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01982-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE EL ACCIONANTE NO HA CUMPLIDO CON ACREDITAR FEHACIENTEMENTE EN LA VÍA DEL AMPARO LAS APORTACIONES CUYO RECONOCIMIENTO RECLAMA, NO CORRESPONDE ORDENAR A LA EMPLAZADA QUE EXPIDA UNA NUEVA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA OTORGANDO UNA NUEVA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ADELANTADA CONFORME SOLICITA EL ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231109
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 986/2023
EXP. N° 01982-2023-PA/TC
JUNÍN
MANUEL SATURNINO QUINTANILLA
PRIETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel
Saturnino Quintanilla Prieto contra la resolución de fojas 134, de fecha 3 de
abril de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de setiembre de 2022, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que se declare inaplicable la Resolución N° 68008-2003-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual se le
otorgó pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44
del Decreto Ley 19990 y solo le reconoció 30 años completos de aportación
al SNP. Asimismo, solicita que se expida una nueva resolución
reconociéndole los aportes facultativos realizados y los aportes obligatorios
efectuados durante la prestación de servicios para la Compañía Corpac S. A.
con el pago de las pensiones devengadas.
La emplazada contesta la demanda señalando que no es amparable el
reconocimiento de más años de aportes y que el recálculo del monto de la
pensión del demandante requiere la actuación de medios de prueba. Sostiene
que la parte demandante no ha presentado medios probatorios válidos e
idóneos que desvirtúen la labor inspectiva de la ONP.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 5
de diciembre de 20221, declaró infundada la demanda, por considerar que no
se ha acreditado las aportaciones efectuadas durante los periodos señalados
por el demandante (35 años y 10 meses) con medios probatorios idóneos y
suficientes.
1 Fojas 91
EXP. N° 01982-2023-PA/TC
JUNÍN
MANUEL SATURNINO QUINTANILLA
PRIETO
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente solicita que se expida una nueva resolución reconociéndole
los aportes obligatorios realizados durante la prestación de servicios para
su exempleador Corpac S. A., así como los aportes facultativos
efectuados y el pago de las pensiones devengadas. Habiéndose
reconocido los aportes facultativos, este Tribunal solo se pronunciará
sobre los aportes adicionales que alega haber efectuado el demandante
en el período comprendido entre los años 1957 y 1991.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que,
aun cuando la pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de
la pensión que percibe la parte demandante, resulte procedente efectuar
su verificación en atención a su avanzada edad (en el presente caso el
recurrente tiene 90 años), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. De la Resolución 68008-2003-ONP/DC/DL 199902 se advierte que la
emplazada reconoció al demandante 30 años de aportes y le otorgó
pensión de jubilación adelantada por la suma de S/. 903.07 a partir del 9
de noviembre de 1992, de conformidad con el artículo 44 del Decreto
Ley 19990.
4. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-
2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, el Tribunal
Constitucional ha establecido como precedente las reglas para acreditar
periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los
documentos idóneos para tal fin.
5. De la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por CORPAC
S. A. CUSCO3, por el periodo de servicios comprendido del 1 de enero
de 1957 al 31 de diciembre de 1991, se advierte que no existe la
2 Fojas 10
3 Fojas 18
EXP. N° 01982-2023-PA/TC
JUNÍN
MANUEL SATURNINO QUINTANILLA
PRIETO
identificación respectiva de la autoridad que lo expide y suscribe, pues si
bien se aprecia en el encabezado el logo del entonces Instituto Peruano
de Seguridad Social (IPSS) al pie del documento se indica que «firma y
sella el empleador o personal autorizado»; empero, no se precisa la
identidad del suscribiente y no se identifica de manera precisa el cargo
que ha ejercido, así como su respectivo documento de identificación u
otro análogo que permita determinar la existencia del vínculo laboral.
6. Respecto al cuadro de aportaciones4, no se aprecia el nombre ni el sello
de quien lo suscribe. Asimismo, la información que contiene no coincide
con la consignada en el certificado de trabajo, ni con la que se describe
en la resolución cuestionada, toda vez que en ella se indica que cesó el
10 de octubre de 1992, mientras que en el cuadro se señala que cesó en
1991.
7. En consecuencia, dado que el accionante no ha cumplido con acreditar
fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones cuyo
reconocimiento reclama, no corresponde ordenar a la emplazada que
expida una nueva resolución administrativa otorgando una nueva
pensión de jubilación adelantada conforme solicita el accionante, por lo
que la demanda deviene infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
4 Fojas 19
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