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03020-2022-PA/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LOS ARGUMENTOS QUE EXPONE LA DEMANDANTE EN EL AMPARO PARA CUESTIONAR EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN SÍ SON LOS MISMOS QUE EN LA SENTENCIA DE VISTA, PUES SE CONSIDERÓ QUE LA AHORA DEMANDANTE HABÍA REALIZADO EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN BAJO LOS ALCANCES DE LA LEY N° 10772, TENIENDO COMO BASE LA BOLETA DE PAGO DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1993, SIN EMBARGO, SE ESTABLECIÓ QUE DICHO CÁLCULO FUE ERRADO, PUES LOS INGRESOS QUE HABÍA QUE EVALUAR ERAN LOS ESTABLECIDOS EN LA BOLETA DE PAGO DEL MES DE OCTUBRE DE 1994.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 956/2023
EXP. N.° 03020-2022-PA/TC
LIMA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de
Normalización Previsional contra la resolución de fecha 4 de mayo de
20211, expedida por la Primera Sala Constitucional la Corte Superior de
Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de julio de 20162, la recurrente interpone demanda de
amparo contra el Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso
Administrativo de Lima, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, así como contra el Segundo Juzgado Permanente
Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima y la Primera Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones
judiciales: i) la Resolución 6, de fecha 23 de junio de 20083, que declaró
fundada en parte la demanda sobre impugnación de resolución
administrativa interpuesta en su contra por don Roberti Edisson Rivas
Rivadeneyra y le ordenó otorgar la pensión de jubilación de conformidad
con la Ley 10772, con devengados e intereses legales, e infundada respecto
al reajuste de pensiones; ii) la Resolución 3, de fecha 22 de julio de 20094,
que confirmó la Resolución 6; iii) la resolución emitida en la Casación
1 Fojas 283
2 Fojas 153
3 Fojas 24
4 Fojas 43
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LIMA
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1674-2010 Lima, de fecha 23 de agosto de 20125, que declaró infundado su
recurso; iv) la Resolución 14, de fecha 12 de febrero 20156, que declaró
fundadas las observaciones formuladas por el entonces demandante; y v) la
Resolución 3, de fecha 2 de mayo de 20167, que confirmó en parte la
Resolución 148.
Manifiesta que ni la sentencia de primera instancia ni la sentencia de
vista han dispuesto que la pensión del asegurado deba calcularse sobre la
base de la remuneración que percibió a la fecha de su cese en Edelsur S. A;
que, sin embargo, la Resolución 14 ordena que se recalcule la pensión en
función de la remuneración que percibió en su cese en Edelsur S. A, sin
tomar en cuenta, además, que a esa fecha el asegurado ya no laboraba en
Electrolima, sino en Edelsur S.A, que es una empresa privada, y que el
régimen de pensiones de la Ley 10772 es solo para trabajadores de
Electrolima; que por ende para su cálculo debió tomarse como referencia la
remuneración percibida por el asegurado al 31 de diciembre de 1993, en
mérito de la Resolución Ministerial 336-93-EM-VME, fecha en la cual ya
reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación ordinaria; y que,
por consiguiente, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada9. Refiere que en la demanda se esbozan hechos y
fundamentos que lindan con lo constitucional, pero que no expresan de qué
manera concreta se afectaron los supuestos derechos constitucionales
mencionados, pues como puede advertirse el proceso primigenio se llevó a
cabo de manera regular y se emplearon los mecanismos legales que la ley le
facultó; en consecuencia, tuvo acceso al órgano jurisdiccional y se emitió un
pronunciamiento sobre el fondo. Por tanto, el hecho de que el resultado haya
sido desfavorable a sus intereses no implica la vulneración de los alegados
derechos constitucionales, ya que no puede extender a instancias
constitucionales lo resuelto por la judicatura ordinaria, en la cual se
emitieron resoluciones debidamente fundamentadas y en las que se
aplicaron las normas pertinentes y sujetas a la Constitución.
5 Fojas 54
6 Fojas 67
7 Fojas 75
8 Expediente 06603-2005-0-1801-JR-CA-02
9 Fojas 192
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Don Javier Arévalo Vela, en su condición de juez supremo titular,
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente10. Refiere
que lo que la demandante pretende es revertir el pronunciamiento emitido
por la Sala suprema, desnaturalizando así la finalidad de los procesos
constitucionales. Agrega que al declarar infundado el recurso de casación se
expusieron los fundamentos de hecho y derecho pertinentes para desestimar
dicho recurso.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 5 de diciembre de 201911, declaró improcedente la
demanda considerando que, si bien es cierto que a través del amparo se
pretende la nulidad de las resoluciones que declararon fundada en parte la
demanda subyacente interpuesta en su contra; que, sin embargo, de su
estudio y análisis no se advierte que contengan un razonamiento
desproporcionado o arbitrario, por lo que no cabe emitir pronunciamiento de
fondo respecto del cuestionamiento de las referidas resoluciones. Asimismo,
se evidencia que el entonces demandante había cumplido el requisito
exigido para obtener la pensión ordinaria bajo la Ley 10772, por lo que no
puede desconocerse su derecho a la pensión bajo esta norma.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 4 de mayo de 2021, confirmó la apelada, por estimar que
las resoluciones materia de controversia se encuentran debidamente
motivadas y que no se advierte vulneración de derecho alguno, de lo que se
colige que la demandante pretende a través del amparo cuestionar la
interpretación y aplicación de la norma procesal pertinente realizada por los
emplazados, lo cual no es competencia de los jueces constitucionales.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. De la demanda de autos se advierte que la demandante pretende que se
declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 6,
de fecha 23 de junio de 2008, que declaró fundada en parte la demanda
sobre impugnación de resolución administrativa interpuesta en su
10 Fojas 199
11 Fojas 243
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contra por don Roberti Edisson Rivas Rivadeneyra y le ordenó otorgar
la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 10772, con
devengados e intereses legales, e infundada respecto al reajuste de
pensiones; ii) la Resolución 3, de fecha 22 de julio de 2009, que
confirmó la Resolución 6; iii) la resolución emitida en la Casación
1674-2010 Lima, de fecha 23 de agosto de 2012, que declaró infundado
su recurso; iv) la Resolución 14, de fecha 12 de febrero 2015, que
declaró fundadas las observaciones formuladas por el entonces
demandante; y v) la Resolución 3, de fecha 2 de mayo de 2016, que
confirmó en parte la Resolución 14. En tal sentido, a la luz de los
hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se
trata de determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran los
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso
(motivación de las resoluciones judiciales).
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el
Tribunal Constitucional señaló que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o
irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
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contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión12.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que si a través de la
Resolución 0000000553-2014-ONP/DPR.GD, de fecha 12 de febrero
de 201413, la demandante consideró que dio cumplimiento al mandato
judicial que le ordenó otorgar el pago de la pensión de jubilación bajo
los alcances de la Ley 10772, ello quiere decir que esta se emitió en
ejecución de sentencia, por lo que las cuestionadas Resoluciones 6 y 3
(sentencias de primera y segunda instancia), así como la cuestionada
resolución emitida en la Casación 1674-2010 Lima han adquirido la
calidad de cosa juzgada y, por lo tanto, resultan inmutables. En
consecuencia, solo cabe emitir pronunciamiento respecto del
cuestionamiento que se realiza a las resoluciones que resolvieron la
observación del entonces demandante.
12 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC
13 Fojas 61
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7. A fin de resolver la presente controversia, conviene señalar que en la
sentencia de vista contenida en la Resolución 3, de fecha 22 de julio de
200914, que confirmó la Resolución 6, se dispuso que a don Roberti
Edisson Rivas Rivadeneyra se le otorgue una pensión bajo los alcances
de la Ley 10772, por haber cumplido los requisitos exigidos antes de su
derogatoria, es decir, al haber cesado en Edelsur el 30 de octubre de
1994 y contar con más de 30 años de servicios, por lo que resultan
procedentes las pretensiones accesorias de pensiones devengadas e
intereses legales.
8. Sin embargo, es necesario resaltar que también se evidencia que, al
interponer el recurso de casación15 contra dicha sentencia de vista, la
ahora demandante argumentó que el actor percibía una pensión del
Decreto Ley 19990 y que por ello no podía pretender que se le otorgue
una nueva pensión de la Ley 10772 con los mismos aportes. De ello,
esta Sala del Tribunal Constitucional constata que el argumento que
esgrime en el amparo la ahora demandante para cuestionar el
otorgamiento de la referida pensión resulta diametralmente distinto al
que alegó en el proceso subyacente.
9. Por otro lado, de la cuestionada Resolución 14, de fecha 12 de febrero
201516, que declaró fundadas las observaciones formuladas por don
Roberti Edisson Rivas Rivadeneyra, se advierte que los argumentos que
expone la demandante en el amparo para cuestionar el cálculo de la
referida pensión sí son los mismos, pues se consideró que la ahora
demandante había realizado el cálculo de la pensión de jubilación
ordinaria teniendo como base la boleta de pago del 31 de diciembre de
1993; sin embargo, se estableció que dicho cálculo fue errado, pues los
ingresos que había que evaluar eran los establecidos en la boleta de
pago del mes de octubre de 1994 (fundamento 7 supra). Además, se
estimó que para el cálculo de los devengados no se deberían realizar
descuentos por lo percibido del Decreto Ley 19990, debido a que este
régimen resultaba complementario con la Ley 10772, y que se debían
liquidar los intereses legales con la tasa de internes legal efectiva.
14 Fojas 43
15 Fojas 47
16 Fojas 67
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10. Asimismo, la cuestionada Resolución 3, de fecha 2 de mayo de 201617,
confirmó en parte la Resolución 14 por similares argumentos; revocó el
extremo referido a los intereses legales y ordenó que estos se liquiden
usando la tasa de interés simple (no capitalizable).
11. Por consiguiente, de los fundamentos precedentes, esta Sala del
Tribunal Constitucional concluye que tanto la Resolución 14, de fecha
12 de febrero de 2015, como la Resolución 3, de fecha 2 de mayo de
2016, se encuentran adecuadamente sustentadas, por lo que no se
advierte vulneración a derecho alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo respecto del extremo
referido al cuestionamiento de la Resolución 14, de fecha 12 de febrero
2015, y de la Resolución 3, de fecha 2 de mayo de 2016.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en lo demás que
contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
17 Fojas 75

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