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00629-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL DEMANDANTE NO ACREDITA TENER DERECHO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, PUESTO QUE EL DICTAMEN DE GRADO DE INVALIDEZ DE LA ENTIDAD ESPECIALIZADA COMO LO ES EL INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, DETERMINÓ QUE EL RECURRENTE NO ADOLECE DE LA ENFERMEDAD DE NEUMOCONIOSIS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231109
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 971/2023
EXP. N° 00629-2021-PA/TC
JUNÍN
SERAPIO GONZALES RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serapio
Gonzales Rivera contra la sentencia de fojas 238, de fecha 16 de noviembre
de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de noviembre de 20181, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la
finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de la enfermedad de
neumoconiosis, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos procesales. Manifiesta que mediante Resolución
0000075962-2007-ONP7DC/DL19990, de fecha 14 de setiembre de 2007,
por mandato judicial se le otorgó pensión de jubilación minera por
enfermedad profesional con base en el examen médico ocupacional de
fecha 21 de diciembre de 2004, que le diagnostica neumoconiosis en primer
estadio, lo cual, en concordancia con lo dispuesto por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia emitida en el Exp.03337-2007-PA/TC se
debe tener presente, por lo que se debe amparar su pretensión.
La ONP manifiesta que el actor no ha acreditado haber realizado
labores propias de un trabajador minero, toda vez que laboró como chofer y
que por ello no ha demostrado el nexo de causalidad entre la enfermedad
que padece y las labores que efectuó.
1 Fojas 1
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SERAPIO GONZALES RIVERA
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
18 de enero de 20202, declaró improcedente la demanda, por considerar que,
si bien es cierto que se le otorgó por mandato judicial una pensión de
jubilación minera con un examen médico otorgado por Censopas, también
lo es que esta judicatura no puede dejar de observar los precedentes
vinculantes expedidos con fecha posterior, pues estos son de cumplimiento
estricto e inexorable, y que, tratándose de un pedido diferente de la pensión
de jubilación minera, pues solicita que se le otorgue pensión de invalidez
vitalicia por enfermedad profesional, se deberá presentar un certificado
médico expedido por una comisión médica evaluadora de incapacidades de
EsSalud, Ministerio de Salud o EPS, que el actor no presentó, por lo que
desestima la demanda y deja a salvo su derecho para que lo haga valer en
una vía igualmente satisfactoria como el contencioso administrativo. De
igual forma, hace notar que, para acreditar su estado de salud, el actor debió
haber adjuntado a su demanda la historia clínica que contenga su evaluación;
que, sin embargo, este Despacho de oficio ha incorporado esa prueba
conforme es de verse de la Resolución 12, de fecha 11 de noviembre de
20193, habiendo sido remitida dicha información con el Oficio 289-2019-
DG-CENSOPAS/INS4, de la cual se puede apreciar que está incompleta,
pues no se adjunta el examen de laboratorio, el espirométrico y la caminata
durante seis minutos; ni tampoco la placa radiográfica, que constituyen
pruebas obligatorias para determinar la enfermedad profesional de
neumoconiosis, de conformidad con el precedente vinculante sentado en el
Exp.00799-2014-PA/TC; por lo tanto, no se encuentra acreditada
fehacientemente la enfermedad profesional alegada.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión
de invalidez por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley
2 Fojas 186
3 Fojas 161 a 162
4 Fojas 176 a 178
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18846, sustituido por la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto
Supremo 003-98-SA.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a
pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en
su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66 %).
6. En cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta el Certificado
de Trabajo expedido por Volcán Mines Company con fecha 25 de
noviembre de 1969, del cual se aprecia que laboró del 28 de septiembre
de 1960 al 20 de noviembre de 1969 como payloaderista en la sección
de máquinas pesadas-mina5; el certificado de trabajo de Sermin
Contratistas S. A. emitido el 14 de febrero de 2005, en el que se
5 Fojas 16
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consigna que laboró como chofer del 1 de enero de 2000 al 31 de
diciembre de 2000 en la Unidad Minera de Yauliyacu Casapalca-Lima;
el certificado de trabajo de Mesa Contratistas S.A.C. emitido el 19 de
mayo de 2023, en el que se indica que laboró como chofer en la Unidad
Minera de Yauliyacu Casapalca-Lima del 1 de enero al 23 de febrero de
2003.
7. El demandante no adjuntó a su demanda el Informe de Comisión
Médica que la sustente, pues solicita la aplicación de la Sentencia
emitida en el Exp.03337-2007-PA/TC, dado que la instancia judicial en
un proceso anterior le otorgó pensión minera con arreglo a los artículos
1 y 6 de la Ley 25009 con base en el examen ocupacional de fecha 21
de diciembre del 20046 que presentó; posteriormente, el accionante
adjunta evaluaciones como el Dictamen de Comisión Médica del
Hospital II Pasco EsSalud, de fecha 25 de mayo de 2005, en el que se
determina neumoconiosis con 60 % de incapacidad7, y el Certificado
Médico del Hospital Departamental de Huancavelica – Ministerio de
Salud, de fecha 13 de septiembre de 2006, en el que se le diagnostica
neumoconiosis con 65 % de menoscabo
.
8. Este Tribunal Constitucional, por decreto de fecha 17 de noviembre de
2021, dispuso una nueva evaluación médica del recurrente ante el
Instituto Nacional de Rehabilitación (INR). Una vez practicado el
examen médico, la ONP mediante Escrito 002803-22-ES, de fecha 27
de mayo de 2022, adjuntó a los autos el Dictamen de Grado de
Invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo del
demandante -Expediente 5893, de fecha 17 de mayo de 2022.
9. En dicho sentido, no obstante que existe la Resolución Administrativa
000075962-2007-ONP7DC/DL19990, de fecha 14 de setiembre de
2007, emitida por mandato judicial, que le otorga pensión minera por
enfermedad profesional al actor, no puede soslayarse el hecho de que
existe el Dictamen de Grado de Invalidez de la entidad especializada
como lo es el INR, que determina que el recurrente no adolece de la
enfermedad de neumoconiosis.
6 Fojas 21
7 Fojas 228
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10. En consecuencia, y de la evaluación de los actuados, se advierte que el
demandante no acredita tener derecho para acceder a la pensión de
invalidez conforme lo disponen las normas del SCTR, Ley 26790, su
Reglamento y sus normas técnicas, establecidas por el Decreto
Supremo 003-98-SA, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no acreditarse la vulneración del
derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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