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02400-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN, PUESTO QUE SE HA ACREDITADO EL NEXO CAUSAL EXISTENTE ENTRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD DE NEUMOCONIOSIS QUE PADECE EL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231109
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 933/2023
EXP. N.° 02400-2022-PA /TC
JUNÍN
RICARDO ONOCC ACERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Onocc
Acero contra la sentencia de fojas 180, de fecha 19 de abril de 2022, expedida
por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de
Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley
26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA,
con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del
proceso.
La emplazada contesta la demanda. Aduce que el certificado médico
adjuntado no es un documento idóneo, debido a que la única entidad facultada
para evacuar un informe sobre la calificación de una enfermedad profesional
es la comisión evaluadora de incapacidades encargada del otorgamiento de
renta vitalicia; que dicho documento no refleja el verdadero estado de salud
del actor y que el demandante no desempeña labores comprendidas dentro de
los alcances del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; es decir,
explotación de minas y extracciones de minerales.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de octubre de 2021,
declaró fundada la demanda, por considerar que la enfermedad profesional
diagnosticada ha sido adquirida como consecuencia de las labores realizadas
por el demandante en la actividad minera, teniendo en cuenta los años
laborados, sus labores, el cargo ocupado y su relación directa con la actividad
minera.
La Sala superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, con el argumento de que la historia clínica que dio
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origen al certificado médico adjuntado por el demandante no contiene todos
los exámenes e informes de resultados.
FUNDAMENTOS
La posición preferente de los derechos fundamentales y el deber de
aplicación inmediata de las normas y precedentes que favorezcan su
plena vigencia
1. Los derechos fundamentales gozan de una posición preferente en el
ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 1 de la Constitución de 1993
recuerda que «La defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado».
2. Ello explica, como se ha expuesto en reiterada jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia internacional en materia
de derechos humanos, el deber de optimización de los derechos, y la
prevalencia de estos. En ese orden de ideas, en lo concerniente a los
derechos sociales, como ocurre con las pensiones, hay de por medio un
compromiso directo con la vida y la dignidad humana, por lo que, de
tratarse de reglas de favorabilidad para despejar toda duda respecto a su
goce, no pueden sino interpretarse de modo tuitivo.
Delimitación del petitorio
3. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley
26790 y su reglamento, aduciendo que padece de neumoconiosis con el
abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
Análisis del caso en concreto
4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a
seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley
26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con
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un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por
el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de
mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria
que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP.
7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR, que establecieron las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
8. Se advierte de autos que el recurrente, con la finalidad de acceder a la
pensión de invalidez por enfermedad profesional, adjunta el certificado
médico expedido con fecha 15 de agosto de 1997, en el que la Comisión
Médica del Hospital II Pasco IPSS (f. 83) dictamina que el actor padece
de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global.
9. Asimismo, se verifica que la historia clínica del actor corrobora el
certificado médico enviado mediante Oficio157-RAPA-EsSalud-2020,
de fecha 12 de marzo de 2020 (f. 73), por el director de la Red Asistencial
de Pasco, EsSalud, en respuesta al pedido de información formulado por
el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, en el que manifestó que el
recurrente sí se encuentra registrado en su sistema de archivos,
adjuntando copia fedateada de la historia clínica que sirvió de sustento
para el diagnóstico de la neumoconiosis.
10. Dicha historia clínica (f. 82) contiene los resultados de los siguientes
exámenes auxiliares realizados en el año 1997: examen de laboratorio
(f..76), examen de hematología (f. 77) y examen de neumología (f. 78),
así como informe radiológico (f. 81), con lo que se corrobora el
diagnóstico médico de neumoconiosis, toda vez que, al ser documentos
públicos, están dotados de fe pública, con plena validez probatoria.
11. Si bien la Sala superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, con el argumento de que la historia clínica que
dio origen al certificado médico adjuntado por el demandante no incluye
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todos los exámenes e informes de resultados, este Tribunal Constitucional
considera que el ad quem incurre en error. Efectivamente, como se expuso
anteriormente, la historia clínica que sustenta el certificado médico de
fecha 15 de agosto de 1997 sí cuenta con los exámenes auxiliares, en los
cuales se encuentran consignados los resultados diagnosticados.
12. Sin perjuicio de ello, es necesario mencionar que los cuestionamientos al
valor probatorio de los certificados médicos e historias clínicas por haber
sido suscritos por médicos que no tenían especialidad, o las omisiones de
algún tipo de examen auxiliar, se relacionan con las deficiencias
estructurales en el sistema público de salud; por ende, no constituyen
deficiencias documentales atribuidas al beneficiario. Sostener lo contrario
evidencia no solo una clara vulneración a la dimensión objetiva del
derecho a la pensión, sino al concepto ontológico de la dignidad humana,
ya que no pueden atribuirse a los asegurados que solicitan su pensión de
invalidez por enfermedad profesional las deficiencias del sistema de salud
del Estado, ni tampoco se les puede perjudicar con tales cuestionamientos.
13. A mayor abundamiento, importa tener en consideración que los
asegurados acuden a los centros de salud públicos con el convencimiento
de que cuentan con profesionales médicos debidamente colegiados y con
la especialidad registrada en las instituciones correspondientes, y que los
especialistas les realizarán todas las evaluaciones médicas necesarias que
acrediten la enfermedad que los aqueja. Siendo ello así, no es razonable
pretender que el asegurado indague previamente si los profesionales
médicos contratados en establecimientos públicos de salud y que
suscriben los exámenes o las evaluaciones médicas se encuentran
colegiados o tengan la especialidad en el momento de emitirlos.
14. Ahora bien, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una
enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
15. Respecto a la enfermedad de neumoconiosis, debe indicarse que en el
fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de
trabajo y dicha enfermedad es implícito y que se presume para quienes
han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo
abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las
actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto
Supremo 009-97-SA (extracción de minerales u otros materiales, o
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apoyo para la extracción de minerales), ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos
minerales esclerógenos.
16. En cuanto a las labores realizadas, el actor ha presentado certificado de
trabajo expedido por la empresa Castrovirreyna Compañía Minera S. A.
(f. 3), en el cual se deja constancia de que laboró en el cargo de
sobrestante en la sección planta concentradora perteneciente a la
Unidad Minera San Genaro desde el 1 de octubre de 1968 hasta el 30 de
octubre de 1989.
17. De lo expuesto en los fundamentos 12 y 13 se desprende que el recurrente
prestó servicios de apoyo para la extracción de minerales metálicos en
sección de planta concentradora, esto es, a tajo abierto, durante un
tiempo prolongado (21 años), expuesto a riesgos de toxicidad, por lo que,
teniendo en cuenta los años laborados por el accionante, las labores que
ha realizado y el cargo que ha ocupado, es forzoso concluir que la
enfermedad profesional diagnosticada ha sido adquirida como
consecuencia de las referidas labores desarrolladas en la actividad
minera. Por lo tanto, queda acreditado el nexo causal existente entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad de neumoconiosis que padece el
demandante.
18. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la ONP, le corresponde
a esta entidad otorgarle pensión de invalidez permanente parcial con
arreglo al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la
invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para
el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los
2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada tomado como base el 50 % de
su remuneración mensual, la cual debe ser entendida como el promedio
de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha
del siniestro. Y, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este
Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad
profesional, esto es, desde el 15 de agosto de 1997.
19. Respecto al pago de los intereses legales, este Tribunal ha sentado
precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC,
donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse
conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a
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tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
20. Finalmente, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales,
corresponde efectuar dicho pago de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
21. Sentado lo anterior, a fin de optimizar el derecho fundamental a la
pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los
derechos del pensionista, más aún porque es una persona con invalidez
parcial, la cual le impide realizar sus labores habituales de manera
normal, y porque ha quedado acreditada en autos la vulneración del
derecho a la pensión del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENA a la
Oficina de Normalización Previsional otorgar al accionante pensión de
invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y
conexas, desde el 15 de agosto de 1997, conforme a los fundamentos de la
presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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