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02993-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL PRINCIPIO DE CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA EN MATERIA PENAL, CONSISTE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE PRONUNCIARSE FUERA DE LOS TÉRMINOS DE LA ACUSACIÓN, SIN AFECTAR CON ELLO LOS DERECHOS DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, ADEMÁS SE DEBE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE CONCORDANCIA ENTRE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA DETERMINACIÓN DEL TIPO PENAL, PUES EN ELLO RESIDE LA GARANTÍA QUE TODA PERSONA SOBRE LA QUE RECAE UN CARGO INCRIMINATORIO PUEDA ORIENTAR SU DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231109
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 414/2023
EXP. N.° 02993-2022-PHC/TC
PUNO
ÁNGEL MAZA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2023, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
quien votó en fecha posterior, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han
emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel
Maza Quispe contra la resolución de foja 955, de fecha 7 de abril de
2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San
Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2019, don Ángel Maza Quispe
interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra Víctor Alberto
Paredes Mestas, Rubén Gómez Aquino y Richard Condori Chambi,
jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román –
Juliaca; Alberto Elías Cuno Huarcaya, Jorge Abad Salazar Calla y Juan
Luis Mendoza Guzmán, jueces de la Sala Mixta Descentralizada de la
Provincia de Azángaro e Itinerante de la Provincia de Melgar de la Corte
Superior de Justicia de Puno; y contra Legaros Cornejo, Quintanilla
Chacón, Chávez Zapata, Castañeda Espinoza y Brousset Salas, jueces de
la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República (f. 62). Alega la vulneración de los derechos a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, al principio de legalidad
(subprincipio de tipicidad), a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad personal.
Se solicita la nulidad de todo el proceso, desde el auto de
apertura de instrucción y todo lo actuado, entre otros de: (i) la Sentencia
86-2016, Resolución 26, de fecha 2 de diciembre de 2016 (f. 4); por la
cual se condena a don Ángel Maza Quispe, como autor del delito contra
la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad,
y le impuso cadena perpetua (Expediente 2160-2016-71-2111-JR-PE-
01); (ii) la sentencia de vista, Resolución 33-2017, de fecha 27 de junio
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de 2017 (f. 47), mediante la cual se resolvió confirmar la precitada
resolución (Expediente 0088-2016); y (iii) el auto de calificación de
recurso de casación, resolución de fecha 9 de marzo de 2018 Casación
1042-2017 (f. 64), que declaró nulo el concesorio e inadmisible el
recurso de casación.
El recurrente alega que mediante Disposición Fiscal 5, de fecha 3
de julio de 2014, el Ministerio Público dispuso el archivo definitivo de la
investigación, y que no procede formalizar ni continuar con la
investigación preparatoria en su contra y en contra de don Saúl Clever
Huaraya Paredes por la presunta comisión del delito contra la libertad en
la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el
artículo 170, inciso 2 del Código Penal en agravio de la persona de
iniciales G.M.M., refiriendo que la denunciante en el plazo de tres días
podrá impugnar tal decisión ante el mismo fiscal. Señala que con fecha 7
de julio de 2014, la denunciante no interpuso el recurso respectivo por lo
que se declaró consentida la disposición de archivo, en consecuencia,
por archivada la carpeta fiscal, remitiéndose al archivo periférico de la
sede de San Román. Agrega que el tipo penal que correspondía era el
contenido en el artículo 173, inciso 2, con el agravante contenido en el
último párrafo del Código Penal, pues la menor al momento de los
hechos contaba con trece años.
Sostiene que posteriormente se reabrió el proceso y el
representante del Ministerio Público, en su requerimiento acusatorio,
escrito y reproducido en resumen en sus alegatos de apertura, imputa al
acusado los mismos hechos por los que se declaró archivada la
investigación, imputándole el tipo penal contenido en el artículo 173,
inciso 2, con el agravante del último párrafo del Código Penal; y que, en
la nueva investigación, solo se menciona un solo responsable, cuando en
la primera existieron dos presuntos responsables.
Alega que, según el acta de entrevista única, su abogado defensor
no estuvo presente en la entrevista en cámara Gesell, por lo cual dicha
prueba carece de eficacia. En adición, la sentencia recurrida estableció
como cierto que la primera vez que ocurrió la violación sexual fue en el
2011, abusos que se habrían producido hasta el 2014, sin embargo, en la
acusación no se encuentra tal descripción fáctica, sino únicamente la de
julio de 2013.
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Señala que existen contradicciones entre la declaración de la
menor agraviada prestada en la entrevista en cámara Gesell y la
denuncia interpuesta por el Centro de Emergencia Mujer, además de que
sí hubo odio y resentimiento de por medio al momento en el que la
agraviada brindó su declaración, agregando que el psicólogo alegó que
la menor no podía precisar las fechas de los hechos. Refiere que la
madre de la menor agraviada en la anterior denuncia lo hace respecto de
dos personas, pero en la última solo se menciona al recurrente, y no es
lógico saber qué paso con el otro, quien es el verdadero responsable de
la violación; que el Certificado Médico Legal 000107-G no describe
todas las características de las lesiones halladas, no se consigna si se
realizó el examen anal o no, no se consigna el probable agente causante,
debiendo emplearse otra terminología; que se debió recoger muestras de
espermas para la homologación del ADN; que la imputación de la
víctima no se encuentra corroborada con ninguna otra prueba; que no
debe quedar duda razonable, pues de ser así, debe ser liberado; y que en
el presente caso hubiese sido importante practicar pericias.
Por otro lado, sostiene que se ha vulnerado lo establecido en el
Acuerdo Plenario 2-2015-CJ-116, que hubo pruebas insuficientes, y que
no se determinaron los elementos del tipo base y que tampoco se ha
probado su responsabilidad.
Mediante Resolución 1, de fecha 15 de agosto de 2019 (f. 86), el
Cuarto Juzgado Penal Unipersonal – sede Juliaca de la Corte Superior de
Justicia de Puno, resolvió declarar improcedente la demanda por
considerar que los argumentos que se plantean pretenden que se
califique la subsunción de los hechos en un determinado tipo penal, la
verificación constitutiva del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la
valoración de las pruebas y su suficiencia, lo que no corresponde en la
vía constitucional.
La Sala Superior, mediante Resolución 04-2019, de fecha 7 de
octubre de 2019, confirmó la resolución precitada por considerar que la
ausencia de prueba no genera la condición de cosa decidida de un acto
del Ministerio Público; y porque pretende que se realice una
revaloración del Certificado Médico Legal 0001706-6 y se corrija la
tipificación del hecho imputado, es decir, si se le debería haber aplicado
el artículo 173, inciso 2 con el agravante del último párrafo del Código
Penal (f. 129).
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Mediante resolución de fecha 7 de julio de 2021 (f. 195), del
Expediente 00332-2020-PHC/TC, este Tribunal resolvió declarar
improcedente la demanda respecto del extremo que solicita la aplicación
de acuerdos plenarios, la valoración y suficiencia de las pruebas penales,
los alegatos de inocencia y la subsunción de los hechos en determinado
tipo penal. De otro lado, resuelve declarar la nulidad de lo actuado y
ordenó que se admita a trámite la demanda (según razón de relatoría)
respecto de los extremos relacionados a la calidad de cosa decidida de
las disposiciones del Ministerio Público, al derecho de defensa y al
principio acusatorio.
A foja 234 de autos, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal – sede
Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 9,
de fecha 10 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda manifiesta que los argumentos
señalados por la parte accionante se encuentran destinados a cuestionar
el razonamiento de los magistrados en la judicatura ordinaria,
precisamente, la demanda constitucional de habeas corpus se encuentra
destinada a fiscalizar el respeto de los derechos fundamentales
establecidos en la Constitución, pero no tiene la finalidad de controlar
y/o cuestionar la acción de los magistrados en la judicatura ordinaria,
ahora se debe tener presente que tampoco puede confundirse a la
instancia constitucional como una vía de revisión o suprainstancia (f.
260).
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal – sede Juliaca de la Corte
Superior de Justicia de Puno, mediante resolución de fecha 14 de marzo
de 2022 (f. 923), declaró infundada la demanda por considerar que al
haberse archivado la primera investigación seguida en contra de Ángel
Maza Quispe por falta de elementos de convicción de la comisión del
delito conforme fue señalado en la disposición fiscal, se llega a
establecer que no tiene la calidad de cosa decidida; en consecuencia, al
haberse reaperturado la investigación por nueva denuncia en contra de
Ángel Maza Quispe y no en contra de Saúl Clever Huaraya Paredes por
tratarse de hechos independientes no se ha vulnerado el derecho del
demandante al debido proceso en su vertiente de la observancia de la
calidad de cosa decidida de las disposiciones emitidas por el Ministerio
Público que archivan las investigaciones penales; que si bien en la
investigación preparatoria la fiscalía realizó la diligencia de entrevista en
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cámara Gesell sin participación del investigado Ángel Maza Quispe y
del defensor público asignado, ambos tuvieron la posibilidad de
cuestionar dicha diligencia en la propia investigación y en la etapa
intermedia a través de los mecanismos con que se cuenta para solicitar
que sea excluida, más aún que el defensor público concurrió a la
diligencia y pudo solicitar que se reprograme la diligencia al verificar
que el investigado no fue notificado; sin embargo, no lo hizo, más bien
decidió no participar; ahora, si bien el acta de entrevista en cámara
Gesell fue actuada en el juicio como prueba de cargo, se verifica que en
ejercicio de su derecho de defensa, el acusado Ángel Maza Quispe a
través de su abogado defensor cuestionó y observó dicha acta por
haberse realizado sin la concurrencia de un defensor público conforme
aparece de la propia sentencia; asimismo, en juicio se actuó la
declaración de la menor agraviada, en el cual también el acusado y su
abogado defensor en ejercicio de su derecho de defensa tuvieron la
oportunidad de cuestionar lo declarado por la menor agraviada en la
diligencia de entrevista en cámara Gesell, verificándose que el acta
cuestionada fue finalmente valorada por el Colegiado en forma conjunta
con los demás medios probatorios para establecer la responsabilidad del
ahora demandante, inclusive también al apelar de la sentencia el ahora
demandante cuestionó en dicho extremo la sentencia y no fue acogido
dicho cuestionamiento en la sentencia de vista; conforme a lo que
aparece de lo actuado en el juicio no se aprecia que los jueces
demandados hayan afectado el derecho de defensa que alega el
demandante; y que no se aprecia que los jueces demandados dieron por
probados en la sentencia hechos que no fueron materia de acusación.
La Sala Superior competente confirmó la resolución apelada por
similares fundamentos (f. 955).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo el
proceso, desde el auto de apertura de instrucción y todo lo actuado,
entre otros de: (i) la sentencia, 86-2016, Resolución 26, de fecha 2
de diciembre de 2016, por la cual se condena a don Ángel Maza
Quispe, como autor del delito contra la libertad sexual, en la
modalidad de violación sexual de menor de edad, y le impuso
cadena perpetua (Expediente 2160-2016-71-2111-JR-PE-01); (ii) la
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sentencia de vista, resolución 33-2017, de fecha 27 de junio de
2017, mediante la cual se resolvió confirmar la precitada resolución
(Expediente 0088-2016); y (iii) el auto de calificación de recurso de
casación, resolución de fecha 9 de marzo de 2018, Casación 1042-
2017, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de
casación.
2. Este Tribunal, mediante resolución de fecha 7 de julio de 2021 (f.
195), recaída en el Expediente 00332-2020-PHC/TC, delimitó lo
que será materia de pronunciamiento, siendo estos los extremos
relacionados a la calidad de cosa decidida de las disposiciones del
Ministerio Público, al derecho de defensa y al principio acusatorio.
Análisis del caso en concreto
En relación a la violación de la cosa decidida de las disposiciones del
Ministerio Público
3. En la sentencia recaída en el Expediente 2725-2008-HC/TC, este
Tribunal estableció la factibilidad de realizar control constitucional
frente a actos del Ministerio Público, toda vez que en tanto dicha
entidad es un órgano constitucional constituido, se encuentra
sometido a la Constitución y, por ende, no puede ejercer actos
irrazonables y arbitrarios, con desconocimiento de los principios y
valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los
derechos fundamentales, además, porque existe una exigencia
derivada de la naturaleza misma de nuestro Estado Constitucional y
Democrático en el país.
4. Uno de esos principios que deben ser salvaguardados es el principio
administrativo de la cosa decidida. En efecto, en la referida
sentencia también se precisó que la decisión fiscal de “No ha lugar a
formalizar denuncia penal” genera un estatus inamovible,
atendiendo al principio seguridad jurídica. Así, el principio de cosa
decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en
sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza,
necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela
constitucional correspondiente.
5. Ahora bien, en la misma sentencia se señaló que una resolución
emitida por el Ministerio Público en la que se establezca que no hay
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mérito para formalizar denuncia no constituye cosa juzgada, por lo
que no se impide que la misma causa pueda ser investigada
posteriormente y, de ser el caso, denunciada penalmente; no
obstante ello, dicho criterio no es aplicable en todos los supuestos,
pues se prohibirá aperturar un nuevo proceso de investigación
cuando los motivos de la declaración de “no ha lugar formular
denuncia penal” por parte del fiscal en el primer proceso, se refieran
a hechos que no constituyen delito, es decir, recaiga sobre hechos
que carecen de ilicitud penal. Distinto sería el caso, si el motivo del
archivamiento fiscal de una denuncia se decidiese por déficit o falta
de elementos de prueba, por cuanto la existencia de nuevos
elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el
Ministerio Público, permitiría al titular de la acción penal reabrir la
investigación preliminar, siempre que los mismos revelen la
necesidad de una investigación del hecho punible y el delito no haya
prescrito (fundamentos 15 y 19).
6. En el presente caso, el recurrente alega que se habría afectado el
derecho al debido proceso, en su vertiente de la observancia de la
calidad de cosa decidida de las disposiciones por el Ministerio
Público que archivan las investigaciones penales; que no obstante
existir un archivamiento definitivo, se reabrió el proceso y se le
condenó a pesar de que existía otro investigado y que este no fue
incluido en la investigación reabierta.
7. A folio 474 del Tomo III obra el Acta Fiscal 5, de fecha 3 de julio
de 2014 (Carpeta Fiscal 2706034501-2014-44-0), que resolvió
declarar que no procede formalizar ni continuar con la investigación
preparatoria contra el ahora recurrente y don Saúl Clever Huaraya
Paredes, por la presunta comisión del delito contra la libertad, en la
modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad,
previsto en el artículo 170, inc. 2 del Código Penal. Del contenido
de dicho acto fiscal se observa que los motivos que dieron origen al
archivamiento fueron los siguientes:
CUARTO.-Analizando los actuados preliminares y del contexto de
los hechos se, advierte que en el presente caso, que durante la
presente investigación no se podido acreditar la comisión de los
delitos denunciados por no haberse realizado la rectificación de la
denuncia por la madre LUZ MARINA NINA MOLLO (…)
asimismo no se ha podido acreditar la forma y circunstancias de
la comisión de VIOLACION SEXUAL contra las menores de
edad, en razón que no se presentaron a las diligencias de la
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Fiscalía Provincial Penal de Carabaya (…); máxime que se trata de
delitos graves los cuales, requieren, elementos de convicción de cargo
para efectuar una imputación necesaria contra los imputados, todo
ello corroborado con las notificaciones; (…) que se infiere que existe
una serie de contradicciones de las imputaciones realizada por la
menor agraviada, la misma no fue acreditada y corroborada con
otros elementos de convicción, asimismo, dicho imputado niega
todos los cargos imputados por la menor de iniciales GMMN, por lo
que no habiendo pruebas de cargo, contra los presuntos
responsables y no se acredita la violación sexual de las
agraviadas; habiéndose dispuesto las diligencias preliminares,
donde no se encontró responsabilidad en contra de ÁNGEL
MAZA QUISPE y SAUL CLEVER HUARAYA PAREDES por la
presunta comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de
violación de la libertad sexual, en su forma violación sexual en menor
de edad previsto en el artículo 170, inc.2 del Código Penal, en
agravio de la persona de iniciales G.M.M.N. y de iniciales E.M.N,
por lo que no se puede acusar por acusar por sola sindicación del
denunciante sin medio de prueba de dichos ilícitos, sin medio que
lo acredite, asimismo la investigación penal no tener plazo
indeterminado contra los denunciados. Por lo que deberá archivarse
en ese extremo [énfasis agregado].
8. Conforme se advierte de lo expuesto, el archivo obedeció sobre todo
a que existió un déficit o falta de elementos de prueba para
continuar con la investigación y no a que los hechos no constituían
delito alguno o que carecían de ilicitud penal. Si bien en el citado
acto fiscal también se establece en el sexto considerando que “los
hechos denunciados no constituyen delito alguno” y en el quinto que
“los hechos denunciados de parte no tienen un resultado como típico
en nuestro ordenamiento penal, no encontrándose previsto en el
Código Penal la conducta denunciada, por lo que siendo ello así,
carece de contenido penal”, sin embargo, este Colegiado considera
necesario señalar que dichas conclusiones –a las que se arribó en los
citados considerandos (quinto y sexto)– no se condicen con la
explicación dada en el contenido del cuerpo del acto fiscal en el que
conforme se ha manifestado, se evidencia claramente que el archivo
obedeció materialmente a la falta de elementos de prueba.
9. En tal sentido, era posible la apertura de una nueva investigación
por los mismos hechos, siempre que se destaque la necesidad de la
nueva investigación y el delito no haya prescrito. En efecto,
conforme se advierte de la Disposición de Diligencias Preliminares
01-2014-MP-FPPC-CARABAYA, de fecha 20 de junio de 2014 (f.
662 Tomo IV), a través del cual se dispuso la apertura de
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investigación preliminar, esta vez, en contra solo del ahora
recurrente, asimismo, se dispuso diversas diligencias como la
entrevista en la cámara Gesell de la menor agraviada para el 10 de
noviembre de 2014, pericia psicológica, entre otros. Dicha
disposición se originó por la denuncia realizada por el Centro de
Emergencia Mujer de Carabaya, a diferencia de la anterior, que fue
a raíz de la denuncia de la madre, con lo cual, la nueva investigación
al haber tenido denunciante distinta a la anterior, era posible seguir
el trámite de investigación sin perjuicio del archivo de la primera,
tanto más que en esta no existió actividad investigativa suficiente.
10. En consecuencia, la presente demanda debe desestimarse en este
extremo al no haberse acreditado la violación del principio de cosa
decidida en el ámbito de los actos del Ministerio Público.
En relación con la presunta violación del derecho a la defensa
11. La Constitución, en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho a
la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los
justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones,
cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.),
no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del
derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos
concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e
intereses legítimos (cfr. sentencia recaída en el Expediente 06648-
2006-HC/TC, F.J. 4).
12. El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de
naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido
proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este
último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como
principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como
principio de contradicción de los actos procesales que pudieran
repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un
proceso o procedimiento o en el caso de un tercero con interés (cfr.
sentencia recaída en el 05085-2006-PA/TC, F.J. 5).
13. El demandante señala que se ha vulnerado el derecho de defensa en
la realización de la diligencia de cámara Gesell de fecha 23 de
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febrero de 2015, en la toma del dicho de la menor agraviada de
iniciales G.M.M., toda vez que su abogado defensor no estuvo
presente en dicha entrevista, por lo cual dicha prueba carece de
eficacia.
14. A foja 699 (Tomo IV) obra el acta de registro audiovisual de
actuaciones de investigación de fecha 23 de febrero de 2015. En este
se observa la presencia del abogado del recurrente, el defensor
público Leoncio Chambilla Mandamiento, además, se deja
constancia de la intervención de los fiscales Eduardo Tito Calla,
fiscal penal de Carabaya; Alex Fernando Sanga Jara, fiscal de
familia; la menor de iniciales G.M.M.N, acompañada de Blanca
Severa Yupanqui; el psicólogo Edgar Gutiérrez Gutiérrez; y la
asistente en función fiscal Elizabeth Noemí Catari Espinoza. En
dicha diligencia el citado defensor público señaló que no asumiría la
defensa del procesado Ángel Maza Quispe, porque no se le había
notificado de manera regular y en un extremo de la misma se dejó
constancia de lo siguiente: “Preguntas formuladas por el abogado
del imputado”, “Ninguna” (f. 707). Así, no resulta cierto que la
defensa técnica del recurrente no haya estado presente en la
diligencia de entrevista de la menor y, si bien aquel apartó su
participación –pues cuestionó un defecto en la notificación–, sin
embargo, cuando la citada acta de entrevista fue ofrecida como
medio de prueba en el requerimiento acusatorio, fue materia de
análisis durante la audiencia preliminar de control de acusación de
fecha 10 de junio de 2016 (f. 350), en la que la defensa técnica del
imputado cuestionó dicha acta por ausencia de la participación de
abogado, ante lo cual, el juez desestimó su pedido y, por ende,
admitió dicho medio probatorio. Ante tal decisión, el abogado del
imputado –ahora recurrente– no lo impugnó.
15. Asimismo, se aprecia del acta de continuación de juicio oral, de
fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 408), que, entre otros medios
probatorios, el acta de declaración de la menor fue oralizado, ante lo
cual, el abogado defensor no realizó ninguna observación; además,
cuando el juez dio por actuadas todas las documentales oralizadas
en dicho acto, el abogado defensor señaló: “Correcto”. En
consecuencia, al haberse oralizado dicha declaración en el curso del
juicio oral, esta ingreso al debate, convirtiéndose en prueba válida
con capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia,
conjuntamente con otras instrumentales actuadas en juicio, al
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haberse sometido al contradictorio en el plenario.
16. Así, por lo expuesto, se observa que tanto el recurrente como sus
abogados defensores al interior del proceso penal subyacente
tuvieron la posibilidad de cuestionar dicha diligencia en la propia
investigación y en la etapa intermedia a través de los mecanismos
con que se cuenta para solicitar sea excluida, sin embargo,
finalmente fue admitida como prueba válidamente. En
consecuencia, al no haberse acreditado la violación del derecho a la
defensa, corresponde declarar infundado este extremo de la
demanda.
En relación con la presunta violación del principio de correlación o
congruencia entre acusación y sentencia
17. En relación con el principio de correlación entre acusación y
sentencia, este Tribunal ha señalado que, en materia penal, el
tribunal de alzada no puede pronunciarse fuera de los términos de la
acusación, sin afectar con ello los derechos de defensa y al debido
proceso. En realidad, considerados conjuntamente, tales derechos
garantizan que el acusado pueda conocer de la acusación formulada
en su contra en el curso del proceso penal y, de esa manera, tener la
posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos que se le
imputan, pero también que exista congruencia entre los términos de
la acusación fiscal y el pronunciamiento definitivo del Tribunal
Superior, pues de otra forma se enervaría la esencia misma del
contradictorio, garantía natural del debido proceso judicial, y con
ello también el ejercicio pleno del derecho de defensa del acusado.
Se debe observar el principio de concordancia entre la acusación
fiscal y la determinación del tipo penal, pues en ello reside la
garantía que toda persona sobre la que recae un cargo incriminatorio
pueda orientar su defensa a partir de argumentos específicamente
dirigidos a neutralizar dichas imputaciones (cfr. 6648-2006-
PHC/TC, F.J. 5 y 6).
18. En el presente caso, el recurrente alega que la sentencia recurrida
estableció como cierto que la primera vez que ocurrió la violación
sexual fue en el 2011, y que los abusos se habrían producido hasta el
2014, sin embargo, en la acusación no se encuentra tal descripción
fáctica, sino únicamente la de julio de 2013.
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19. A folio 341 del Tomo II de autos, obra el requerimiento de
acusación presentado el 27 de enero de 2016, en el que se observa
que el tipo penal es conforme a lo señalado por el artículo 173,
primer párrafo, inciso 2 con la agravante del último párrafo del
Código Penal. Así también respecto de los hechos imputados fueron
los siguientes:
Se desprende de los actuados y del Psicológico N° 010-2014-MIMP-
CVFS-CEM, CARABAYA-PS-SYCHQ, emitido por la Licenciada
Sonia Yovana Choque Quispe, donde la menor de iniciales
G.M.M.N., refiere que fue abusada sexualmente por su padrastro, el
imputado ANGEL MAZA QUISPE, conviviente de su madre, hecho
ocurrido en el mes de julio del año 2013, cuando la menor tenía
trece años de edad, en cuya oportunidad- ambos bajaron al distrito
de San Gaban, Provincia de Carabaya, departamento de Puno; cabe
señalar que la menor agraviada llama a su padrastro como tío, porque,
quería ir de paseo, así como también ir de compras, bajando en moto
de propiedad del padrastro de la menor agraviada y es como a las
15.00 p.m. aproximadamente, compra unos audífonos para luego
volver al Centro Poblado de Casahuiri, pasando el peaje se desvía por
otro camino, luego, se para, para hacer bajar a la menor agraviada,
lugar donde el denunciado ANGEL MAZA QUISPE, da rienda
sueltas a sus bajos instintos procediendo a abusar sexualmente de la
menor agraviada de iniciales G.M.M.N.; al oponer resistencia la
menor agraviada el imputado le propina un par de cachetadas y de ese
momento y de manera continua, el denunciado abusaba
sexualmente de la menor, siendo la ultima el 02 de enero del 2014
[énfasis agregado].
20. Ahora bien, a folios 311 del Tomo II obra la sentencia condenatoria
86-2016, de fecha 2 de diciembre de 2016. En esta se relatan las
conclusiones a las que se ha llegado después de analizar las pruebas
de manera conjunta, así como los hechos (punto 3.5 de la
apreciación conjunta de las pruebas a cargo), se tiene establecido
que:
En tal contexto, y cuando la menor agraviada se encontraba sola en
casa era abusada sexualmente por el acusado; así fue abusada
sexualmente por éste en julio de 2013 cuando retornaban de San
Gabán en la moto lineal del acusado, siendo la última vez en que fue
abusada sexualmente en enero del 2014; ello, en la forma y
circunstancias descritas en la parte pertinente de esta sentencia; pero
además,-como alude la misma menor, en su entrevista única- las
agresiones sexuales se habrían iniciado en junio del 2011 inclusive.
Ahora bien, la sindicación directa y uniforme de la indicada menor
víctima efectuada en su ENTREVISTA UNICA (conforme a lo
desarrollado en la parte pertinente de la presente sentencia), ratificada
EXP. N.° 02993-2022-PHC/TC
PUNO
ÁNGEL MAZA QUISPE
y además ampliada en su declaración prestada ante el plenario cumple
los requisitos de credibilidad exigidos por el Acuerdo Plenario 2-
2005/CJ-115 (…).
21. De lo expuesto, se observa que los hechos descritos en la precitada
sentencia no han alterado de forma alguna el contenido de los
hechos imputados en el requerimiento de acusación, del mismo
modo la calificación jurídica, además luego de analizados ambos
instrumentos, se ha determinado que la actividad probatoria se
centró en el debate respecto de los hechos calificados por el
Ministerio Público, esto es, que los hechos se dieron en julio de
2013 y hasta enero de 2014, y si bien, en la referida sentencia se
mencionan actos contra la libertad sexual desde el 2011, ello se hace
en el marco de la declaración de la menor en la entrevista única del
25 de febrero de 2015. En consecuencia, no habiéndose pronunciado
el tribunal de alzada fuera de los términos establecidos en la
acusación fiscal, no se acredita la alegada violación del principio de
correlación o congruencia entre acusación y sentencia, por lo que
este extremo de la demanda también resulta infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

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