosa Piñarreta Alemán,
ordenando su reposición en el cargo que venía desempeñando. Con dicho
proceder, según alega, se estaría vulnerando su derecho al debido proceso y
la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional.
Sostiene que lo resuelto por los jueces integrantes de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia Lima resulta alejado de la realidad, ya
que el propio Tribunal Constitucional, en el numeral 5 de la resolución
aclaratoria de la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC, de
fecha 11 de octubre de 2010, reiteró la constitucionalidad del artículo 5 del
Decreto Legislativo 1057, esto es, que el Contrato Administrativo de
Servicios (CAS) se celebra a plazo determinado y es renovable, denotándose
así la grave omisión incurrida respecto de la aplicación de la doctrina
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vinculante del Colegiado. De este modo, no solo se configura una
inaplicación de la citada doctrina, sino que la decisión cuestionada la estaría
contraviniendo, a pesar de que existe un criterio jurisprudencial ya formado
por el máximo intérprete de la Constitución, como por ejemplo, el
establecido en la sentencia recaída en el Expediente 03818-2009-PA/TC,
entre otras.
Mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2012 (f. 90), el
Segundo Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda de
amparo.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2012 (f. 95), contestó
la demanda argumentando que en el caso materia de análisis no ha existido
vulneración constitucional alguna; evidenciándose una disconformidad con el
criterio jurisdiccional adoptado por los jueces integrantes de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, toda vez que este último ha
sido desfavorable a los intereses de la recurrente, buscando básicamente
revertir las decisiones emitidas en la Resolución 06-11, de fecha 9 de
diciembre de 2011, que confirmó la Resolución 11, de fecha 16 de noviembre
de 2010, que declaró fundada la demanda de amparo promovida por la señora
Juana Rosa Piñarreta Alemán, ordenando su reposición en el cargo que venía
desempeñando.
La demandada Juana Rosa Piñarreta Alemán, con escrito de fecha 24
de noviembre de 2014, se apersonó a la instancia. Posteriormente, y mediante
Resolución 7, de fecha 23 de enero de 2018, es incluida como litisconsorte
pasivo necesario. En este contexto y a través de escrito de fecha 5 de
setiembre de 2019 (f. 274), contestó la demanda, argumentando que su
reposición laboral se decretó como consecuencia de haberse acreditado la
desnaturalización de sus contratos de locación de servicios (suscritos desde el
16/06/00 hasta el 17/07/08), así como de los contratos CAS (suscritos desde
el 18/07/08 hasta el 29/05/09); por lo tanto, no se ha podido vulnerar derecho
alguno de la recurrente.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de
fecha 9 de octubre de 2019 (f. 280), declaró infundada la demanda de
amparo, al considerar que la recurrente no ha adjuntado los medios de prueba
que acrediten lo señalado en su demanda.
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A su turno, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 22 de marzo de
2022, declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que la real
intención de la recurrente es convertir al amparo en una instancia revisora del
criterio jurisdiccional plasmado en la resolución cuestionada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente
proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de la
Resolución 06-II, de fecha 9 de diciembre de 2011, expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se
confirmó la Resolución 11, de fecha 16 de noviembre de 2010, emitida
por el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que
declaró fundada la demanda de amparo promovida por la señora Juana
Rosa Piñarreta Alemán, y que ordena su reposición en el cargo que venía
desempeñando. Según alega la recurrente, con dicho proceder se estaría
vulnerando su derecho al debido proceso y la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Constitucional.
2. De acuerdo con lo señalado en la demanda, la citada resolución judicial
habría desconocido el numeral 5 de la resolución aclaratoria de la
sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC, de fecha 11 de
octubre de 2010, expedida por el Tribunal Constitucional con carácter
vinculante así como la sentencia recaída en el Expediente 03818-2009-
PA/TC, que reiteraron la constitucionalidad del artículo 5 del Decreto
Legislativo 1057, esto es, que el CAS se celebra a plazo determinado y es
renovable.
Análisis del caso concreto
3. De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente
04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por la
normatividad procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo
jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás
variantes (amparo contra habeas data, amparo contra cumplimiento, etc.)
es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya
procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De
acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración
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constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera
por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del
primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto
contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las
estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado
específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos
constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o
lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden
constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (cfr.
sentencias emitidas en los Expedientes 02663-2009-PHC/TC,
fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su
habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e)
procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida
por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros
que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos
derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por
razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al
agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa
de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional
(cfr. sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento
8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal
Constitucional; e i) procede incluso cuando el proceso se torna
inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la
postulatoria (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 05059-2009-
PA/TC, fundamento 4, 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros);
la de impugnación de sentencia (cfr. resoluciones expedidas en los
expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; 04531-2009-PA/TC,
fundamento 4; entre otros); o la de ejecución de sentencia (cfr. sentencias
recaídas en los expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; y 01797-
2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los expedientes
03122-2010-PA/TC, fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4;
entre otros).
4. El presente caso, y según se desprende del petitorio planteado versaría
sobre un amparo contra amparo cuyo motivo impugnatorio se adscribiría
principalmente en el acápite e), es decir, como un típico supuesto de
presunta vulneración a la doctrina jurisprudencial vinculante establecida
por este Tribunal Constitucional.
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5. Asimismo, este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera
que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación que
los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de
la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución
y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio
del derecho de defensa de los justiciables (cfr. Expediente 01230-2002-
HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones
judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la
función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a
todos los justiciables (cfr. sentencia recaída en el Expediente 08125-
2005-PHC/TC, fundamento 10).
6. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este
Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos
mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten
sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna,
como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva
de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En
segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un
elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el
derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el
material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su
resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite
apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en
función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios
para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un
elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los
argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación
especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales
que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran
expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia recaída en
el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
7. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
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magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
8. En este contexto y a foja 9 de los autos, se aprecia la sentencia de primer
grado, Resolución 11, de fecha 16 de noviembre de 2010, emitida por el
Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima. De acuerdo con la fundamentación desarrollada por
esta, se expone que la controversia planteada por doña Juana Rosa
Piñarreta Alemán se encuentra referida a una demanda de amparo en la
que esta solicita reposición por despido incausado producido el 29 de
mayo de 2009, luego de ocho años y diez meses de labor ininterrumpida,
puntualizándose que el hecho de que la entonces demandante haya
suscrito contratos administrativos, primero, de locación de servicios entre
el 16 de junio de 2000 hasta el 17 de julio de 2008 y, posteriormente, vía
contrato administrativo de servicios, desde el 18 de julio de 2008 hasta el
30 de abril de 2009, no enerva en lo absoluto la validez de su condición
de trabajadora con evidente vínculo laboral, lo que incluso puede
corroborarse del contrato de locación de servicios de fecha 4 de enero de
2006 y de la adenda de sustitución del contrato de servicios no personales
por el nuevo régimen especial del contrato administrativo de servicios de
fecha 18 de julio del 2008, en los que se observa que las labores
realizadas por la trabajadora como personal de apoyo eran propias de un
personal sujeto a subordinación y a horario de trabajo en clara
desnaturalización de una relación contractual de prestación de servicios
naturaleza civil.
9. De la referida argumentación, se evidencia entonces que no es verdad que
el juzgado constitucional haya inaplicado de modo unilateral la normativa
sobre contratación administrativa de servicios, sino que sustentó su
decisión en consideraciones fácticas propias del caso concreto, entre ellas
y por ser esencial, que la trabajadora tuvo un vínculo laboral con su
empleador antes de celebrar los referidos contratos administrativos de
servicios, así como en otras normas y principios del derecho del trabajo,
como el principio de primacía de la realidad, lo que fue corroborado
también de forma motivada por la instancia judicial superior.
10. Así las cosas y desde el punto de vista del derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, no cabe pues objetar las resoluciones
cuestionadas, pues, tanto el Décimo Juzgado Constitucional como la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, han expuesto
suficientemente las razones que justificaron su decisión; esto es, que la
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celebración de contratos administrativos de servicios no enervan que la
entonces demandante haya tenido un vínculo laboral preexistente y
desnaturalizado que generó a su favor obligaciones laborales de parte de
su empleador; y porque tampoco se ha acreditado con claridad una
vulneración a los derechos alegados mediante las decisiones impugnadas.
11. Por otra parte, y con respecto a las alegaciones de que las resoluciones
cuestionadas habrían vulnerado los derechos de la demandante al debido
proceso; cabe subrayar que, en tanto se ha evidenciado que las
resoluciones cuestionadas estuvieron debidamente motivadas, dichos
alegatos corren la misma suerte en mérito a que no acreditan la existencia
de procedimiento irregular o, lo que es lo mismo, un proceder
manifiestamente arbitrario.
12. Por las consideraciones descritas, la presente demanda de amparo contra
amparo debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional del Perú, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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