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00219-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE CUESTIONA EL CRITERIO DE LOS JUZGADORES APLICADO AL CASO CONCRETO RESPECTO A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA QUE PROCEDA UN MANDATO DE PRISIÓN PREVENTIVA. NO OBSTANTE, DICHOS CUESTIONAMIENTOS RESULTAN MANIFIESTAMENTE INCOMPATIBLES CON LA NATURALEZA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231109
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 910/2023
EXP. N.° 00219-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
JAIME ALFARO PALACIOS,
representado por JOSÉ MANUEL
CAMPERO LARA -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel
Campero Lara, abogado de don Jaime Alfaro Palacios, contra la resolución
de fecha 11 de noviembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este,
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de junio de 2022, don José Manuel Campero Lara
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jaime Alfaro Palacios 2
contra don César Ignacio Magallanes Aymar, juez del Juzgado de
Investigación Preparatoria de Lurigancho Chosica; el representante del
Ministerio Público y el Ministerio del Interior. Alega la vulneración de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la presunción de
inocencia y a la libertad personal.
Solicita que se disponga la libertad de don Jaime Alfaro Palacios tras
haber sido detenido sin mandato judicial y sin que medie flagrancia delictiva.
El recurrente refiere que, con fecha 18 de abril de 2022, el favorecido
fue intervenido de manera violenta en el interior de su domicilio por varios
efectivos policiales, quienes ingresaron de manera violenta sin existir
mandato judicial y sin flagrancia de delito alguno. Agrega que se le imputó
ser microcomercializador de pasta básica de cocaína del lugar, sin que haya
medio probatorio alguno sobre dicha conducta delictiva y que difiere de lo
que señalan los vecinos del lugar que conocen al beneficiario. En tal sentido,
la intervención y detención preliminar es inconstitucional.
1 F. 378 del documento PDF del Tribunal
2 F. 75 del documento PDF del Tribunal
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JAIME ALFARO PALACIOS,
representado por JOSÉ MANUEL
CAMPERO LARA -ABOGADO
Manifiesta que posteriormente, fue procesado por dicho delito por ante
el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sede Lurigancho-Chosica, el
cual, ante el pedido del representante del Ministerio Público, dictó prisión
preventiva por nueve meses contra el beneficiario3. Señala que fue sembrado
por los miembros de la policía con claro abuso de poder y que estos
sustrajeron dinero y bienes de propiedad de los padres del favorecido durante
la intervención. Añade que no corresponde la prisión preventiva, pues tiene
domicilio conocido, vive con su familia, tiene trabajo de ayudante de cocina
en el restaurante campestre Misky Misky y que incluso hasta antes de la
pandemia cursó estudios de ingeniería en la Universidad César Vallejo.
Finalmente, señala que el favorecido es inocente de los cargos que se le
imputan, por lo que debe ser liberado.
El Juzgado de Investigación Preparatoria-sede Lurigancho Chosica de
la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha
27 de junio de 2022, admite a trámite la demanda4.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda5. Señala que los
cuestionamientos planteados en el escrito de demanda sobre los elementos de
convicción como el acta de intervención y registro de domicilio, la cual
considera ilegal, son materia de revisión en el proceso penal ordinario, a
través de un proceso de tutela de derechos; sin embargo, no menciona haberlo
solicitado, por lo que se advierte que, no habiendo agotado los mecanismos
de defensa que faculta la norma en el proceso penal ordinario, acude
directamente al proceso constitucional, el cual es de última ratio y no debe
ser utilizado como una instancia a fin de subsanar las deficiencias técnicas de
su defensa.
En ese sentido, los cuestionamientos expuestos en la demanda no son
susceptibles de ser resueltos dentro de un proceso constitucional, sino por la
judicatura ordinaria, teniendo en cuenta que es el propio órgano jurisdiccional
ordinario el encargado de evaluar la trascendencia de los elementos de
convicción presentados por el representante del Ministerio Público, lo cual es
de exclusiva competencia del juez ordinario, en tanto que la intervención del
juez constitucional implicaría que se emita pronunciamiento sobre la validez
o no de los medios probatorios valorados en el proceso regular. En
3 Expediente Penal del Poder Judicial 03180-2022-2-3205-J R-PE-01
4 F. 84 del documento PDF del Tribunal
5 F. 90 del documento PDF del Tribunal
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consecuencia, los cuestionamientos de carácter penal sólo pueden ser materia
de análisis en el proceso ordinario y deben hacerse valer mediante los medios
previstos al interior de cada proceso, de manera que no puede ser utilizada la
vía constitucional como vía de revisión de temas estrictamente vinculados a
temas ordinarios.
Doña Nancy Carrión Velásquez, fiscal provincial del Tercer Despacho
de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santa Anita, se
apersona al proceso y contesta la demanda6. Señala que el 18 de abril de 2022
su despacho se encontraba de turno fiscal y que se le comunicó la noticia de
un acto criminal en flagrancia delictiva por la presunta comisión del delito
contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, por lo que se tuvo que actuar
con objetividad indagando sobre los hechos constitutivos del delito, los cuales
determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta
finalidad condujo y controló jurídicamente los actos de investigación que
realizó la Policía Nacional. Asimismo, se llevó a cabo la audiencia de prisión
preventiva con fecha 1 de mayo de 2022, es decir, al día siguiente de
presentado el requerimiento de prisión preventiva en contra de Jaime Alfaro
Palacios. En dicha audiencia se debatieron todos los presupuestos procesales
del requerimiento de prisión preventiva y mediante resolución de fecha 1 de
mayo de 2022 el Juzgado de Investigación Preparatoria de Sede Lurigancho
Chosica declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo
de nueve meses de prisión preventiva, plazo que será computado desde el 18
de abril de 2022 hasta el 17 de enero de 2023.
El Juzgado de Investigación Preparatoria-sede Lurigancho Chosica de
la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 6, de fecha
9 de setiembre de 20227, declaró infundada la demanda, por considerar que
el accionante pretende que se requiera un nuevo análisis de los elementos de
convicción y que ello constituiría un cuestionamiento al criterio
jurisdiccional. Indica que existen mecanismos de defensa que podrían
cuestionar una prueba ilegal o prohibida o una mala actuación del Ministerio
público o de los efectivos policiales; que, sin embargo, esto no se aprecia de
las copias anexadas al proceso. Finalmente, se advierte de la demanda que no
se menciona ningún agravio relacionado con la motivación de las
resoluciones que determina el mandato de detención preventiva dictada
contra el favorecido.
6 F. 102 del documento PDF del Tribunal
7 F. 344 del documento PDF del Tribunal
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JAIME ALFARO PALACIOS,
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La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este confirmó la resolución apelada por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la libertad de don Jaime
Alfaro Palacios tras haber sido detenido sin mandato judicial y sin que
medie flagrancia delictiva.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean
de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, la reposición de las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir
pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o la violación, o
cuando esta se torne irreparable.
5. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al
formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la
restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra
vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido
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proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene
facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque
las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y, en
ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en
cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal, lo que es
aplicable al caso de autos respecto a la actuación del fiscal al haber sido
informado de la detención del favorecido y la presentación del
requerimiento de prisión preventiva en su contra.
6. En el presente caso, el recurrente cuestiona básicamente la forma y modo
en que se produjo la intervención del favorecido el 18 de abril de 2022 y
que dio origen a un proceso penal8 en su contra por el delito contra la
salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas. Sin embargo,
el demandante alega también que, a la fecha de la interposición de la
demanda, el favorecido se encuentra en prisión preventiva, la cual —
sostiene— es arbitraria en tanto deviene de la cuestionada intervención
policial.
7. Por consiguiente, a la fecha de la presentación de la demanda, la
privación de la libertad personal del favorecido ya no provenía de la
cuestionada intervención y detención policial, sino que se sustentaba en
la resolución de fecha 1 de mayo de 20229, que declaró fundado el
requerimiento de prisión preventiva contra don Jaime Alfaro Palacios,
por la presunta comisión del delito de promoción o favorecimiento al
tráfico ilícito de drogas, actos de tráfico, y de su confirmatoria
Resolución 2, de fecha 3 de junio de 202210.
8. En el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en puridad pretende
la parte demandante es un reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. Por
tanto, dichos alegatos son susceptibles de ser determinados por la
judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
sobre la materia. En efecto, en relación con la prisión preventiva, el
recurrente alega, entre otros hechos, que el favorecido tiene domicilio
conocido, vive con su familia, tiene trabajo de ayudante de cocina en el
restaurante campestre Misky Misky y que incluso hasta antes de la
pandemia cursó estudios de ingeniería en la Universidad César Vallejo,
además de afirmar que es inocente de los cargos que se le imputan.
8 Expediente Penal del Poder Judicial 03180-2022-2-3205-J R-PE-01
9 F. 292 del documento PDF del Tribunal
10 F. 327 del documento PDF del Tribunal
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CAMPERO LARA -ABOGADO
9. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicado al caso
concreto respecto a los elementos de convicción para que proceda un
mandato de prisión preventiva. No obstante, dichos cuestionamientos
resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso
constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que
corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado
a través de la resolución que impuso al favorecido prisión preventiva y
de su confirmatoria.
10. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
11. A mayor abundamiento, conforme se advierte de la resolución de fecha
1 de mayo de 2022, auto que resuelve la prisión preventiva, esta se
computa desde el 18 de abril de 2022 hasta el 17 de enero de 2023, por
lo que a la fecha dicho plazo ha sido cumplido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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JAIME ALFARO PALACIOS,
representado por JOSÉ MANUEL
CAMPERO LARA -ABOGADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes
precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de
los actos del Ministerio Público:
1. Cabe mencionar que la Constitución no ha excluido de control
constitucional los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la
procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario
o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los
derechos conexos.
2. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público —
al llevar a cabo la investigación del delito— puede realizar actos que
supongan algún tipo de restricción de libertad personal, tales como la
conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o los
supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un
habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera),
entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la
libertad personal. Por esta razón, la restricción de la libertad personal
deberá ser evaluada caso por caso, para determinar la tutela vía el
proceso de habeas corpus. Y es que, en el Estado democrático, el
ejercicio del poder coercitivo, así sea de menor intensidad, debe darse
en resguardo de la dignidad humana y la posición preferente de la
libertad individual.
3. Haciendo la evaluación de los recaudos que se acompañan con la
demanda, se puede afirmar que los hechos que sustentan el recurso de
agravio no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad
del recurrente; y esa es la razón concreta por la que se declara
improcedente la presente causa, mas no la supuesta indemnidad de las
actuaciones fiscales, las cuales, como cualquier actuación de la
judicatura, están sujetas al control constitucional.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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