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03204-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE ADVIERTE QUE LA CONTINGENCIA DEBE ESTABLECERSE DESDE LA FECHA DEL PRONUNCIAMIENTO DEL CERTIFICADO MÉDICO, DADO QUE EL BENEFICIO DERIVA JUSTAMENTE DEL MAL QUE AQUEJA AL DEMANDANTE-, Y ES A PARTIR DE DICHA FECHA QUE SE DEBE ABONAR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ VITALICIA. POR TANTO, CORRESPONDE OTORGAR AL RECURRENTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLICITADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 934/2023
EXP. N.º 03204-2022-PA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO VELARDE
NAVARRETE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amalia
Gutiérrez de Velarde como sucesora procesal de don César Augusto Velarde
Navarrete contra la sentencia de fojas 1362, de fecha 5 de julio de 2022
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 23 de octubre de 20131, interpone demanda de
amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros S. A. solicitando que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los
alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Rímac Seguros y Reaseguros S. A. contesta2 la demanda manifestando
que el examen médico de fecha 24 de abril de 2013 adjunto y que sustenta la
presente demanda no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que
el actor alega padecer, debido a que EsSalud no cuenta con comisiones
médicas que evalúen enfermedades de tipo profesional, puesto que
únicamente tiene comisiones médicas para evaluar enfermedades comunes.
El juez de primera instancia, por Resolución 25, de fecha 18 de julio de
20163, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandado deducida por Rímac Seguros y Reaseguros S. A.; en
consecuencia, ordenó separar del proceso a la demandada Rímac Seguros y
Reaseguros S. A. y que se incorpore a la ONP.
1 Fojas 12.
2 Fojas 143.
3 Fojas 319.
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La ONP contestó la demanda. Alegó que el actor no acredita el nexo de
causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad profesional de
hipoacusia que afirma padecer, por cuanto no efectuó labores de riesgo al
haberse desempeñado como supervisor en el Área de Mantenimiento y no
adjuntó medio probatorio que acredite que laboró expuesto al riesgo físico de
ruido intenso y continuo.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 19 de enero de 20224 declaró improcedente la demanda, por considerar
que, si bien es cierto que el certificado médico de fecha 24 de abril de 2013,
expedido por el Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica,
determina que el accionante padeció de hipoacusia neurosensorial bilateral
severa y trauma acústico crónico con un menoscabo de 6 %, también lo es
que la demandada adjunta el Informe de Auditoría Médica 017059, de fecha
28 de noviembre de 20175, el cual indica que el actor adolecía de un 0.0 % de
menoscabo global, lo que generaba incertidumbre respecto al estado de salud
del actor. Así, con la finalidad de determinar con certeza la enfermedad y el
grado de menoscabo que presentaba el accionante, mediante la Resolución
44, de fecha 3 de octubre de 2018, dispuso que el actor se someta a una nueva
evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del
Ministerio de Salud; sin embargo, mediante escrito de fecha 23 de agosto de
2019, el demandante manifestó que no se sometería a una nueva evaluación
médica; en consecuencia, al no existir certeza del estado de salud del
recurrente, el Juzgado desestimó la demanda.
La Sala superior revisora 6 confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se le otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances
de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.
4 Fojas 1177.
5 Fojas 777.
6 Fojas 1362.
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2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos
legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Sucesión procesal del demandante
4. Mediante Resolución 56, de fecha 23 de febrero de 20217, el Primer
Juzgado Constitucional de Lima señala que, habiendo quedado acreditado
el fallecimiento del demandante don César Augusto Velarde Navarrete el
30 de setiembre de 2020, conforme a la partida de defunción y al acta de
declaratoria de herederos de la sucesión intestada, resuelve declarar
sucesora procesal a su cónyuge doña Amalia Gutiérrez de Velarde, quien
queda incorporada al proceso en el estado en que se encuentra y tiene por
apersonada a la sucesión.
5. Por consiguiente, aun cuando el demandante haya fallecido durante el
trámite de la causa, este Tribunal debe dictar la sentencia
correspondiente, pues entre los derechos presuntamente conculcados se
encuentra el relativo al otorgamiento de una pensión, pretensión que de
ser amparada tendrá directa implicancia en los hijos y en la viuda del
demandante.
Análisis de la controversia
6. Sobre el particular, el régimen de protección de riesgos profesionales,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (SATEP) fue
regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la
Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR),
publicada el 17 de mayo de 1997.
7. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998,
que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo (SCTR), estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias
7 Fojas 1162.
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que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
8. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66 %).
9. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y
enfermedades profesionales).
10. En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que «en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley
26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un
examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990».
11. Asimismo, en la citada sentencia se estableció, con carácter de
precedente, que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley
26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la
enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
12. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este
Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen
común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se
ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la
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relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce
por la exposición al ruido intenso y repetido.
13. En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acreditar su estado
de salud y que padece de enfermedad profesional, adjunta el certificado
médico de fecha 24 de abril de 20138 emitido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández
Mendoza EsSalud Ica, en el que se indica que adolece de hipoacusia
neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con un
menoscabo de 63 %.
14. Respecto a las labores realizadas, el accionante adjunta el certificado de
trabajo emitido por la empresa minera Shougang Hierro Perú S. A. A. con
fecha 18 de mayo de 2012, el cual señala que labora desde el 15 de enero
de 1998 hasta la fecha de expedición del certificado de trabajo —18 de
mayo de 2012—. A su vez, adjunta la Declaración Jurada del
Empleador-Jubilación Anticipada,9 emitida el 2 de febrero de 2013, en la
que Shougang Hierro Perú S. A. A., empresa dedicada a la explotación y
extracción de mineral de hierro a tajo abierto, con domicilio en el Asiento
Minero Marcona, Distrito de Marcona, Provincia de Nazca,
Departamento de Ica, declara que el señor César Augusto Velarde
Navarrete labora en el Centro de Producción Minero, Metalúrgico y
Siderúrgico, habiendo desempeñado los cargos de aprendiz, del 15 de
enero de 1968 al 16 de enero de 1971; mecánico B, del 17 de enero de
1971 al 25 de marzo de 1973; mecánico A, del 3 de marzo de 1973 al 13
de febrero de 1977; especialista I, del 14 de febrero de 1977 al 16 de
agosto de 1981; sobrestante, del 17 de agosto de 1981 al 31 de mayo de
1984; asistente supervisor, del 1 de junio de 1984 al 30 de abril de 1987;
y supervisor, desde el 5 de mayo de 1987 hasta la fecha.
15. Cabe señalar que, en la modalidad de trabajo, de fecha 18 de mayo de
201210, expedida por Shougang Hierro Perú S. A., se precisa que laboró
en el Área de Mantenimiento Mecánico Mina (cuadrilla de reparación de
camiones de producción), desempeñando las funciones de aprendiz,
mecánico B, mecánico A y especialista I (integró el grupo de aprendices
8 Fojas 6.
9 Fojas 988.
10 Fojas 987.
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promocionado por Marcona Mining Company, habiendo recibido
formación teórica y práctica de mecánica durante tres años. Sus
funciones estuvieron vinculadas a labores de mantenimiento mecánico
de motores, componentes principales y auxiliares de camiones pesados
de producción de diversa marca y capacidad; palas, perforadoras, grúas,
entre otros. Trabajaba en taller y eventualmente en campo prestando
auxilio mecánico a las unidades con desperfectos y desempeñando las
funciones de sobrestante, asistente supervisor y supervisor (dirige,
controla, orienta, supervisa y ejecuta los trabajos de mantenimiento
mecánico preventivo o correctivo, reparación total o parcial de motores
y componentes de equipos pesados de minería, tales como camiones
electromecánicos de acarreo de minerales.
16. Al respecto, de las labores de apoyo en la extracción de minerales
realizadas por el demandante ––conforme al Decreto Supremo 008-2022-
SA–– como mecánico de motores y perforadoras que se utilizan en el
procesamiento de minerales, es posible concluir que, durante su relación
laboral, estuvo expuesto a ruidos permanentes producto de los motores y
las perforadoras que debía reparar, lo que le generó la enfermedad de
hipoacusia neurosensorial bilateral severa y el trauma acústico que
padece. Además, se observa que, durante la relación laboral, la empresa
empleadora le dio tapones para los oídos al demandante. Por tanto, se
desprende que las afecciones de los oídos que alega padecer el recurrente
son de naturaleza ocupacional, conforme a lo establecido en el
fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 12 supra.
17. Advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios de la Ley 26790 (antes Decreto Ley
18846) y atendiendo a que la Comisión Médica Calificadora de la
Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica
determinó que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral
severa y trauma acústico crónico con un menoscabo global de 63 %,
como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por la labor
de riesgo desempeñada, se concluye que el recurrente tiene derecho a
percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad
profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-
SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual,
resultante del promedio de las remuneraciones.
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18. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del certificado médico, esto es, el 24 de abril de 2013
—dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al
demandante—; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión
de invalidez vitalicia, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19
del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al
recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las
pensiones devengadas correspondientes.
19. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
20. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA a la Oficina de
Normalización Previsional otorgar al demandante la pensión de invalidez
vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, desde el 24 de abril de 2013, atendiendo a los
fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen
los devengados respectivos, los intereses legales, así como los costos
procesales.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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