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00980-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE LA DEMANDANTE NO ACREDITA REUNIR LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 25, INCISO B), NI TAMPOCO SE ENCUENTRA INCURSA EN LOS SUPUESTOS C) Y D) DEL PRECITADO ARTÍCULO 25 DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990 NI EN EL ARTÍCULO 28 DEL MENCIONADO DECRETO LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231109
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 951/2023
EXP. N.º 00980-2023-PA/TC
AREQUIPA
BENITA VIRGINIA GUTIÉRREZ
DE LLALLACACHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Benita
Virginia Gutiérrez de Llallacachi contra la sentencia de fojas 96, de fecha 26
de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de julio de 2019, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se declaren nulas la Resolución 1883-2019-ONP/TAP, de fecha 11 de
julio de 2019, que declaró infundado el recurso de apelación, y la
Resolución 13836-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de marzo de
2019, que le denegó la pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se le
otorgue pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990 desde la
fecha de la contingencia, ocurrida el 30 de marzo de 2006, con el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Alega la vulneración de su derecho fundamental a la pensión.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda.
Solicita que se declare infundada la demanda por cuanto se advierte que la
actora no se encuentra en ninguno de los supuestos para percibir la pensión
de invalidez, dado que no se pueden considerar las aportaciones
correspondientes al periodo del 1 de diciembre de 2004 al 31 de marzo de
2006, al haberse efectuado el pago de las aportaciones como asegurada
facultativa recién el 11 de abril de 2012, esto es, con posterioridad al 30 de
marzo de 2006, fecha en que se produjo el riesgo, es decir, a la fecha de
inicio de la incapacidad, tal como consta del Certificado Médico de
EXP. N.º 00980-2023-PA/TC
AREQUIPA
BENITA VIRGINIA GUTIÉRREZ
DE LLALLACACHI
Incapacidad de fecha 28 de noviembre de 2018, de acuerdo a lo prescrito
por el artículo 71 del Decreto Ley 9990.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 24 de
mayo de 2022 1 , declaró improcedente la demanda. Argumenta que,
atendiendo a lo alegado por la actora, es decir, que su invalidez comenzó el
30 de marzo de 2006, por ser la fecha que se señala en el certificado médico
de fecha 28 de noviembre de 2018, no se cumpliría el requisito de haber
efectuado 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que
produjo la invalidez, pues, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo
71 del Decreto Ley 19990, al haber sido pagadas las aportaciones de los
meses de diciembre de 2004 hasta marzo de 2006 el 11 de abril de 2012,
estas fueron pagadas luego de la fecha de inicio de la invalidez, por lo que,
como se ha normado expresamente, no pueden ser consideradas para el
otorgamiento y el cálculo de las prestaciones las aportaciones de los
asegurados facultativos correspondientes al período anterior a la fecha en
que se produjo el riesgo, que hubiesen sido abonadas con posterioridad a
dicha fecha. Por tanto, no se satisface este requisito, pues solo tendría 10
meses de aportaciones pagados dentro de los 36 meses anteriores a la fecha
de inicio de la invalidez.
Sin embargo, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC se ha establecido en calidad de precedente que «la fecha en que se
genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha
del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud o del Ministerio de
Salud o de una EPS (…)”. En tal sentido, si se considera como fecha de
inicio la emisión del certificado médico, es decir, el 28 de noviembre del
2018, tampoco se cumpliría el requisito de contar con 12 meses de
aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez
conforme al inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, pues solo se
tienen acreditados cuatro meses de aportaciones durante los 36 meses
anteriores al 28 de noviembre de 2018 —los aportes de abril de 2018 a
agosto de 2018—, por lo cual se desestima la demanda.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
confirmó la apelada por similares consideraciones.
1 Fojas 65
EXP. N.º 00980-2023-PA/TC
AREQUIPA
BENITA VIRGINIA GUTIÉRREZ
DE LLALLACACHI
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión
de invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. Alega la
vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos
legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Sobre el particular, debe precisarse que, conforme al artículo 25 del
Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado a)
cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido
después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de
sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más
de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de
sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo
menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en
que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre
aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera
que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los
cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses
anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha
no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por
accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a
la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando (subrayado
nuestro).
5. El artículo 28 del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a
pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportación
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y menos de tres, se invalide a consecuencia de enfermedad no
profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo
menos con doce meses de aportación en los treintaiséis meses anteriores
a aquel en que sobrevino la invalidez. En tal caso, la pensión será
equivalente a un sexto de la remuneración o ingreso de referencia por
cada año completo de aportación.
6. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la pensión, este
Tribunal Constitucional en el precedente vinculante sentado en el
fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02513-2007-
PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez,
ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la
contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de
Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que
acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto
Ley N° 18846 o pensión de invalidez de la Ley N° 26790 y sus normas
complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis
mutandis a los casos de pensión de invalidez del régimen del Decreto
Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este
tipo de prestaciones.
7. Al respecto, del Certificado de Evaluación expedido por la Comisión
Médica de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado
Espinoza del Ministerio de Salud de Arequipa, de fecha 28 de
noviembre de 2018, que obra a fojas 124 del Expediente Administrativo
acompañado, se desprende que la recurrente adolece de hipoacusia
neurosensorial bilateral y osteoartritis de rodillas II con 55 % de
menoscabo; sin embargo, de la hoja resumen de aportaciones de la ONP,
de fecha 29 de marzo de 2019, se observa que en total le han reconocido
10 años y 11 meses de aportaciones, pero que solo cuenta con 6 meses
de aportaciones acreditadas en el 2018, esto es, que no reúne 12 meses
de aportaciones en los 36 meses anteriores a la fecha de contingencia, en
que, de conformidad con lo dispuesto en el precedente precisado en el
fundamento 5 supra, se considera que se produjo la invalidez —28 de
noviembre de 2018—.
EXP. N.º 00980-2023-PA/TC
AREQUIPA
BENITA VIRGINIA GUTIÉRREZ
DE LLALLACACHI
8. Por consiguiente, la demandante no acredita reunir los requisitos para
acceder a la pensión de invalidez contemplada en el artículo 25, inciso
b), ni tampoco se encuentra incursa en los supuestos c) y d) del
precitado artículo 25 del régimen del Decreto Ley 19990 ni en el
artículo 28 del mencionado decreto ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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