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03476-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE ALTO COLEGIADO CONSIDERA QUE LAS DOS RESOLUCIONES JUDICIALES MATERIA DE CUESTIONAMIENTO EXPRESARON LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE LAS RESPALDARON, DE MODO QUE NO SE ADVIERTE AFECTACIÓN ALGUNA AL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. POR EL CONTRARIO, DE LOS ARGUMENTOS QUE SIRVEN DE SUSTENTO A LA DEMANDA SE PUEDE CONCLUIR QUE EN REALIDAD LO QUE BUSCA EL ACTOR ES CUESTIONAR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EFECTUADA POR LOS JUECES DE LA JUSTICIA ORDINARIA Y VOLVER A DISCUTIR LO YA RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231109
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 314/2023
EXP. N.° 03476-2022-PA/TC
SANTA
FERNANDO RICHARD BARRETO
PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta) y Monteagudo Valdez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y
Ochoa Cardich emitieron votos singulares en el mismo sentido, que se
agregan. Ante el empate en la votación, se aplicó el voto decisorio del
presidente del Tribunal Constitucional, conforme a lo previsto en el
artículo 118 del Código Procesal Constitucional. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando
Richard Barreto Paredes contra la Resolución 22, de fojas 987, de fecha
27 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2020 (f. 1),
subsanado por escrito ingresado el 4 de febrero de 2021 (f. 72), don
Fernando Richard Barreto Paredes interpone demanda de amparo contra
los jueces supremos que integran la Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, los
jueces superiores que conforman la Segunda Sala Contencioso
Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador
público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Pide que
se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Auto
Calificatorio del Recurso de Casación 24073-2019 Lima, de fecha 9 de
enero de 2020 (f. 206), que declaró improcedente el recurso de casación
que formuló contra la sentencia de vista emitida mediante Resolución 8;
(ii) Resolución 8, de fecha 2 de mayo de 2019 (f. 218), que, revocando la
sentencia estimatoria de primera instancia, la reformó y declaró
infundada la demanda contencioso-administrativa que promovió en el
proceso subyacente (Expediente 03128-2014-0-1801-JP-CA-04).
Accesoriamente, pide que se declare la plena validez, vigencia y eficacia
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de las resoluciones directorales 078-2013-PRODUCE/DGCHI y 079-
2013-PRODUCE/DGCHI, referidas a los derechos de pesca otorgados a
las embarcaciones “Mi Leonila” y “Britny”, respectivamente, así como
de las resoluciones directorales 103-2013-PRODUCE/DGCHI y 104-
2013-PRODUCE/DGCHI, referidas a la asignación de los porcentajes
máximos de pesca otorgados a cada una de las citadas embarcaciones.
Denuncia la vulneración de su derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y la contravención de los principios de
interdicción de la arbitrariedad y de inmutabilidad de la cosa juzgada.
El recurrente aduce, en líneas generales, que en su condición de
propietario de las embarcaciones “Mi Leonila” y “Britny”, el 21 de
enero de 2003 inició los trámites para obtener las respectivas
autorizaciones de pesca y, ante el silencio del Ministerio de la
Producción (Produce), interpuso recursos de apelación contra la
denegación tácita de sus pedidos, recursos que fueron declarados
inadmisibles por cuestiones formales, por lo que promovió un proceso
contencioso-administrativo en el que se ordenó calificar las solicitudes
de autorización de pesca de acuerdo a ley. En ejecución de dicha
sentencia, el 3 de junio de 2013 se expidieron las resoluciones
directorales 078-2013-PRODUCE/DGCHI y 079-2013-
PRODUCE/DGCHI, que otorgaron los respectivos permisos de pesca y,
como consecuencia de ello, el 5 de julio de 2013 se emitieron las
resoluciones directorales 103-2013-PRODUCE/DGCHI y 104-2013-
PRODUCE/DGCHI, que asignaron a cada embarcación los porcentajes
máximos de captura y el límite máximo por embarcación.
Asevera que, cinco meses después de otorgados los permisos,
Produce los anuló de oficio a través de las resoluciones viceministeriales
003-2014-PRODUCE/DVP y 004-2014-PRODUCE/DVP, con los
argumentos de que no se había acreditado que las embarcaciones
hubieran existido antes de la entrada en vigencia de la Ley 26920, es
decir, al 31 de enero de 1998; que no se acreditó que la capacidad de sus
bodegas hayan oscilado entre 32.6 y 110 m3 antes de enero de 1998; y
que tampoco se acreditó que hubieran estado operativas y desarrollando
actividad pesquera por lo menos un años antes del 31 de enero de 1998.
El actor aduce que impugnó dichas resoluciones a través del proceso
contencioso-administrativo subyacente (Expediente 03128-2014-0-1801
-JR-CA-04), y que, habiéndose dictado sentencia desestimatoria, el
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Superior la anuló, lo que produjo la emisión de una nueva sentencia que
declaró fundada la demanda, basándose, principalmente, en que las
resoluciones directorales cuestionadas no cumplieron con acreditar el
requisito de afectación del interés público que justifique su expedición y
que fueron emitidas sin respetar los principios y parámetros de la
potestad sancionadora de la Administración, como lo son el principio de
razonabilidad y presunción de licitud. Precisa que mediante la
cuestionada Resolución 08, del 2 de mayo del 2019, el órgano revisor
revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró
infundada la demanda, contraviniendo lo que había declarado en la
sentencia anulatoria anterior, donde expresamente señaló que la primera
instancia debía realizar un adecuado análisis fundamentado y motivado
sobre si la nulidad de oficio declarada por Produce cumplió con los tres
requisitos que estipula la ley, o no. Afirma que la sentencia de vista,
además de no haber efectuado una adecuada valoración de la prueba
actuada en el proceso subyacente, tampoco efectuó ningún análisis sobre
la afectación al interés público. Precisa que contra dicha resolución
interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente, pese a
los gruesos vicios de motivación y arbitrariedad de la impugnada,
además de que se apoyó en razones supuestamente formales, bajo la tesis
simplista de que se estaría pidiendo una revaloración del material
probatorio, como si se tratase de una instancia de mérito, cuando en
verdad lo que solicitó es que se aprecie los graves vicios de motivación
existentes.
Mediante Resolución 3, de fecha 12 de febrero de 2021 (f. 299),
el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa admite
a trámite la demanda.
Por escrito ingresado el 8 de abril de 2020 (f. 318), el procurador
público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta
la demanda sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva no
implica que la admisión de la demanda deba conllevar necesariamente a
su estimación en la sentencia.
Por escrito ingresado el 8 de abril de 2020 (f. 641), el procurador
público del Ministerio de la Producción formula la nulidad del
admisorio, la excepción de excepción de incompetencia material y,
además, contesta la demanda.
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Mediante Resolución 10, de fecha 20 de julio de 2021 (f. 689), el
Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa
desestima la nulidad y la excepción formuladas por el procurador
público del Ministerio de la Producción y declara saneado el proceso.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 15
(sentencia), de fecha 25 de octubre de 2021 (f. 736), declara fundada la
demanda, porque, en su opinión, las decisiones judiciales cuestionadas
vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso,
en su dimensión sustantiva referida a la debida motivación, a la tutela
jurisdiccional efectiva, así como por haberse contravenido los principios
de la cosa juzgada e interdicción de la arbitrariedad, por lo que anuló la
sentencia de vista del proceso subyacente y ordenó que se emita nuevo
pronunciamiento, y dejó sin efecto la resolución que declaró
improcedente el recurso de casación.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, mediante Resolución 22, de fecha 27 de junio de 2022 (f.
987), revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la
demanda, por estimar que lo que busca es discutir la interpretación y
valoración de la prueba efectuadas en el proceso ordinario; que el
agravio al interés público en las resoluciones administrativas
impugnadas era manifiesto; y que la sentencia de vista cuestionada, tras
valorar los medios probatorios aportados, verificó que el actor no
cumplió con los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la
licencia de pesca. Agrega que los fundamentos de la demanda, referidos
a la vigencia de las licencias de pesca, fueron expuestos en la demanda
contenciosa-administrativa y replicados ante la Corte Suprema, y lo que
se pretende es cuestionar lo ya resuelto en la última instancia judicial
ordinaria.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Auto Calificatorio del
Recurso de Casación 24073-2019 Lima, de fecha 9 de enero de
2020 (f. 206), que declaró improcedente el recurso de casación que
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el recurrente formuló contra la sentencia de vista emitida mediante
Resolución 8; (ii) Resolución 8, de fecha 2 de mayo de 2019 (f.
218), que, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia,
la reformó y declaró infundada la demanda contencioso-
administrativa que el recurrente promovió en el proceso
subyacente (Expediente 03128-2014-0-1801-JP-CA-04).
Accesoriamente, pide que se declare la plena validez, vigencia y
eficacia de las resoluciones directorales 078-2013-
PRODUCE/DGCHI y 079-2013-PRODUCE/DGCHI, referidas a
los derechos de pesca otorgados a las embarcaciones “Mi Leonila”
y “Britny”, respectivamente, así como de las resoluciones
directorales 103-2013- PRODUCE/DGCHI y 104-2013-
PRODUCE/DGCHI, referidas a la asignación de los porcentajes
máximos de pesca otorgados a cada una de las citadas
embarcaciones. El recurrente denuncia la vulneración de su
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la
contravención de los principios de interdicción de la arbitrariedad
y de inmutabilidad de la cosa juzgada.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se
encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la
Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y
un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de
las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los
decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable
y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
3. Además, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como
la emitida en el Expediente 01747-2013-PA/TC, ha precisado que
solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento,
mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en
casos de:
(1) Defectos en la motivación; que pueden ser problemas de
motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce
de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución, o
cuando la resolución analizada tiene un contenido incoherente; o de
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motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o
injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican
normas que no se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la
resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas
prohibidas) (vide Sentencia 00728-2008-HC/TC, fundamento 7, b) y
e).
(2) Insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente,
insuficiente, incongruente o fraudulenta); que puede referirse, por
ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen
de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir
formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una
justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que
incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una
argumentación suficiente para justificar lo que resuelve; o cuando
incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho,
entre otros supuestos (cfr. Sentencia 00728-2008-HC/TC,
fundamento 7, a, d, e y f; Sentencia 00009-2008-PA/TC, entre
algunas).
(3) Motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a
errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un
derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió
considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al
derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que
constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria
realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho
fundamental (cfr. resoluciones 00649-2013-AA/TC, 02126-2013-
AA/TC, entre otras).
4. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener
una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé
respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros
intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación
adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la
naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§3. Sobre la garantía de la cosa juzgada
5. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye
el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las
resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan
ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea
porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo
para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las
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resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser
dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes
públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos
jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictó (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC).
6. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el
respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda
desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque
quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no
se ajustaba a la legalidad aplicable, o por cualquier otra autoridad
judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente
porque, habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de
alteración importaría una afectación del núcleo esencial del
derecho (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-
PA/TC, fundamento 4).
§4. Sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad
7. Con relación a este principio, cabe recordar que en el fundamento
12 de la sentencia emitida en Expediente 03167-2010-PA/TC, este
Tribunal Constitucional dejó sentado que:
Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del
Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado
el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en
forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado:
(i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el
reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y
concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación
objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de
servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o
ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. sentencia emitida en el
Expediente 00090-2004-AA/TC).
§5. Análisis del caso concreto
8. Conforme se ha anotado previamente, el objeto del presente proceso
es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
(i) Auto Calificatorio del Recurso de Casación 24073-2019 Lima, de
fecha 9 de enero de 2020 (f. 206), que declaró improcedente el
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recurso de casación que el actor formuló contra la sentencia de vista
emitida mediante Resolución 8; (ii) Resolución 8, de fecha 2 de
mayo de 2019 (f. 218), que, revocando la sentencia estimatoria de
primera instancia, la reformó y declaró infundada la demanda
contencioso-administrativa que el recurrente promovió en el proceso
subyacente (Expediente 03128-2014-0-1801-JP-CA-04).
Accesoriamente, pide que se declare la plena validez, vigencia y
eficacia de las resoluciones directorales 078-2013-
PRODUCE/DGCHI y 079-2013-PRODUCE/DGCHI, referidas a los
derechos de pesca otorgados a las embarcaciones “Mi Leonila” y
“Britny”, respectivamente, así como de las Resoluciones
Directorales 103-2013- PRODUCE/DGCHI y 104-2013-
PRODUCE/DGCHI, referidas a la asignación de los porcentajes
máximos de pesca otorgados a cada una de las citadas
embarcaciones.
9. Antes de analizar cada una de las resoluciones cuestionadas, es
menester dejar sentado que, en sede administrativa, Produce emitió
las resoluciones directorales 078-2013-PRODUCE/DGCHI y 079-
2013-PRODUCE/DGCHI que otorgaron al actor las autorizaciones
de pesca para las embarcaciones “Mi Leonila” y “Britny”,
respectivamente, y mediante las resoluciones directorales 103-2013-
PRODUCE/DGCHI y 104-2013-PRODUCE/DGCHI, se asignó los
porcentajes máximos de captura y el límite máximo para cada
embarcación. Sin embargo, a través de las resoluciones
viceministeriales 003-2014-PRODUCE/DVP y 004-2014-
PRODUCE/DVP, Produce anuló de oficio las dos primeras
resoluciones, por considerar que el recurrente no cumplía con los
requisitos exigidos en la Ley 26920 para acceder a los permisos de
pesca acogiéndose a la excepción de autorización de incremento de
flota. Dichas resoluciones anulatorias fueron impugnadas en el
proceso subyacente, en el que se expidieron las resoluciones materia
cuestionamiento en el presente proceso de amparo.
10. Ahora bien, de la revisión de la sentencia de vista emitida mediante
Resolución 8, cuya nulidad se pretende en el amparo, se aprecia que
la misma desestimó la demanda contencioso-administrativa
postulada por el recurrente, que impugnaba las resoluciones
viceministeriales 003-2014-PRODUCE/DVP y 004-2014-
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PRODUCE/DVP, porque, en opinión del ad quem, ellas no se
encontraban incursas en vicios que afecten su validez, conforme a la
Ley 27444.
11. Para llegar a tal conclusión, en dicha resolución judicial se hizo
referencia, en primer lugar, a las disposiciones de la Ley 27444, que
permiten a la Administración efectuar actos de fiscalización
posterior para comprobar la veracidad de la información
proporcionada por el administrado en procedimientos de aprobación
automática o evaluación previa; además, se hizo alusión a los
requisitos exigidos para acogerse a la excepción de autorización de
incremento de flota para acceder a los permisos de pesca, conforme
a la Ley 26920 y su reglamento, cuales son, que los interesados
debían acreditar que las embarcaciones hubieran existido antes de la
entrada en vigencia de dicha ley (31 de enero de 1998); que la
capacidad de las bodegas hayan oscilado entre 32.6 y 110 m3 antes
de enero de 1998; y que hubieran estado operativas y desarrollando
actividad pesquera por lo menos un años antes del 31 de enero de
1998. Asimismo, se refirió a la Resolución Ministerial 130-2002-
PRODUCE, que estableció el procedimiento y requisitos para
obtener el permiso de pesca conforme a la citada ley.
12. Así, a fin de determinar si las embarcaciones “Britny” y “Mi
Leonila”, de propiedad del actor, cumplían con los requisitos
detallados supra, o no los jueces demandados efectuaron una
valoración conjunta del caudal probatorio actuado en ese proceso, y
concluyeron que no se había acreditado que las citadas
embarcaciones, a la fecha de entrada en vigencia de las Ley 26920,
hubieran tenido una capacidad de bodega de 32 a 110 m3, ni que se
hubieran encontrado realizando esfuerzo pesquero por lo menos un
año antes del 31 de enero de 1998. En efecto, en los fundamentos
sétimo y octavo de la resolución cuestionada, se expuso que el
certificado de matrícula de fecha 16 de enero de 1989,
correspondiente a la embarcación “Mi Leonila”, inscrita
inicialmente como “Santa Herminia” por su entonces titular, don
Rafael Leyton García, no tenía registrada la capacidad de la bodega,
dato que recién se consignó el año 2003, cuando se expidió el
certificado de matrícula de cambio de dominio a nombre de actor, lo
que se consideró corroborado con la Resolución de Capitanía 008-
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2014-SY, del 28 de febrero de 2014; lo mismo sucedió con la
embarcación pesquera ”Britny”, inscrita inicialmente con el nombre
“Mirian II”, cuyo titular era don Pedro Julio Paredes Soria, a quien
se le expidió el certificado de matrícula de fecha 6 de mayo de 1991,
en el que tampoco se registró la capacidad de bodega, dato que
recién fue consignado en el certificado de matrícula por cambio de
propietario a favor del actor el 21 de abril de 2003; información
esta que se consideró corroborada con la Resolución de Capitanía
007-2014-SY, del 28 de febrero de 2014.
13. Más aún, tal como consta de los fundamentos noveno y décimo de
la resolución cuestionada, el ad quem analizó otros documentos
presentados, tales como los certificados de Matriculas de Naves y
Artefactos Navales N° DI-040-010621-11-001, de fecha 15 de enero
de 2013, y N° DI-04010622-11-003, de fecha 20 de octubre de
2011, así como las Constancias de entrega de pesca ratificadas por
escritura pública del 15 de febrero de 2014, y concluyó que, dada la
fecha de emisión de dichas instrumentales, no generaban convicción
respecto a la acreditación de la capacidad de las bodegas de las
embarcaciones a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26920.
14. Así, los jueces superiores demandados concluyeron que al otorgarse
los permisos de pesca al actor se vulneró el principio de legalidad y
se causó agravio al interés público sobre la protección de los
recursos hidrobiológicos, por lo que consideraron que sí
correspondía que a través de las resoluciones viceministeriales
impugnadas se declarara la nulidad de oficio de las resoluciones
administrativas que otorgaron dichos permisos de pesca, y no
encontraron razones para estimar la demanda contencioso-
administrativa.
15. Cabe agregar, en torno a lo expuesto supra, que la Ley 25977, que
regula la actividad pesquera en el país, en su artículo 2 establece que
“Son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en
las aguas jurisdiccionales del Perú. En consecuencia, corresponde al
Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos
recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés
nacional” (el resaltado es nuestro). Ello justifica que la cuestionada
resolución judicial considerase la existencia de agravio al interés
público al haberse otorgado permisos de pesca bajo el régimen de la
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Ley 26920, y aplicará la excepción de autorización de incremento
de flota prevista en ella a quien no cumplía los requisitos exigidos
para el efecto, lo que también fue considerado en las resoluciones
viceministeriales impugnadas en el proceso subyacente.
16. Por lo expuesto, a consideración de este Tribunal Constitucional, la
sentencia de vista dictada en el proceso subyacente justificó fáctica
y jurídicamente la decisión de desestimar la demanda contencioso-
administrativa incoada por el recurrente, luego de interpretar y
aplicar al caso concreto las disposiciones de la Ley 26920, referidas
a la excepción de autorización de incremento de flota para acceder a
los permisos de pesca, así como las disposiciones de la Ley 27444,
referidas a la potestad de fiscalización posterior y nulidad de oficio,
además de que valoraron en conjunto el caudal probatorio actuado
en dicho proceso.
17. Por otro lado, la revisión del cuestionado Auto Calificatorio del
Recurso de Casación 5300-2017 Lima, se aprecia que este declaró
improcedente el medio impugnatorio luego de calificar cada una de
las causales invocadas por el recurrente, las mismas que se
encuentran mencionadas en el fundamento sexto, y que son:
a) Infracción normativa del principio de legalidad recogido en el
numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
Ley 27444; que se sustenta en que, al desestimar la demanda la
Sala superior, convalidó una actuación arbitraria de la entidad
demandada y desconoció las competencias señaladas a otra
autoridad administrativa, como lo es la Dirección General de
Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú
(Dicapi), que, a su consideración, es la única que puede anular,
modificar o pronunciarse respecto a la validez de las matrículas
de las embarcaciones pesqueras en el país y sobre la validez de
los certificados de las embarcaciones pesqueras.
b) Infracción normativa del principio de presunción de veracidad,
reconocido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar del TUO de la Ley 27444, porque la impugnada
vulneró el principio de veracidad, el cual también fue
desconocido por el Ministerio de la Producción, al considerar que
los certificados de matrícula de las embarcaciones pesqueras
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«Britny» y «Mi Leonila» no responden a la verdad de los hechos,
sin que exista prueba en contrario. Se agrega en el recurso que
con la expedición de las resoluciones de capitanía 7-2014-SY y
8-2014-SY, de fecha 28 de febrero de 2014, se demostró que la
Capitanía del Puerto y Guardacostas de Salaverry resolvió que no
existen indicios de haberse sustituido la documentación de los
expedientes de las citadas embarcaciones. También se sostiene
que la información respecto a las dimensiones y características de
las embarcaciones, esto es, los certificados, fueron ratificados y
reconocidos como válidos por personal de la Capitanía de
Puertos.
c) Infracción normativa de los artículos 8 y 9 del TUO de la Ley
27444, sobre la validez y presunción de validez del acto
administrativo; al respecto, el recurso alega que se desconoció la
validez de los actos administrativos emanados de la Dirección de
Capitanías y Guardacostas.
d) Infracción normativa del artículo 50 del TUO de la Ley 27444
(antes artículo 48 de la Ley 27444), sobre la validez de los actos
administrativos de otras entidades y suspensión del
procedimiento, que se sustenta en que tanto la Sala revisora como
Produce desconocieron la validez de los actos administrativos
emanados por la Dirección de Capitanía y Guardacostas.
e) Infracción normativa del numeral 49.1 del artículo 49 de la Ley
27444 (actualmente artículo 51 del TUO de la Ley 27444), que se
funda en que se desconoció la presunción de veracidad del
contenido de las matrículas y de los certificados de matrícula de
las embarcaciones pesqueras «Britny» y «Mi Leonila», expedidos
por la autoridad portuaria naval conforme a sus competencias.
f) Infracción normativa del artículo 202.1 de la Ley 27444
(actualmente artículo 213.1 del TUO de la Ley 27444), sobre el
interés general, por alegarse que, pese a existir mandato judicial
para un pronunciamiento expreso en relación al interés general, la
Sala superior no lo hizo, al declarar la nulidad de oficio.
g) Infracción normativa del numeral 18 del apartado A-010501 del
Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades
Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por Decreto Supremo
028-DE/MGP, sobre las funciones de Dicapi. Esta infracción se
funda en que dicha norma dispone que es función de Dicapi el
reconocimiento e inspección de las naves, así como la expedición
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de los certificados correspondientes de acuerdo con las
disposiciones nacionales e internacionales, y que la Sala superior
ignora y afecta estas competencias al desconocer los certificados
de matrícula de las embarcaciones pesqueras «Britny» y «Mi
Leonila».
h) Infracción normativa del numeral 17 del artículo 5 del Decreto
Legislativo 1147, sobre funciones y competencias de la
Dirección General de la Capitanía de Puerto; que se funda en que
lo resuelto en la sentencia de vista afecta estas competencias, al
desconocer instrumentos públicos emitidos al amparo de dichas
funciones.
18. Ahora bien, respecto a la causal a), en el fundamento sétimo del
cuestionado auto calificatorio del recurso de casación, se concluyó
que la esta es improcedente, porque lo resuelto en la sentencia de
vista no implicó la convalidación de una decisión arbitraria ni el
desconocimiento de las competencias de la Dicapi, pues sus
fundamentos no se orientaron a anular, modificar ni emitir
pronunciamiento alguno sobre la validez de los certificados de
matrícula de las embarcaciones pesqueras “Britny” y “Mi
Leonila”, sino a verificar la acreditación de la capacidad de las
bodegas por lo menos un año antes de la entrada en vigencia de la
Ley 26920, el año 1998, dato que no aparecía en los certificados
de matrícula iniciales, habiendo el recurrente basado sus
alegaciones en datos consignados en certificados emitidos con
posterioridad a la vigencia de dicha norma, esto es, con ocasión del
cambio de dominio de las embarcaciones. Por ello los jueces
supremos demandados consideraron que no se había cumplido con
el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 388 del Código
Procesal Civil, ya que el recurso de casación, además de no
contener un claro desarrollo argumentativo sobre la infracción al
principio de legalidad, tampoco logró demostrar su incidencia en
la decisión de la Sala superior.
En relación con la causal b), en el fundamento octavo del auto
calificatorio se concluyó que en el recurso de casación no se
demostró la incidencia directa de la infracción alegada sobre la
decisión impugnada, pues no se precisó cómo es que el análisis de
las Resoluciones de Capitanía 7-2014-SY y 8-2014-SY, de fecha
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28 de febrero de 2014, desvirtuaría la motivación de la sentencia
de vista en relación con la capacidad de bodega en metros cúbicos
de las embarcaciones materia de discusión en período anterior al
31 de enero de 1998, ya que recién el año 2003, con ocasión del
cambio de dominio de las mismas, se consignó la capacidad de las
bodega, por lo que dichas resoluciones no resultaban relevantes
para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la Ley 26920.
Por otro lado, en cuanto a las infracciones c), d), e), g) y h), en el
fundamento noveno del auto cuestionado también se analizó y
estableció que devenían improcedentes porque no se había
demostrado la incidencia directa de dichas infracciones sobre la
decisión impugnada, pues en las mismas se insistía en afirmar que
la Sala superior desconoció la validez de las matrículas y los
certificados de matrícula de las referidas embarcaciones pesqueras,
expedidas por la autoridad portuaria naval, cuando la sentencia de
vista no se pronunció sobre la validez de las mismas.
Finalmente, en lo que respecta a la infracción normativa del
literal f), en el fundamento décimo de la resolución cuestionada se
expone que se vulneró el interés público, al verificarse que se
otorgaron los permisos de pesca tras el incumplimiento de los
requisitos previstos en la Ley 26920 y su reglamento; por lo que,
no habiendo el impugnante desvirtuado tal razonamiento, tampoco
acreditó la incidencia de esta infracción en la decisión adoptada.
Del mismo modo, se precisó que el actor no logró acreditar el
cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 26920, y su
reglamento, para la concesión de derechos de explotación de
recursos naturales hidrobiológicos, “incumplimiento legal que la
Sala de mérito considera como un agravio al interés público, razón
que justificó la declaración de la nulidad de los permisos de pesca
otorgados a favor del impugnante respecto a sus embarcaciones
pesqueras” (fojas 216).
19. Los expuesto permite apreciar que la resolución que declaró
improcedente el recurso de casación formulado por el actor, sí
cuenta con suficiente justificación fáctica y jurídica que la
respalda, pues tras analizar cada una de las causales invocadas por
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el actor, encontró que ninguna de ellas cumplía con los requisitos
de procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Proce
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