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00669-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE A LA ACCIONANTE SE LE OTORGÓ LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-VIUDEZ EN EL AÑO 2006, PUESTO QUE AL ACREDITARSE QUE LA RECURRENTE OBTUVO LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA EN MAYO DE 2006, NO LE CORRESPONDE PERCIBIR EL BENEFICIO REGULADO POR LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL 419-88-AG SOBRE EL OTORGAMIENTO DE UNA COMPENSACIÓN ADICIONAL DIARIA POR REFRIGERIO Y MOVILIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231109
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 984/2023
EXP. N.º 00669-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
LEYLA SANTILLÁN DE LA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leyla
Santillán de la Cruz contra la resolución de fojas 98, de fecha 29 de
noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 20211, la recurrente interpone demanda de
amparo contra el Ministerio de Agricultura y Riego (Minagri) y la Gerencia
Regional de Agricultura del Gobierno regional de la Libertad, a fin de que
se le restituya su derecho de asignación por concepto de movilidad y
refrigerio ascendente a cinco soles diarios (S/ 5.00), el reintegro de la
bonificación diferencial sobre la bonificación concedida y los intereses
legales, más el pago de los costos del proceso. Solicita la tutela de sus
derechos a la igualdad ante la ley sin discriminación y a la pensión.
Manifiesta que viene recibiendo una pensión de viudez ascendente al
50 % de la pensión que percibía su difunto esposo. Refiere que desde esa
fecha se le otorga mensualmente el monto de S/ 5.00, y no diariamente
como debería percibir.
La parte demandada no se apersonó al proceso2.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución 3, de fecha 3 de
1 Fojas 20
2 Fojas 46
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junio de 20223, declaró infundada la demanda, por considerar que dicha
controversia ha sido resuelta por la Corte Suprema en la Casación 14585-
2014-AYACUCHO. Asimismo, señala que, respecto al reintegro de la
bonificación diferencial, el artículo 4 del Decreto Supremo 196-2001-EF
solo alude a la remuneración principal.
La procuradora pública de los asuntos jurídicos del Ministerio de
Desarrollo Agrario y Riego se apersona y solicita la extromisión del
proceso4. Señala no ser parte del proceso, toda vez que la Gerencia Regional
de Agricultura de La Libertad pertenece al Gobierno Regional de La
Libertad y no a su representada.
Mediante Resolución 4, de fecha 21 de setiembre de 20225, el juez de
primera instancia, entre otros, declaró de oficio la extromisión del
Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
a través de la Resolución 9, de fecha 29 de noviembre de 20226, revocó la
apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que
los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la demanda
1. La recurrente solicita que se le restituya su derecho de asignación por
concepto de movilidad y refrigerio ascendente a cinco soles diarios
(S/ 5.00), el reintegro de la bonificación diferencial sobre la
bonificación concedida y los intereses legales, más el pago de los costos
del proceso. Solicita la tutela de sus derechos a la igualdad ante la ley
sin discriminación y a la pensión.
3 Fojas 49
4 Fojas 68
5 Fojas 71
6 Fojas 98
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Procedencia de la demanda
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado
que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión
que percibe la parte recurrente, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (persona mayor de 80 años)7, a fin de
evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
3. La Resolución Ministerial N° 0419-88-AG, de fecha 24 de agosto de
1988, otorgó a partir del 1 de junio de 1988 al personal del Ministerio
de Agricultura e Instituto Nacional de Investigación Agraria y
Agroindustrial una compensación adicional diaria por refrigerio y
movilidad, la cual tiene como indicador el ingreso mínimo legal vigente
y según los porcentajes allí establecidos, con cargo a los ingresos
propios que no afecten el tesoro público de los pliegos Ministerio de
Agricultura e Instituto Nacional de Investigación Agraria y
Agroindustrial.
4. Por Decreto Supremo N° 211-91-EF, de fecha 9 de septiembre de 1991,
se autorizó pagar en efectivo a los trabajadores del sector público, a
partir del 1 de octubre de 1991, los recursos que se venían utilizando
para cancelar a terceros, entre otros, los servicios de refrigerio y
movilidad; por lo que, por tratarse de beneficios correspondientes a
los mismos conceptos, el artículo único de la Resolución Ministerial de
Agricultura N° 0898-92-AG, de fecha 31 de diciembre de 1992,
estableció lo siguiente: «Declarar que la Resolución
Ministerial N.º 00419-88-AG, de fecha 24 de Agosto de 1988, tuvo
vigencia únicamente hasta el mes de abril de 1992».
5. Atendiendo a que, como consecuencia del proceso de regionalización,
desconcentración y descentralización del sector público, el personal del
Ministerio de Agricultura pasó a depender administrativamente de los
respectivos Gobiernos regionales, por lo que se produjeron distorsiones
en la aplicación de la Resolución Ministerial N° 0419-88-AG, mediante
Resolución Suprema N° 129-95-AG, de fecha 26 de diciembre de 1995,
se dispone que la Resolución Ministerial N° 0898-92-AG, referida a
7 Fojas 1
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la vigencia del pago de bonificaciones por concepto de refrigerio y
movilidad, es de aplicación a todo el personal de las Direcciones
Regionales Agrarias de los Gobiernos regionales y se deja sin efecto
todo acto administrativo derivado de la Resolución Ministerial N°
0419-88-AG, de 24 de agosto de 1988.
6. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el
Expediente N° 00726-2001-PA/TC, publicada el 13 de mayo de 2003,
sobre el carácter pensionable de la compensación adicional diaria por
refrigerio y movilidad establecida en la Resolución Ministerial N°
0419-88-AG, de 24 de agosto de 1988, señaló en sus fundamentos 4 y 5
lo siguiente:
4. Ingresando al fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera
que la pretensión debe estimarse, toda vez que
a) Mediante Resolución Ministerial N.° 00419-88-AG, de fecha 24 de agosto de
1988, se otorgó a los trabajadores del Ministerio de Agricultura e Instituto
Nacional de Investigación Agraria y Agroindustrial, a partir del 1 de junio de
1988, una compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, la misma
que tendría como indicador el ingreso mínimo legal vigente.
b) Dicha compensación adicional, conforme se desprende de la Resolución
Ministerial N.° 00898-92-AG, de fecha 31 de diciembre de 1992, fue abonada
a los trabajadores hasta el mes de abril de 1992, fecha en la que el Ministerio
de Agricultura declaró extinguida la vigencia de la Resolución Ministerial N.º
00419- 88-AG.
c) Ello significa, a juicio de este Tribunal, que entre el 1 de junio de 1988 hasta el
mes de abril de 1992, los trabajadores del Ministerio de Agricultura percibieron
dicha compensación adicional por refrigerio y movilidad en forma permanente,
por lo que tiene el carácter de pensionable, según lo establece el artículo único
de la Ley N.° 25048, que señala que se consideran remuneraciones asegurables
y los pensionistas, funcionarios y servidores de la Administración Pública que
pertenecen al régimen de los Decretos Leyes N.° 20530 y 19990.
5. Por otro lado, este Colegiado considera que la demanda debe declararse
fundada en parte, en el sentido de que se proceda a abonar en la pensión de
jubilación el monto correspondiente a aquellos extrabajadores que acrediten
encontrarse dentro del régimen del Decreto Ley N° 20530, pues tal abono sólo
es aplicable para aquellos pensionistas cuya contingencia sucedió durante la
vigencia de la Resolución Ministerial N° 00419-88-AG, esto es, entre el 1 de
junio de 1988 y el 30 de abril de 1992, según lo establece la Resolución
Ministerial N.° 0898-92-AG, y es jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional.
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7. De la Resolución Directoral 141-2006-DRA-LL, de fecha 2 de junio de
20068, se desprende que mediante Resolución Directoral 110-2006-
DRA-LL, del 3 de mayo de 2006, se otorgó pensión mensual de
sobrevivientes-viudez a la actora ascendente al 50 % de la pensión que
percibía su causante. Cabe señalar que dicha situación se corrobora con
el certificado de defunción de don Carlos César Cortés Castro, causante
de la demandante, donde se indica que falleció el 2 de marzo de 20069.
8. En esa línea, y acorde con lo expuesto en los fundamentos supra, se
advierte que a la accionante se le otorgó la pensión de sobrevivientes-
viudez en el año 2006, es decir, con posterioridad al año 1992. En otras
palabras, al acreditarse que la recurrente obtuvo la condición de
pensionista en mayo de 2006, no le corresponde percibir el beneficio
regulado por la Resolución Ministerial 419-88-AG.
9. Por consiguiente, en vista de que no se ha acreditado la vulneración de
los derechos invocados por la actora, este Tribunal considera que se
debe desestimar la demanda de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
8 Fojas 7
9 Fojas 2

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