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01926-2022-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE SE REALIZÓ UNA CORRECTA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y ADEMÁS SE DETERMINARON FEHACIENTEMENTE TODOS LOS HECHOS QUE TIENEN RELACIÓN ENTRE SÍ, Y SE ESTABLECIÓ LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL FAVORECIDO POR LOS HECHOS IMPUTADOS. ASIMISMO, EN CONTRA DE LO SEÑALADO EN LA DEMANDA, SE HA DEMOSTRADO LA ACTUACIÓN CON ALEVOSÍA SOBRE LA VÍCTIMA, POR LO QUE EL ALEGATO REFERIDO A QUE EXISTIRÍA UNA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE CARECE DE SUSTENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231107
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 413/2023
EXP. 01926-2022-PHC/TC
MOQUEGUA
MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ
MAMANI REPRESENTADO POR
ÚRSULA ILARIA MAMANI RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2023, los
magistrados Morales Saravia (presidente), quien votó en fecha posterior,
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con
fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich
han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Daniel Torres Rojas y don Luis Enrique Cevallos Dios abogados de don
Marco Antonio Gutiérrez Mamani contra la resolución de fecha 8 de
marzo de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2021, doña Úrsula Ilaria Mamani
Ramos interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Marco
Antonio Gutiérrez Mamani y la dirigió contra los integrantes del Primer
Juzgado Colegiado Conformado de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua, señores García Apaza, Achoma Tito y Jalixto Sucapuca; y
contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Moquegua, señores Laura Espinoza, Cohaila
Quispe, Cornejo Polanco. Alega la afectación del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
La recurrente solicita que se disponga la nulidad de (i) la Sentencia
32-2018, Resolución 273, de fecha 16 de noviembre de 2018, que
condenó al favorecido a dieciocho años y cuatro meses de pena privativa
de la libertad por la comisión del delito de homicidio calificado con
1 Foja 208
2 Foja 112
3 Foja 4
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alevosía; (ii) la sentencia de vista Resolución 354, de fecha 8 de abril de
2019, que confirmó la citada condena5; y (iii) se ordene la emisión de un
nuevo juicio oral y la inmediata libertad del favorecido.
La recurrente alega que las razones para condenar al favorecido son
insuficientes e incluso podrían llegar a ser calificadas como razones
aparentes, ya que adolecen de los mismos vicios que en su oportunidad
generaron la anulación de la sentencia de Abencia Meza por parte del
Tribunal Constitucional conforme se aprecia de la Sentencia 00485-
2016-PHC/TC. Es decir, la prueba indiciaria que han empleado es
incapaz de demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad
del favorecido, y la motivación que se empleó para condenarlo no
explica cómo es que las pruebas actuadas durante el proceso arrojan
como resultado ineludible su intervención delictiva.
Alega la recurrente que el razonamiento probatorio que emplearon
los magistrados demandados tanto de primera y de segunda instancia es
totalmente errado, pues el primer requisito de la prueba indiciaria no se
cumplió con lo dispuesto en el precedente vinculante contenido en la
sentencia recaída en el R.N. 1912-2005. En ese sentido, en el caso de
autos, los hechos base, los indicios son meras declaraciones que ni
siquiera son concomitantes al hecho que se pretende probar.
Refiere la recurrente que la violación al derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales de la sentencia de primera
instancia es evidente. Pues, como si se tratara de un proceso penal
realizado bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales de 1941,
los magistrados demandados señalan una serie de hechos como probados
y otros como no probados sin realizar el menor esfuerzo argumentativo.
Asimismo, señala que existe falta de motivación en lo que se refiere
a la calificación jurídica de los hechos que han sido subsumidos en el
inciso 3 del artículo 108 del Código Penal. Al respecto, afirma que la
agravante por la que fue condenado el favorecido es la supuesta alevosía.
Sin embargo, en las sentencias cuestionadas no se ha explicado el
fundamento probatorio de la alevosía, ya que no existe ninguna prueba
4 Foja 55
5 (Expediente N 00293-2011-75-2801-JR-PE-01)
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de la existencia de esta. Aduce que no es lo mismo que se condene a una
persona por el delito de homicidio simple que por el de homicidio
calificado.
Arguye la recurrente que la fiscalía presentó gran cantidad de
indicios para ser actuados en el juicio oral. No obstante, la construcción
por indicio que realizaron los magistrados fue sumamente deficiente, sin
haberse desvirtuado la presunción de inocencia, pues la vinculación del
favorecido es solo una suposición basada en circunstancias que pueden
ser interpretadas desde otros puntos de vista.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, pues
afirma que las resoluciones cuestionadas carecen de requisito de firmeza,
al no cuestionarse la sentencia de vista mediante el recurso de casación6.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 47, con fecha 17 de enero
de 2022, declaró improcedente la demanda. Al respecto, considera que:
a) el favorecido refiere que interpuso recurso de casación, empero de los
documentos ofrecidos como medios de prueba no se acredita que haya
agotado la vía ordinaria o que el recurso de casación haya sido
desfavorable; b) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo
examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios; c)
la sentencia de primera instancia se cumple con la motivación exigida y
contiene un análisis de las pruebas aportadas de las partes, exponiendo
las razones por las que se dispuso una pena privativa de la libertad contra
el favorecido, ocurriendo lo mismo en la sentencia de segunda instancia;
d) se denuncia los defectos de motivación enunciados por el Tribunal
Constitucional en el caso Llamoja, lo que resulta un contrasentido, pues
sentenciar sobre la base de indicios es válido según nuestra norma
procesal; e) al no estar acreditado fehacientemente la afectación al
debido proceso, tampoco se evidencia una vulneración y/o afectación al
deber de una correcta motivación de las resoluciones judiciales, pues los
jueces demandados han cumplido con el deber de motivación de las
6 Foja 147
7 Foja 160
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resoluciones judiciales, los argumentos de fondo han sido materia de
evaluación, examen y revisión por parte de la justicia ordinaria penal.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua, mediante Resolución 78, con fecha 5 de abril de 2022, revocó
la sentencia que declaró improcedente la demanda, la reformó y la
declaró infundada. Sobre el particular, considera lo siguiente: a) en la
Casación 793-2019/Moquegua se declaró inadmisible el recurso de
casación mediante la resolución de fecha 6 de marzo de 2020, en
atención a que los indicios postulados por los jueces de primera instancia
y ratificados por los jueces de segunda instancia fueron suficientes para
fundamentar el juicio de condena, advirtiendo que los indicios fueron
acreditados con pruebas directas, que eran plurales y se relacionaban,
pudiéndose concluir válidamente la responsabilidad penal del
beneficiario; b) la Corte Suprema precisó que el hecho por el cual se
condenó al favorecido contaba con suficiente prueba concordante entre
sí, y que fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia,
habiéndose cumplido con la motivación exigida para la prueba indirecta;
c) de la revisión de la sentencia condenatoria y la sentencia de vista
penal, se tiene que el colegiado penal fundamentó su decisión mediante
prueba indiciaria, debidamente delimitada y fundamentada, habiéndose
explicado las razones por las cuales la prueba indiciaria desembocó en la
responsabilidad penal del favorecido; y d) la competencia para dilucidar
la responsabilidad penal, así como la valoración de los medios
probatorios que se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia
ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: a) la
Sentencia 32-2018, Resolución 27, de fecha 16 de noviembre de
2018, que condenó a don Marco Antonio Gutiérrez Mamani, a
dieciocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por la
comisión del delito de homicidio calificado con alevosía; y b) la
sentencia de vista Resolución 35, de fecha 8 de abril de 2019, que
8 Foja 208
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confirmó la citada condena; y que, en consecuencia, se ordene la
emisión de un nuevo juicio oral y la inmediata libertad del
favorecido. Se alega la afectación a su derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Cuestión previa
2. El demandante cuestiona, entre otras cosas, lo siguiente: a) los
indicios asumidos por los órganos jurisdiccionales no están
debidamente acreditados, conforme lo exige la sentencia recaída en
el R. N. 1912-2005 en su fundamento jurídico 4; b) los hechos base
o indicios son meras declaraciones que ni siquiera son
concomitantes al hecho que pretenden probar, lo que contraviene la
sentencia recaída en el R. N. 1783-2018 en su fundamento jurídico
7; c) la vinculación del beneficiario con el hecho delictivo es solo
una suposición basada en circunstancias que pueden ser
interpretadas desde otros puntos de vista, como es el hecho de que la
última persona que tuvo relaciones sexuales con la agraviada y que
es un potencial autor de este delito, es un tercero que no ha sido ni
por asomo identificado en la tramitación del presente caso; d) los
supuestos ojos llorosos del favorecido Gutiérrez Mamani, así como
el cantar del gallo con el sonido del viento que se habría escuchado
al llamarlo, no son indicios sino afirmaciones de una declarante; e)
existen pruebas sumamente perturbadoras que demostrarían que ni él
y, curiosamente, tampoco el señor Julio Alva Flores, serían las
últimas personas en haber tenido relaciones sexuales con la
agraviada; entre otros.
3. Si bien la defensa del favorecido alega que no se ha producido
correctamente la prueba indiciaria en el presente caso, lo que tendría
implicancias con el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, se aprecia que en puridad se cuestionan
materias que incluyen elementos que compete analizar a la
judicatura ordinaria. Tales como la apreciación de los hechos, la
suficiencia probatoria, la aplicación o inaplicación de criterios
jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial al caso
concreto. En ese sentido, este extremo de la demanda es
improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
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4. De otro lado, el Tribunal Constitucional aprecia que el recurso de
casación al que hace alusión el juez de primera instancia en el
presente proceso fue resuelto el 6 de marzo de 2020, habiéndose
declarado nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación
solicitado (Casación 793-2019/Moquegua). Dicho dato surge a partir
de lo señalado por la defensa del favorecido en su recurso de
apelación9, en la sentencia de vista del presente proceso y en la
sentencia emitida en el Expediente 01795-2021-PHC/TC.
5. Cabe precisar además que, conforme lo dispone el artículo 437,
inciso 2 del Código Procesal Penal de 2004, el recurso de queja
procede contra la resolución de la Sala Penal Superior que declaró
inadmisible el recurso de casación. Mientras que, en el presente
caso, la inadmisibilidad fue declarada por la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema, por lo que no procede el recurso de queja.
6. Se advierte entonces que las resoluciones judiciales cuestionadas sí
cumplen con la exigencia de firmeza, prevista en el artículo 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
7. Del texto de la demanda se advierte también que el recurrente
cuestiona expresamente que existiría una motivación insuficiente
para condenar al favorecido. En ese sentido, este Colegiado
procederá a analizar si, en efecto, se ha vulnerado el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
8. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia
(Sentencia 01480-2006-PA/TC), que:
(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa
que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los
propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
9 Foja 178
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Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para
someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas
por los jueces ordinarios.
9. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo
proceso que:
(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha
violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos
expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás
piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión
solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas,
mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto,
porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le
incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la
resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un
juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y
aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la
valoración de los hechos.
10. Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores
casos (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de
los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni
cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución
judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
11. En el caso de autos, este Tribunal observa que la Sentencia 32-2018
de primera instancia que condenó al favorecido señaló los motivos
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que determinaron su responsabilidad penal en calidad de autor del
delito de homicidio calificado. En efecto, en el considerando
sexto10, los magistrados demandados realizaron una valoración
conjunta de diversos medios de prueba actuados en el proceso penal,
como son las declaraciones de los testigos –cuyas manifestaciones
son claras, congruentes y narran los hechos de manera uniforme–,
así como también lo aportado por las diversas pericias realizadas.
12. Cabe resaltar con especial énfasis la probanza del elemento
“alevosía” con la que habría actuado el favorecido al momento de
perpetrar el hecho delictivo:11
“ 27) Está probado: Que al momento de ser victimada Miriam
Erika Aucatinco López no opuso resistencia al momento de ser
victimada, además que se encontraba desnuda, este hecho queda
acreditado con: i) el examen del perito Erik Valencia Avalos quien
señala” (…) Lo más probable es que el cuerpo estaba en cúbito
dorsal ya que no tenía defensa y es por eso que se han realizado
varios cortes (…); ii) El examen del perito Sixto Chambilla
Condemayta, quien señaló “(…) el cuello de la chompa manga
larga color rosado no presenta manchas de sangre, tan solo
presenta en la parte del tórax y manga izquierda, el pantalón y el
calzado tipo botín no presenta manchas de sangre, el cuerpo no
presenta manchas de sangre compatibles con heridas ocasionadas
en el cuello, el polo blanco solo presenta manchas de sangre en la
parte delantera; todo ello nos permite inferir que la herida que
presentó la agraviada en el cuello se realizó cuando se encontraba
desnuda (…)”; iii) Este hecho también pudo ser evidenciado por el
colegiado con la visualización de las tomas fotográficas que
fueron acompañadas al informe 291-2011-XXI-DITERPOL-
TRPNP.M/OFICRI, de las que se aprecia que el cuerpo sin vida de
quien en vida fuera Miriam Erika Aucatinco López al momento de
realizarse la pericia no presentaba manchas de abundante sangre
en su ropa, por lo que dada la naturaleza y el lugar de los cortes
que le efectuaron a la agraviada, el Colegiado advierte que al
momento de efectuarse el ataque contra la agraviada, esta se
encontraba desnuda; todo ello denota una situación de confianza
que tenía la agraviada respecto a su victimario; es precisamente
10 Foja 39
11 Foja 45
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que aprovechando esta situación de confianza el agente efectúa el
ataque a la víctima, en forma sorpresiva, no dando a la agraviada
la oportunidad de defenderse; configurándose la causal de
ALEVOSÍA.”
13. En ese sentido, este Tribunal observa que se realizó una correcta
valoración de los medios probatorios y además se determinaron
fehacientemente todos los hechos que tienen relación entre sí, y se
estableció la responsabilidad penal del favorecido por los hechos
imputados. Asimismo, en contra de lo señalado en la demanda, se ha
demostrado la actuación con alevosía sobre la víctima, por lo que el
alegato referido a que existiría una motivación insuficiente carece de
sustento.
14. Asimismo, este Tribunal observa que la sentencia de vista
cuestionada12 también se encuentra debidamente motivada, en tanto
detalla y explica claramente los argumentos de la apelación del
favorecido, confirmando finalmente la condena impuesta. Al
respecto, en el numeral 6.3.1. se brinda respuesta a cada uno de sus
cuestionamientos formulados de manera extensa13.
15. En esa medida, se concluye que las resoluciones judiciales
cuestionadas sustentan la condena impuesta al favorecido. Cosa
distinta es que la defensa del beneficiario no comparta la posición
expresada por los órganos jurisdiccionales demandados y pretenda
invocar en la justicia constitucional que se aplique su posición
argumentativa sobre el caso, alegando la inocencia del beneficiario,
lo que constituye un supuesto de reexamen. Como se ha señalado de
manera reiterada en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, este tipo
de pretensiones carecen de asidero y deben ser rechazadas por
cuanto no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
16. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se
violaron los derechos al debido proceso y debida motivación de las
resoluciones judiciales reconocidos en los incisos 3 y 5 del artículo
12 Foja 55
13 Foja 75 y siguientes
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139 de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad
personal del favorecido de autos, por lo que la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo señalado
en los fundamentos 2 y 3 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas
magistrados emito el presente fundamento de voto, pues, a mi juicio, la
desestimación de la demanda se basa en las siguientes razones:
Síntesis de la demanda
1. Tal como lo aprecio de autos, la parte demandante solicita que se
declaren nulas las siguientes sentencias: [i] la Resolución 27
[Sentencia 32-2018]14, de fecha 16 de noviembre de 2018,
expedida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Conformado de
la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que, en suma,
condena al favorecido a 18 años y 4 meses de pena privativa de
la libertad, tras determinar que cometió el delito de homicidio
calificado con alevosía en agravio de la occisa y a pagar S/
60,000.00 soles por concepto de reparación civil; y, [ii] la
Resolución 3515, de fecha 8 de abril de 2019, emitida por la Sala
Penal de Apelaciones de dicha Corte Superior de Justicia, que la
confirmó. Y, en consecuencia, solicita que se emitan nuevos
pronunciamientos judiciales.
2. La parte demandante denuncia la violación de su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales debido
a que ambos pronunciamientos judiciales sustentan la condena en
una prueba indiciaria cuya fundamentación, a su juicio, ha sido
mal estructurada, porque solamente se han limitado a enumerar,
de modo inorgánico, una serie de indicios que ni siquiera han
sido corroborados con otros medios probatorios. Además,
sostiene que no se ha tomado en cuenta lo siguiente: [i] que el
semen encontrado en la vagina de la occisa no pertenece al
favorecido ni a Julio André Alva Flores —que es la persona con
quien la occisa le era infiel—, sino a una tercera persona16; [ii]
que la cantidad de sangre es tan ínfima que ni siquiera se puede
determinar si proviene de un humano o de un animal; [iii] que
14 Fojas 4.
15 Fojas 109.
16 Cfr. Resultado final de la Prueba de ADN 2011-831.
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haber tenido los ojos llorosos cuando habló con los familiares de
la occisa no necesariamente supone que la hubiera asesinado, por
cuanto ello puede deberse a múltiples factores como a una
trasnochada o a una simple infección ocular; y, [iv] que haber
descartado que Julio André Alva Flores hubiere asesinado a la
agraviada, no conlleva que él sea quien la asesinó, pese a que el
principal sospechoso del crimen sería la última persona con la
que ella tuvo relaciones sexuales, lo que ni siquiera fue
investigado.
3. Aduce que, contrariamente a lo indicado en tales sentencias, no
se ha cumplido con especificar en qué se basan para concluir que
ha actuado con alevosía.
Análisis de procedencia de la demanda
4. En cuanto a la primera alegación, opino que lo argumentado
reviste relevancia iusfundamental ya que la parte accionante
cuestiona la suficiencia de las sentencias condenatorias
sometidas a escrutinio constitucional, esto es, si las mismas —
que se basan en prueba indiciaria— cumple con justificar, de
modo suficiente, la condena. Por ello, considero que no resulta
aplicable la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1
del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo
que, corresponde expedir un pronunciamiento de fondo.
5. Sin embargo, en cuanto a la segunda alegación, esto es, a si se
configura la alevosía, considero que ese extremo resulta
improcedente ya que, en virtud del principio de corrección
funcional, no corresponde que el Tribunal Constitucional
reexamine el modo en que la judicatura penal ordinaria ha
aplicado el Código Penal a un caso en particular. De modo que,
si se configura la alevosía —como lo entienden el Primer
Juzgado Penal Colegiado Conformado de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua y la Sala Penal de Apelaciones de dicha
Corte Superior de Justicia—; o, no se configura la alevosía —
como sostiene la parte demandante—, ello es algo intrascendente
en términos iusfundamentales. Por tanto, este extremo de la
demanda resulta improcedente, al encontrarse incurso en la
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causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de fondo
6. En cuanto al extremo de la demanda que amerita un
pronunciamiento de fondo, observo que ambas sentencias
concluyen, en aplicación de la prueba indiciaria, que el
favorecido asesinó a la occisa degollándola debido a que,
trastornado por los celos, no toleró que le fuera infiel ni que
mantuviera relaciones sexuales con otra persona.
7. Verifico que ambas resoluciones judiciales entienden que, entre
muchos otros más, se han acreditado los siguientes indicios
[hechos]: [i] que la occisa vivía con sus padres y que ellos
consintieron que mantenga una relación sentimental con el
favorecido, dado que la occisa era menor de edad; [ii] que con el
transcurrir del tiempo esa relación sentimental se tornó tóxica
debido a los celos enfermizos del favorecido; [iii] que la occisa
sufrió agresiones físicas y psicológicas por parte del favorecido;
[iv] que, en paralelo, la occisa inició un romance con Julio André
Alva Flores; [v] que dicha infidelidad fue descubierta por el
favorecido —quien tuvo acceso a los mensajes que ambos se
enviaban, al arrebatarse su celular—, quien inicialmente la
amenazó con suicidarse al tomar conocimiento que ellos
mantuvieron relaciones sexuales; [vi] que, al ser descubierta, la
occisa terminó la relación sentimental que mantenía con el
favorecido e informó a Julio André Alva Flores tomar
precauciones ante una posible agresión del favorecido; [vii] que
el 16 de setiembre de 2011 la occisa acudió a clases por última
vez; sin embargo, se retiró sola; [viii] que la occisa acordó con
Julio André Alva encontrarse en la noche para cenar un pollo a la
brasa; empero, nunca llegó a la cita; [ix] que el favorecido
efectuó, desde su celular, 12 llamadas telefónicas al celular de la
occisa; [x] que la última de esas llamadas fue realizada a las 21
horas, 31 minutos y 19 segundos; [xi] que las pericias forenses
concluyen que la favorecida falleció entre las últimas horas del
16 de setiembre de 2011 y las primeras horas del 17 de setiembre
de 2011; [xii] que la occisa fue degollada con objeto cuchillo
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utilizado por una persona con notoria más fuerza física que ella y
que, asimismo, esta se encontraba desnuda y no opuso
resistencia; [xiii] que el cadáver de la occisa fue trasladado de un
lugar a otro para despistar a la Policía Nacional del Perú; [xiv]
que el cadáver fue encontrado cerca al lugar de residencia de los
abuelos del favorecido, donde, además, realizó labores de
mantenimiento; [xv] que aunque se encontró restos de sangre en
el domicilio del favorecido, no se pudo determinar si eran de la
occisa debido que este último trató infructuosamente de eliminar
tales restos; [xvi] que la hermana de la occisa llamó al occiso y a
Julio André Alva Flores preguntado por ella; no obstante, solo
Julio André Alva Flores se comunicó con ella y le comentó que
su hermana nunca apareció en la cita y se apersonó al domicilio
de la occisa a explicarles eso; [xvii] que delante de los familiares
de la occisa Julio André Alva flores telefoneó al celular de la
occisa; empero, solo escuchó el ruido del viento y de algunas
aves de corral, pues aunque se contestó la llamada, el interlocutor
no dijo palabra alguna; [xviii] que la hermana de la occisa llamó
al favorecido quien negó saber el paradero de la occisa; no
obstante, también escuchó el sonido del viento y de las aves de
corral; [xix] que Julio André Alva Flores envío a la occisa
mensajes de texto en los que le comunicaba que la estaba
esperando; [xx] que Carlos Tumbalobos Reaños declaró haber
visto a la occisa y al favorecido al promediar las 23 horas
caminando juntos por la Av. La Paz; [xxi] que cuando los
familiares de la occisa confrontaron al favorecido estuvo
temblando y a punto de llorar.
8. Advierto que, aunque la parte demandante objeta la verificación
de tales indicios [hechos], estos han sido suficientemente
acreditados al ser contrastados con [i] los testimonios cruzados,
[ii] las pericias, [iii] fotografías, y, [iv] el registro telefónico de
las llamadas suministrados por el operador telefónico. De ahí
que, en mi opinión, los hechos enumerados en el fundamento
anterior califican como indicios [hechos] plenamente
acreditados, por lo que se descarta que sean simples
suposiciones.
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MOQUEGUA
MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ
MAMANI REPRESENTADO POR
ÚRSULA ILARIA MAMANI RAMOS
9. Así mismo, aprecio que los referidos indicios [hechos] “están
referidos a circunstancias previas, conconnitantes y posteriores
al hecho objeto de juzgamiento”17, como bien lo ha advertido la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua, la que, además, señala que “en su gran mayoría
están referidos a hechos ocurridos desde una semana antes y
hasta el día siguiente de ocurrido el crimen”.
10. En armonía con lo anterior, juzgo que tales indicios [hechos]
pueden ser utilizados para justificar una condena mediante la
prueba indiciaria, en tanto cumplen con ser: [i] plurales —como
han sido enumerados en el fundamento 7 del presente voto—; [ii]
concomitantes a lo que se pretende probar —en la medida en que
son idóneos para demostrar la comisión del delito por el que ha
sido condenado—; y, finalmente, [iii] interrelacionados entre sí
—ya que objetivamente se refuerzan e imbrican mutuamente—
[cfr. fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente
00728-2008- PHC/TC].
11. Considero que las autoridades judiciales demandadas valoraron,
en conjunto —y conforme a sus atribuciones y competencias—,
los indicios [hechos] antes reseñados y, así mismo, cumplieron
con explicar en qué se basan para inferir que el favorecido
cometió ese delito debido a que no toleró que su pareja
sentimental le fuera infiel ni, menos aún, que ella mantenga
relaciones sexuales con quien le engañaba. No es cierto,
entonces, que aquella inferencia sea arbitraria.
12. A este respecto, advierto que, en resumidas cuentas, ambas
sentencias cumplen con explicar, apelando a las reglas de la
lógica, el porqué “infieren” que la infidelidad de su expareja
desencadenó que la asesine y cometa ese crimen con alevosía.
No es cierto, entonces, que las condenas únicamente se basen en
la acreditación de indicios.
13. Estimo que las sentencias judiciales objetadas cumplen con
especificar, de manera suficiente, en qué se basan para
17 Fojas 155.
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MAMANI REPRESENTADO POR
ÚRSULA ILARIA MAMANI RAMOS
desestimar lo argumentado por el favorecido, en ejercicio de su
derecho fundamental a la defensa. En relación a ello, ambas
sentencias señalan lo siguiente: [i] que resulta inverosímil que la
sangre hallada en su dormitorio provenga de un animal, en tanto
no tiene sentido que el favorecido sacrifique a un animal sobre su
cama; [ii] que la limpieza de las prendas dificulta identificar de
quién era la sangre encontrada; [iii] que también resulta
inverosímil que se trate de manchas de menstruación de la
occisa, pues en ningún momento el favorecido manifestó que
tuvieron intimidad sexual mientras ella se encontraba
menstruando; [iv] que objetivamente mintió al señalar que fue la
occisa quien lo llamó, pues el registro de llamadas reporta lo
contrario; y, finalmente, [v] que no dio explicaciones
convincentes acerca de qué hacía en un predio agrícola en el que
se escuchaba el cacareo de aves de corral al contestar la llamada
que se le hizo si se supone que él vive en una zona urbana.
14. Consecuentemente, estimo que ambas sentencias cumplen con
fundamentar, de modo suficiente, las razones por las que se
condenó al favorecido. Por ello, considero que no se le ha
violado su derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales.
Por todas estas razones, mi VOTO es porque la

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