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00521-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, LA DEMANDANTE NO TENÍA LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231109
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 983/2023
EXP. N.° 00521-2023-PA/TC
SANTA
EMILIA PASTOR DE PIMENTEL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Pastor
de Pimentel contra la resolución de fojas 153, de fecha 22 de diciembre de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 10 de febrero de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se ordene pagarle la bonificación del FONAHPU, de conformidad con
lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 034-98-FONAHPU, el Decreto
de Urgencia N° 009-2000-EF y la Ley N° 27617, con los reintegros desde el
momento en que se produjo el acto lesivo, los intereses legales
correspondientes y los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que a la actora no le
corresponde percibir el pago de la bonificación del FONAHPU, toda vez
que solicitó dicho beneficio con fecha 17 de diciembre de 2021, es decir,
con posterioridad a los plazos señalados por ley, pero no se puede aplicar
dichos aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley. Siendo esto
así, no corresponde otorgarle la bonificación por no encontrarse dentro de
los alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia N° 034-98 y
demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de dichos dispositivos
legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley. Por tanto,
no era posible que al expedirse la Ley N° 27617 se incorporará dicho
beneficio a una pensión de la cual no gozaba. Precisa que la única excepción
para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 034-98 es que haya existido
una imposibilidad para que la demandante no se pudiera inscribir en los
plazos señalados, por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de
EXP. N.° 00521-2023-PA/TC
SANTA
EMILIA PASTOR DE PIMENTEL
haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no haber sido
atendida oportunamente, como se ha establecido en la Casación N.° 7466-
2017-La Libertad, la Casación N.° 13861-2017-La Libertad y la Casación
N.° 1032-2015-Lima; sin embargo, la actora no se encuentra en dicha
excepción.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, con fecha 27 de abril de 2022 (f. 118), declaró infundada la
demanda. Estima que en el presente caso la accionante reúne los dos
primeros requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 6 del
Decreto Supremo N° 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); empero, no ha cumplido el
requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del aludido reglamento, el
cual se refiere a la inscripción voluntaria; y que, analizando la aplicabilidad
de la excepción en el cumplimiento del tercer requisito, referido a la
inscripción voluntaria, se verifica que la demandante recién en el año 2010
adquirió su derecho a la pensión, es decir, fuera del alcance de las fechas
establecidas para inscribirse. Por consiguiente, no existiendo
responsabilidad atribuible a la entidad demandada ni a la demandante al no
haber accedido al goce del beneficio del FONAHPU, debido a que la
accionante no obtuvo su derecho pensionario en el periodo correspondiente
para su inscripción, a la luz de la nueva jurisprudencia de aplicación
obligatoria, la pretensión demandada debe ser desestimada.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 22 de diciembre de 2022 (f. 153), confirmó la apelada, por considerar
que la demandante cumple los requisitos establecidos en los incisos a) y b)
del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-98-EF (reglamento); sin
embargo, no satisface el requisito previsto en el inciso c), puesto que
adquirió la condición de pensionista recién a partir del 30 de mayo de 2009
cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el
otorgamiento de la bonificación FONAHPU, dado que, de conformidad con
el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 009-2000, de fecha 28 de febrero
de 2000, el plazo para la inscripción en el citado beneficio venció el 27 de
junio del 2000 (último periodo de inscripción). Precisa que, conforme a las
reglas vinculantes establecidas en la CASACIÓN N° 7445-2021-DEL
SANTA, a la demandante no le corresponde percibir la bonificación
FONAHPU; por ello, se debe desestimar la apelación y confirmar la venida
en grado.
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SANTA
EMILIA PASTOR DE PIMENTEL
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se ordene pagarle la
bonificación del FONAHPU de conformidad con lo establecido en el
Decreto de Urgencia N° 034-98-FONAHPU, el Decreto de Urgencia N°
009-2000-EF y la Ley 27617, con los reintegros desde el momento en
que se produjo el acto lesivo, los intereses legales correspondientes y los
costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44°
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
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4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por el
Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo
354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25
de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU, y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de
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EMILIA PASTOR DE PIMENTEL
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. Consta de la Resolución N° 76666-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, de
fecha 7 de setiembre de 2010 (f. 1), que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) resolvió otorgar a la accionante pensión de jubilación
adelantada por la suma de S/. 415.00 a partir del 30 de mayo de 2009,
por considerar que tienen derecho a la pensión de jubilación adelantada
por despedida total de personal las trabajadoras afectadas que tengan 50
años de edad en el caso de ser mujer y acrediten un total de 20 años de
aportaciones; y que, en el presente caso, se ha comprobado que la
asegurada nació el 30 de mayo de 1959 —por lo que cumplió 50 años de
edad el 30 de mayo de 2009— y que de los documentos e informes que
obran en el expediente administrativo se encuentra acreditado que
estuvo comprendida dentro del proceso de despedida total de personal,
acreditando un total de 23 años y 4 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de pensiones a la fecha de cese en sus actividades laborales,
ocurrido el 22 de julio de 2002.
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SANTA
EMILIA PASTOR DE PIMENTEL
8. En el caso de autos, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, la demandante no tenía la condición de pensionista,
condición que recién adquiere el 30 de mayo de 2009, se concluye que
no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y
el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación
FONAHPU. Por ende, resulta irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo N° 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la
Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la
solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que
no ha sucedido en el caso de la recurrente) para determinar si el
asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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