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00196-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE EL DEMANDANTE NO TENÍA LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN CONFORME AL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000, EN CONSECUENCIA NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231109
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 966/2023
EXP. N.° 00196-2023-PA/TC
SANTA
JOSÉ RUESTA FÉLIX
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ruesta
Félix contra la resolución de fojas 264, de fecha 11 de noviembre de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de noviembre de 2021, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que se declare nula la Notificación N.°
ANCTD01500000478585121, de fecha 14 de octubre de 2021; y que, en
virtud de ello, se proceda a su inscripción como beneficiario de la
bonificación del FONAHPU establecida por el Decreto de Urgencia N.°
084-98-FONAHPU y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF, desde la vigencia de la Ley 27617, esto es, desde el 2 de enero
de 2002, con el abono de los reintegros y los intereses legales más los costos
del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que al actor percibe pensión
de jubilación a partir del 27 de febrero de 2018 y que presentó su solicitud
de pensión el 25 de abril de 2018, es decir, con fecha posterior al cierre de la
inscripción en el FONAHPU. En ese sentido, no se encuentra en el supuesto
de demora en el otorgamiento de la pensión que le hubiera generado la
imposibilidad de inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible a la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) para obtener la bonificación
del FONAHPU, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión
antes del mes de junio de 2000 y no haber sido atendido oportunamente por
la ONP, como se ha establecido en la Casación N.°7466-2017-La Libertad,
la Casación N.° 13861-2017-La Libertad y la Casación N.° 1032-2015-
Lima.
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SANTA
JOSÉ RUESTA FÉLIX
Agrega que, a partir del 13 de setiembre de 2021, solicita el pago de la
bonificación del FONAHPU, no pudiendo aplicarse dichos aspectos a
situaciones anteriores a la vigencia de la ley. Señala que, siendo esto así, no
corresponde pagarle al demandante la bonificación del FONAHPU, toda vez
que no se encuentra dentro de los alcances de los supuestos regulados en el
Decreto de Urgencia N.° 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a
la vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de
pensionista como lo exige la ley y, por lo tanto, no era posible que al darse
la Ley N.°27617 se incorporase dicho beneficio a una pensión de la cual no
gozaba.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 22 de febrero de
2022 (f. 218), declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien es
cierto que el demandante tiene la condición de pensionista, conforme a la
Resolución N.° 17030-2019-ONP/DPR.GD/DL. 19990, de fecha 23 de abril
de 2019, y que percibe una pensión de jubilación por la suma de S/. 857.36,
cumpliéndose así los requisitos establecidos en los literales a) y b) del
artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-98-EF, no corresponde la
aplicación al demandante de la excepcionalidad del cumplimiento del literal
c) del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-98-EF, referido a la
inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del FONAHPU, debido
a que, en primer lugar, el actor solicitó su pensión y esta fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley; además,
solicitó que se inscriba en el FONAHPU y se le pague la bonificación con
fecha 13 de septiembre de 2021, conforme se aprecia de la solicitud que
formulara al jefe de la Oficina de Normalización Previsional, la cual obra en
los actuados. Así, se advierte que el demandante no cumple con acreditar la
totalidad de los requisitos indicados para atribuir a la ONP su falta de
inscripción en los procesos de inscripción para acceder al pago de la
bonificación del FONAHPU, conforme a lo resuelto en la Sentencia
Casatoria N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021,
que constituye precedente judicial vinculante.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 11 de noviembre de 2022 (f. 264), confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) inscriba al demandante como beneficiario de la bonificación del
FONAHPU establecida por el Decreto de Urgencia N.° 084-98-
FONAHPU y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.°
082-98-EF, desde la vigencia de la Ley N.° 27617, esto es, desde el 2
de enero de 2002, con el abono de los reintegros y los intereses legales
más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley N.°19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley N.°20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21) del artículo 44°
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia N.° 034-98, publicado el 22 de julio de 1998,
en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
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4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo N.°082-98-EF, publicado el
5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de
Urgencia N.°034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia N. 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia N.º 034-98 y su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo N.°082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto
Supremo N.°354-2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las
Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones,
publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición
Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser
beneficiario de la bonificación del FONAHPU, precisando que el plazo
para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
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JOSÉ RUESTA FÉLIX
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el caso de autos, consta de la Resolución N. 17030-2019-
ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 23 de abril de 2019 (f. 2), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó al demandante
pensión de jubilación definitiva bajo los alcances del Decreto Ley
N.°19990, por la suma de S/. 857.36 a partir del 27 de febrero de 2018,
por considerar que el derecho a la prestación de jubilación se genera en
la fecha en que se cumplen los requisitos para obtener la pensión, esto
es, cuando el asegurado obligatorio tiene los años de aportaciones
(mínimo 20 años de aportaciones) y la edad (65 años) necesarios
conforme a las leyes aplicables y cesa en el trabajo; y que, en el
presente caso, se ha comprobado que el demandante cumplió 65 años
de edad el 27 de febrero de 2018 (nació el 27 de febrero de 1953) y
acredita un total de 23 años y 8 meses de aportaciones al cese de sus
actividades laborales (27 de enero de 2018), por lo que cumple los
requisitos exigidos para que se le otorgue una pensión del régimen
general de jubilación del Decreto Ley 19990.
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8. Es menester mencionar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80. del Decreto Ley 19990 se desprende que se adquiere la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la
pensión.
9. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién
adquiere el 27 de febrero de 2018, se concluye que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU. Por
ende, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6.° del Decreto
Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la
Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la
solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como
máximo dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que
no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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