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01280-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN, PUESTO QUE SE ADVIERTE QUE, DE ACUERDO AL INFORME DE EVALUACIÓN MÉDICA DE INCAPACIDAD, LA RECURRENTE PRESENTA LUMBALGIA CON 10 % DE MENOSCABO, ENFERMEDAD DISTINTA DE LA QUE GENERÓ EL DERECHO A LA PENSIÓN OTORGADA (ESPONDILOLISTESIS) Y, ADEMÁS, CON UN GRADO DE INCAPACIDAD QUE NO LE IMPIDE GANAR UN MONTO EQUIVALENTE AL QUE PERCIBE COMO PENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231109
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 985/2023
EXP. N.° 01280-2023-PA/TC
DEL SANTA
MARÍA NASARIA OTINIANO REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Nasaria
Otiniano Reyes contra la sentencia de fojas 117, de fecha 4 de enero de 2023,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 2021, la recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita
que se le otorgue pensión de invalidez de manera definitiva de acuerdo a lo
establecido en los artículos 24, 25, 31 y 80 del Decreto Ley 19990 y su
reglamento, el Decreto Supremo N° 011-74-TR, con el abono de las
pensiones dejadas de percibir desde que se declaró caduca la pensión de
invalidez que percibía y los intereses legales.
Manifiesta que mediante la Resolución N° 77278-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 1 de setiembre de 2005, se le otorgó pensión de invalidez
definitiva conforme al Decreto Ley 19990, al haber acreditado encontrarse
incapacitada para trabajar en forma permanente; que, sin embargo, a través
de la Resolución N° 105547-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de
octubre de 2006, la ONP decidió declarar la caducidad de su pensión, en
virtud del artículo 33, inciso a, del Decreto Ley 19990, por considerar que
presentaba una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la
pensión de invalidez y un grado de incapacidad menor que no le impedía
ganar un monto equivalente a lo que percibía como pensión. Señala que, con
fecha 17 de abril de 2018, solicitó la activación de su expediente, a fin de que
se desvirtúe la figura de la caducidad, y que, en consecuencia, se restituya el
pago de la referida pensión y el abono de los devengados correspondientes, a
cuyo efecto adjuntó como nuevo medio probatorio el Certificado Médico N°
071-2018, emitido por la Comisión Médica del Hospital Eleazar Guzmán
Barrón, con el que se acredita que padece invalidez permanente parcial con
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37.9 % de menoscabo. Ante ello la ONP, mediante Resolución N° 27613-
2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de junio de 2018, decidió
otorgarle pensión de invalidez, pero con el abono de las pensiones devengadas
desde el 18 de abril de 2017, en vez de 30 de octubre de 2006 (fecha en la que
se suspendió el pago de su pensión) hasta el 18 de abril de 2017, fecha en la
que solicitó la reactivación.
La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare
infundada. Aduce que no corresponde el otorgamiento de pensión de
invalidez definitiva a la actora, toda vez que, mediante Resolución N° 27613-
2018-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 20 de junio del 2018, la ONP ya
resolvió otorgarle dicha pensión; y que no corresponde el pago de las
pensiones dejadas de percibir desde que se declaró caduca la pensión, esto es,
desde 30 de octubre del 2006 hasta el 18 de abril del 2017, pues el cálculo de
las pensiones devengadas se ha efectuado de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 81 del Decreto Ley 19990, dado que la solicitud de otorgamiento de
la pensión de invalidez fue presentada el 18 de abril de 2018.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote de la Corte
Superior de Justicia del Santa, con fecha 5 de setiembre de 2022 (f. 79),
declaró infundada la demanda, con el argumento de que, de acuerdo al
artículo 81 del Decreto Ley 19990, el inicio de las pensiones devengadas
ocurrió el 18 de abril de 2017, pues la actora solicitó la reactivación de su
pensión de invalidez, presentando nueva prueba el 18 de abril del 2018.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente
la demanda respecto al otorgamiento de una pensión de invalidez, al
considerar que dicha pensión ya fue otorgada antes de la interposición de la
demanda, y, con relación al periodo del pago de las pensiones dejadas de
percibir, declaró infundada la demanda, al estimar que la ONP consideró
correctamente la fecha de inicio del pago de los devengados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. Conforme se desprende de la demanda y del recurso de agravio
constitucional, en puridad, lo que la actora solicita es que se declare
inaplicable la Resolución N° 105547-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha
30 de octubre de 2006 (f. 2), mediante la cual se declaró la caducidad de
su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se ordene el pago de las
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pensiones dejadas de percibir desde la fecha en la que se declaró caduca
su pensión, 30 de octubre de 2006, hasta la fecha en la que se dispuso el
pago de los devengados, 18 de abril de 2017, por haber solicitado “la
reactivación de su pensión de invalidez” con un nuevo medio probatorio.
Asimismo, solicita el pago de los intereses legales.
2. Evaluada la pretensión planteada según lo dispuesto por el fundamento
107 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00050-2004-AI/TC y
otros acumulados, cabe precisar que el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido
esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través
del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la sentencia emitida en el
Expediente N° 01417-2005-PA/TC.
3. Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental,
por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las
condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas
limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han
de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en
la intervención de este derecho.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El inciso a del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se
considera inválido “al asegurado que se encuentra en incapacidad física
o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más
de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría
otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la
misma región”.
5. Por otro lado, según el artículo 33, inciso a, del Decreto Ley 19990, la
pensión caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad
física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos,
en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente
al monto de la pensión que recibe”.
6. Cabe recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley
19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no
se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, solo
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está excluida la comprobación periódica —que en esencia está regulada
para la incapacidad de carácter temporal— mas no la comprobación o
fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus
obligaciones, que están establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532,
y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo
32.1 de la Ley 27444.
7. En el caso de autos, mediante la Resolución N° 77278-2005-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de setiembre de 2005 (f. 1), se le otorgó
a la demandante pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley
19990, en virtud del certificado médico de fecha 2 de febrero de 2005 en
el que se determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente.
8. Posteriormente, a través de la Resolución N° 105547-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 30 de octubre de 2006 (f. 2), la demandada declaró
caduca la pensión de invalidez otorgada a la actora. Finalmente, mediante
Resolución N° 2188-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha 7 de marzo de
2008 (f. 3), se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto
contra la Resolución N° 105547-2006-ONP/DC/DL 19990.
9. De las Resoluciones N° 105547-2006-ONP/DC/DL 19990 y N° 2188-
2008-ONP/GO/DL 19990 se advierte que, de acuerdo al Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 2 de octubre de 2006, la
recurrente presenta lumbalgia con 10 % de menoscabo, enfermedad
distinta de la que generó el derecho a la pensión otorgada
(espondilolistesis) y, además, con un grado de incapacidad que no le
impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo
que se declaró caduca la pensión de invalidez en aplicación del artículo
33 del Decreto Ley 19990.
10. Debe precisarse que a través de la Resolución N° 27613-2018-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de junio de 2018 (f. 5), se otorgó
a la recurrente pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley
19990, y el pago de las pensiones devengadas a partir del 18 de abril de
2017, en virtud del Certificado Médico N° 071-2018, de fecha 27 de
marzo de 2018, expedido por el hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo
Chimbote (f. 5), en el que se señala que padece de espondiloartrosis y
hernia núcleo pulposo L4-L5 y L5-S1 que comprime saco dural con
37.9 % de menoscabo global, enfermedades distintas de aquella
(espondilolistesis) que generó el derecho a la pensión otorgada mediante
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Resolución N° 77278-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de setiembre
de 2005 (f. 1).
11. Finalmente, no obra en autos documentación alguna que desvirtúe los
fundamentos de las Resoluciones N° 105547-2006-ONP/DC/DL 19990
y 2188-2008-ONP/GO/DL 19990. Por este motivo, no habiéndose
acreditado la vulneración del derecho a la pensión, se debe desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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