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00194-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE EL DEMANDANTE NO TENÍA LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN CONFORME AL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000, EN CONSECUENCIA NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231109
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 965/2023
EXP. N.° 00194-2023-PA/TC
SANTA
CARLOS GUSTAVO VEGA LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Gustavo
Vega León contra la resolución de fojas 172, de fecha 9 de noviembre de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de marzo de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se le inscriba en el FONAHPU, se ordene el pago de la referida
bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento,
desde la vigencia de la Ley 27617, esto es, desde el 2 de enero de 2002, con
el abono de los reintegros e intereses legales, y los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Refiere que el actor solicitó la
bonificación FONAHPU a partir del 22 de noviembre de 2021, es decir, en
fecha posterior a los plazos señalados por ley y que no puede aplicarse
dichos aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley; que el
demandante no se encuentra dentro de los alcances de los supuestos
regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones
aplicables, ya que a la vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la
condición de pensionista como se encuentra establecido en el artículo 3 del
Decreto Supremo 028-2002-EF; que, por lo tanto, no era posible que al
expedirse la Ley 27617 se incorporara ese beneficio a una pensión de la cual
no gozaba.
Añade que la única excepción para la aplicación del Decreto de
Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el
demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa
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atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que se da en el
supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio del 2000 y no
haber sido atendido oportunamente como se ha establecido en la Casación
7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación
1032-2015-Lima; que, sin embargo, el demandante no se encuentra en dicha
excepción.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 30
de junio de 2022 (f. 141), declaró infundada la demanda, por considerar que,
en el caso concreto, se advierte que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) mediante la Resolución 61351-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8
de noviembre de 2002, le otorgó al actor pensión de jubilación minera bajo
los alcances del Decreto Ley 19990, a partir del 4 de mayo de 2002 por la
suma de S/. 415.00, por lo que se adecúa a los presupuestos establecidos en
los requisitos a) y b) del artículo 6° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo 082-98-EF; que, sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito
del inciso c), puesto que recién el 22 de noviembre de 2021 el actor presentó
su carta notarial con la que pretende formalizar su inscripción. Por tanto, ha
requerido a la Administración que le otorgue la bonificación FONAHPU
años después, cuando ya no se encontraban vigentes los periodos de
inscripción para el beneficio FONAHPU.
Indica que tanto el derecho a la pensión como la declaración de
pensionista del demandante fueron obtenidos en fechas posteriores a los
plazos de inscripción al FONAHPU, de lo que se puede concluir que la
parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del
Decreto Supremo 082-98 y adecuarse a las reglas indicadas en el precedente
vinculante contenido en la Casación 7745-2021-DEL SANTA para que
—por excepción— se atribuya a la ONP su falta de inscripción a la
bonificación FONAHPU, en razón de que no ostentaba la condición de
pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes (del 23
de julio al 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero al 27 de junio de
2000) e igualmente resulta posterior a los mencionados plazos la solicitud
para su otorgamiento.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 9 de noviembre de 2022 (f. 172), confirmó la apelada. Estima que de
la Resolución 61351-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de
2002, se infiere que la contingencia del actor se produjo el 4 de mayo de
2002, fecha en que cumplió 50 años de edad, requisito para acceder a la
pensión de jubilación minera, por lo que se concluye que la solicitud de
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pensión fue presentada en fecha posterior a los plazos de inscripción para
acceder al beneficio de la bonificación del FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le inscriba en el
FONAHPU, se ordene el pago de la referida bonificación, establecida en
el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, desde la vigencia de la
Ley 27617, esto es, desde el 2 de enero de 2002, con el abono de los
reintegros, los intereses legales respectivos y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44°
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
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4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
N°034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25
de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
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excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley
(subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 61351-2002-ONP/DC/DL
19990, de fecha 8 de noviembre de 2002 (f. 1) que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) otorgó al actor pensión de jubilación
minera por la suma de S/. 415.00 a partir del 4 de mayo de 2002, por
considerar que el derecho a la prestación se genera en la fecha en que se
produce la contingencia, esto es, cuando el asegurado obligatorio tiene
la edad y los años de aportaciones necesarios para acogerse a la
jubilación. Así, la edad requerida para que los trabajadores mineros
tengan derecho a la pensión de jubilación es entre los 50 y 55 años de
edad para los trabajadores de centros de producción minera,
metalúrgicos y siderúrgicos y que cuenten con un mínimo de 20 años de
aportaciones pero menos de 25 o 30 años, según se trate de trabajadores
de minas a tajo o cielo abierto o centro de producción minera,
metalúrgicos y siderúrgicos, para tener derecho a recibir pensión
proporcional en razón de tantas avas partes como años de aportación
acrediten en su respectiva modalidad de trabajo. Señala que se ha
comprobado que el asegurado nació el 4 de mayo de 1952 —por lo que
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cumplió 50 años de edad el 4 de mayo de 2002— y que ha acreditado 20
años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31
de julio de 1994, fecha de cese de sus actividades laborales.
8. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién
adquiere a partir del 4 de mayo de 2002, se concluye que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU, por lo
que resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la
Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la
solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que
no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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