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03405-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA SENTENCIA CASATORIA CUESTIONADA JUSTIFICÓ FÁCTICA Y JURÍDICAMENTE LA DECISIÓN DE DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN QUE LA MOTIVÓ, Y DESESTIMAR LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR CONSIDERAR QUE, SEGÚN LA PRUEBA ACTUADA, EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES Y CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE AL CANCELAR LA MATRÍCULA DE LAS NAVES PORQUE NO EXISTÍA DOCUMENTO VIGENTE QUE LE PERMITIERA A LA RECURRENTE SEGUIR OPERÁNDOLAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 958/2023
EXP. N.° 03405-2022-PA/TC
LIMA
EXPRESO AÉREO S.A EN LIQUIDACIÓN
Representada por su liquidador GERMÁN
JOSÉ ANTONIO LARRIEU BELLIDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Expreso Aéreo S.A
en Liquidación, representada por su liquidador don Germán José Antonio
Larrieu Bellido, contra la sentencia de fojas 348, de fecha 7 de junio de
2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 20181, modificado por
escrito de fecha 26 de noviembre de 20182, Expreso Aéreo S.A en
liquidación, representada por su liquidador don Germán José Antonio
Larrieu Bellido, interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala
Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, a fin de que se
declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 04935-2015-Lima, de fecha 8
de mayo de 20173, que declaró infundado el recurso de casación que
interpuso contra la Resolución 3, del 6 de enero de 20154, emitida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmando la
Resolución 92, de fecha 3 de diciembre de 20085, que declaró infundada la
demanda de indemnización que interpuso contra la Federación Rusa y la
Dirección General de Transporte del Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción (en adelante la DGTA)6. Alega
1 Fojas 197
2 Fojas 230
3 Fojas 5
4 Fojas 55
5 Fojas 86
6 Expediente 39950-1997-0-1801-JR-CI-20
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la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al respeto de
la cosa juzgada.
En líneas generales, el recurrente aduce que se dedicaba al rubro de
servicios de aviación civil y que las naves que operaba las tenía en calidad
de arriendo de la Compañía de Aviación Cheremshanka de Krasnoyarks y
su agente ADMA Incorporated. Alega que, habiendo la citada compañía
interrumpido arbitrariamente el contrato de arrendamiento, la controversia
surgida debía ventilarse ante un tribunal arbitral extranjero, conforme a lo
pactado, pero que la Federación Rusa, sin ser parte contractual y abusando
de su condición de Estado soberano, envió diversas comunicaciones por
canal extraoficial a la DGTA indicando que los contratos habían quedado
resueltos e informando de que había reinscrito las referidas aeronaves en sus
registros, logrando que dicha institución cancelara las matrículas peruanas
de las aeronaves, imposibilitando que puedan seguir volando en el Perú y
paralizando todas sus actividades, llevándola luego a un proceso de
liquidación.
Aduce que ambos entes le causaron grave perjuicio al inmiscuirse en
una relación comercial entre privados, quebrando en la práctica el
mecanismo arbitral. Frente a ello interpuso demanda de indemnización,
dictándose sentencias desestimatorias en primera y segunda instancias, y
que el recurso de casación que interpuso invocando vicios in procedendo e
in cogitando fue declarado infundado mediante la resolución casatoria
cuestionada, que se encuentra afectada de vicios en la motivación,
concretamente, por inexistencia de motivación o motivación aparente,
motivación insuficiente, motivación cualificada, pues no se pronunció sobre
los argumentos que respaldaron el recurso de casación y, al pronunciarse
sobre la inmunidad jurisdiccional de la Federación Rusa, no tuvo en cuenta
la diferencia entre los actos iure imperii y los actos iure gestionis; más aún,
esgrimiendo argumentos que buscarían establecer un supuesto de
improcedencia, sin anular nada, termina convalidando un pronunciamiento
sobre el fondo, convalidando también de ese modo el estado de indefensión
en que lo puso la sala superior. En el escrito de modificación de la demanda,
agregó que, habiéndose establecido en una resolución anterior que la
Federación Rusa sí podía ser parte demandada en el proceso subyacente, al
volverse a pronunciar sobre ello se afectó también el derecho a la cosa
juzgada.
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Mediante Resolución 1, de fecha 7 de diciembre de 20187, el Tercer
Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima
admitió a trámite la demanda e integró a la relación jurídica procesal al
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Por escrito del 3 de enero de 20198 el procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente. Aduce que la cuestionada
resolución cuenta con motivación suficiente; que fue emitida en un proceso
regular y que el demandante pretende que el juez constitucional reexamine
el criterio adoptado por los jueces supremos demandados.
Mediante escrito del 6 de junio de 20199 el procurador público adjunto
del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, por considerar que el demandante
pretende que el juez constitucional reexamine el criterio empleado por los
jueces supremos al momento de resolver la casación.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 25 de febrero de 202110,
declaró infundada la demanda porque, en su opinión, la sala de mérito
cumplió con motivar debidamente la posición que adoptó de acuerdo a los
medios probatorios actuados en el proceso y porque el demandante lo que
pretende es la revisión de lo actuado en sede ordinaria.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 7 de junio de 202211,
confirmó la apelada, por estimar que la decisión adoptada se encuentra
debidamente motivada y que lo realmente pretendido es la revaluación de
las pruebas aportadas al proceso ordinario.
7 Fojas 236
8 Folio 246
9 Fojas 268
10 Folio 288
11 Folios 348
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FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
Sentencia Casatoria 04935-2015-Lima, de fecha 8 de mayo de 2017,
que declaró infundado el recurso de casación que interpuso el actor
contra la Resolución 3, del 6 de enero de 2015, emitida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmando la
sentencia desestimatoria dictada mediante Resolución 92, de fecha 3 de
diciembre del 2008, en el proceso de indemnización que promovió
contra la Federación Rusa y la Dirección General de Transporte del
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de
defensa y al respeto de la cosa juzgada.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia
del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación
3. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo
que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal
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efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la
obtención de una resolución fundada en Derecho.
4. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha
tenido oportunidad de señalar que12
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión13.
6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
12 sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5
13 sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2
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magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
7. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé
respuesta a todos los argumentos de las partes, o a terceros
intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación
adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la
naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§4. Sobre el derecho de defensa
8. La Constitución Política reconoce el derecho de defensa en el inciso 14
de su artículo 139 y, en virtud de este, garantiza que los justiciables, en
la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden
en estado de indefensión.
9. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional14 ha señalado
que
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional
es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el
proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida
en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses
suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el
reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los
titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los
medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier
imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión
reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es
constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida
y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se
produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de
modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
§5. Sobre la garantía de la cosa juzgada
10. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el
14 sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3
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derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que
hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante
nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o
porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a
que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición
no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros
poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos
jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictaron15.
11. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de
la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio
de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado
entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad
aplicable, o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una
instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido carácter
firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo
esencial del derecho16.
§6. Análisis del caso concreto
12. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 04935-2015-Lima, de
fecha 8 de mayo de 2017, que declaró infundado el recurso de casación
que interpuso el actor contra la Resolución 3, del 6 de enero de 2015,
emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, confirmando la sentencia desestimatoria dictada mediante
Resolución 92, de fecha 3 de diciembre del 2008, en el proceso
indemnización que instauró contra la Federación Rusa y la Dirección
General de Transporte del Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción.
13. Ahora bien, de la revisión del auto del auto calificatorio del recurso de
casación de fecha 10 de marzo de 201617, se aprecia que la Sala
Suprema demandada declaró procedente dicho medio impugnatorio por
las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3, 5 y 6
del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; b) Infracción
15 sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38
16 sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-AA/TC, fundamento 3
17 Fojas 20
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normativa del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial; c) Infracción normativa del inciso 6, artículo 50,
incisos 3 y 4 del artículo 122 y del artículo 197 del Código Procesal
Civil, todas ellas normas procesales referidas a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias.
14. Así, del análisis de la sentencia casatoria cuya nulidad se pretende se
aprecia que, en los numerales 3 y 4 del rubro II – Antecedentes, se
efectuó una breve reseña de la pretensión contenida en la demanda y lo
argüido en la contestación, así como de los principales argumentos que
respaldaron lo resuelto en las dos instancias de mérito. Además, en el
numeral III se hizo referencia a los fundamentos que respaldaron las
infracciones normativas invocadas por el recurrente, los cuales, en
líneas generales, se basaron en vicios en la motivación de las
resoluciones judiciales y en la afectación de la pluralidad de instancias,
cuestionando los hechos sobre los que se pronunció la sentencia de vista
y la calificación jurídica efectuada de ellos, esgrimiendo, además,
argumentos sobre la insuficiencia probatoria para justificar la
conclusión a la que se arribó sobre las razones que llevaron a la
autoridad administrativa a retirar las matrículas a las aeronaves con las
que operaba la recurrente, lo que finalmente dio lugar a la paralización
de la empresa demandante.
15. Además, en el fundamento quinto de la sentencia de marras se efectuó
un análisis jurídico de las matrículas de las aeronaves y su importancia
para su identificación y para que tenga una vida jurídica, entre otros; en
tanto que en el fundamento sexto se efectuó un análisis jurídico del
contrato de arrendamiento de aeronaves y su regulación legal.
Asimismo, en los fundamentos sétimo, octavo y noveno se efectuó un
análisis sobre la inmunidad jurisdiccional de la que, a consideración de
los jueces demandados, gozaba la Federación Rusa en tanto Estado
soberano y en virtud de la cual no se encontraba sometida a la
competencia de las autoridades judiciales o administrativas de otro
Estado. En ese entendido, en el fundamento sétimo se estableció que la
comunicación oficiosa sobre la interrupción del contrato no puede
calificarse de ilegal.
16. Así, luego de efectuar las precisiones referidas supra, en el décimo
fundamento de la resolución materia de cuestionamiento los jueces
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supremos demandados concluyeron que la sentencia de vista
impugnada sí cumplió con motivar adecuadamente, y con base en la
prueba actuada, la posición que asumió respecto a que ni la Federación
Rusa ni los otros codemandados tenían responsabilidad que merezca ser
indemnizada, pues, tal como lo habían establecido las instancias de
mérito precedentes, la actuación del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no se debió a la misiva remitida por la Federación
Rusa comunicando la resolución del contrato de arrendamiento y
solicitando la cancelación de los trámites de licencias de
funcionamiento para dichos aviones, sino que, al momento de
cancelarse las matrículas que permitían el funcionamiento de los
aviones en el país ya no existía documento vigente que permitiera a la
recurrente operar con ellos en el territorio peruano, pues, según la
normativa nacional, para el otorgamiento de las mencionadas matrículas
debía constar un documento vigente que acredite el derecho de poseer
las naves, dado lo importante y delicada que es la actividad aérea, por lo
que los jueces consideraron que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones actuó en ejercicio de sus atribuciones y que la
comunicación de la Federación Rusa en modo alguno puede constituir
una intromisión ilegal que merezca ser resarcida.
17. Se aprecia, pues, que la sentencia casatoria cuestionada justificó fáctica
y jurídicamente la decisión de declarar infundado el recurso de casación
que la motivó. En efecto, si se tiene en cuenta que dicho medio
impugnatorio denunció la existencia de vicios en la motivación de la
resoluciones judiciales fundándose en argumentos orientados
básicamente a cuestionar lo argüido en la sentencia de vista sobre las
razones por las que se cancelaron las licencias de funcionamiento de las
aeronaves, en virtud de lo cual se determinó la falta de responsabilidad
de las demandadas en los hechos dañosos alegados, los jueces supremos
demandados, tras efectuar una breve reminiscencia de los fundamentos
que respaldaron las sentencias de mérito, concluyeron que la sentencia
de vista sí fundamentó adecuadamente la decisión de desestimar la
demanda de indemnización por considerar que, según la prueba
actuada, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones actuó en
cumplimiento de sus funciones y conforme a la normativa vigente al
cancelar la matrícula de las naves porque no existía documento vigente
que le permitiera a la recurrente seguir operándolas. Así pues, no se
advierte vicio o deficiencia en la motivación de las resoluciones
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cuestionadas; por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento
a la demanda se puede concluir que estos están dirigidos a discutir la
valoración probatoria y el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces
demandados respecto al fondo de la controversia.
18. Por otro lado, en relación con la afectación de la cosa juzgada que
denuncia el recurrente alegando que, pese a haberse establecido en
decisión firme anterior que la Federación Rusa sí podía ser parte en el
proceso, dejándose establecido quiénes debían formar parte de la
resolución jurídica procesal, en la sentencia casatoria se volvió a emitir
pronunciamiento sobre ello, concluyendo que por la inmunidad
jurisdiccional que le asiste a la Federación Rusa en su calidad de Estado
soberano, no debía ser parte en el proceso. Al respecto, cabe mencionar
que la discusión sobre la participación de la Federación Rusa como
sujeto pasivo de la relación procesal está vinculada con su legitimidad
procesal, lo que guarda relación con la validez de la relación jurídica
procesal. Así, teniendo en cuenta que por mandato del artículo 121 del
Código Procesal Civil, en la sentencia el juez excepcionalmente puede
pronunciarse sobre la relación jurídica procesal, nada obsta para que el
juzgador, al encontrar que alguien que no debía participar en el proceso
había sido incorporado, se pronuncie sobre su situación. En el caso de
autos, si bien en un primer momento se consideró correctamente
entablada la relación jurídica procesal con la participación de la
Federación Rusa como demandada, los jueces supremos, al advertir que
por su naturaleza de Estado soberano no estaba sometido a la
competencia de las autoridades judiciales o administrativas de otro
Estado y que, por tanto, no debía ser parte en el proceso subyacente,
resolvió anular todo lo actuado en relación con ella. Así pues, en el caso
concreto no se evidencia contravención alguna a la cosa juzgada.
19. Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos al debido
proceso y de defensa que el recurrente alega, pues del iter procesal
descrito en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso
subyacente y de la sentencia casatoria, así como de los demás actuados
del proceso subyacente que obran en autos, se aprecia que el actor
ejerció activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad
de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho
a los medios de prueba, entre otros.
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20. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido
constitucionalmente protegido de ninguno del derecho invocado, la
pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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