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02744-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA CONTINGENCIA DEBE ESTABLECERSE DESDE LA FECHA DEL PRONUNCIAMIENTO DEL CERTIFICADO MÉDICO, FECHA EN QUE ACREDITA LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL, DADO QUE EL BENEFICIO DERIVA JUSTAMENTE DEL MAL QUE AQUEJA AL DEMANDANTE, Y ES A PARTIR DE DICHA FECHA QUE SE LE DEBE ABONAR LA PENSIÓN VITALICIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 972/2023
EXP. N° 02744-2021-PA/TC
LIMA
FÉLIX RUGEL VILLAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Rugel
Villar contra la sentencia de fojas 1087, de fecha 15 de junio de 2021,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue
pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los
alcances de la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, con el
abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que el examen médico
presentado por el demandante no cumple con las formalidades expresadas en
la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y el Decreto Supremo 166-
2005-EF. Alega que ninguno de los médicos que emiten dicho medio
probatorio cuenta con la especialidad de otorrinolaringología y que el actor
tampoco acreditó el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la
enfermedad de hipoacusia que alega padecer, toda vez que un trauma acústico
no es una enfermedad profesional.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima-Subespecialidad en
temas tributarios, aduaneros e Indecopi, con fecha 5 de diciembre de 20191,
declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente se ha
negado a someterse a un nuevo examen médico para comprobar la
enfermedad que alega padecer y que por ello no se ha acreditado que le
corresponda la pensión que solicita.
La sala superior competente confirmó la apelada por el mismo
fundamento.
1 Fojas 760.
EXP. N° 02744-2021-PA/TC
LIMA
FÉLIX RUGEL VILLAR
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales
y costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley
26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se
señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional,
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente
en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios
(66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su
remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual
o superior a los dos tercios (66.66 %).
EXP. N° 02744-2021-PA/TC
LIMA
FÉLIX RUGEL VILLAR
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de
invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 261, de fecha 16 de
agosto de 20172, del cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora
de Incapacidades del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de
EsSalud Ica dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral
severa y trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo global.
8. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una
enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
9. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente,
este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que
puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es
de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y
la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que
desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de
trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce
por la exposición repetida y prolongada al ruido.
2 Fojas 5.
EXP. N° 02744-2021-PA/TC
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FÉLIX RUGEL VILLAR
10. La constancia de trabajo3 y la declaración jurada del empleador4 indican
que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation desde el
28 de octubre de 1976 hasta el 25 de mayo de 2017, desempeñando los
cargos de obrero, limpiador caldero 2.a, limpiador caldero 1.a, limpiador
caldero, reparador 1.a y electricista 2.a, de lo cual se desprende que laboró
durante más de cuarenta años, incluso en el área de fundición. Además
de ello se advierte que las labores se efectuaron en centro de producción
minera, metalúrgica y siderúrgica; por lo que, de una apreciación
conjunta de los medios probatorios, debe tenerse por acreditada la
relación de causalidad entre las enfermedades que padece el demandante
y las labores que desarrolló.
11. Por lo tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 16 de agosto
de 2017, fecha en que acredita la existencia de la enfermedad profesional,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al
demandante; y es a partir de dicha fecha que se le debe abonar la pensión
vitalicia.
12. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de
invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 16 de agosto de
2017, con las pensiones devengadas correspondientes.
13. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC este Tribunal ha precisado en calidad de
doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable
en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del
Código Civil.
14. Respecto a los costos y las costas procesales, corresponde abonarlos
conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
3 Fojas 4.
4 Fojas 576.
EXP. N° 02744-2021-PA/TC
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FÉLIX RUGEL VILLAR
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA que
otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia por concepto de
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 16 de agosto
de 2017, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia.
Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los
intereses legales, así como los costos y las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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