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03421-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTIMA QUE LOS JUECES SUPREMOS AL EMITIR EL AUTO CALIFICATORIO CAS 29461-2018-LIMA, EXPUSIERON LAS RAZONES Y JUSTIFICACIONES QUE RESPALDAN LA DECISIÓN ADOPTADA. EN OTRAS PALABRAS, LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA EN EL PRESENTE PROCESO SÍ CUENTA CON UNA DEBIDA MOTIVACIÓN Y LOS CUESTIONAMIENTOS REALIZADOS POR LA RECURRENTE NO INCIDEN DE MANERA DIRECTA EN EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 936/2023
EXP. N.° 03421-2022-PA/TC
LIMA
SUPERMERCADOS PERUANOS SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Supermercados
Peruanos SA contra la resolución de fecha 10 de mayo de 20221, expedida
por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de abril de 20192, la empresa recurrente interpone
demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se
declare la nulidad del Auto Calificatorio CAS 29461-2018-LIMA, de fecha
10 de enero de 20193, notificado el 11 de marzo de 20194, que declaró
improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de
vista, Resolución 23, de fecha 19 de octubre de 20185, que confirmó la
sentencia de primera instancia y declaró infundada la demanda sobre
impugnación de resolución administrativa que planteó en contra del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual (INDECOPI) y otra 6 . Solicita la tutela de sus derechos
constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la
debida motivación de resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a
la defensa.
Manifiesta que interpuso el proceso ordinario subyacente (contencioso
administrativo) con la finalidad de discutir una multa injusta impuesta por el
Indecopi dentro de un procedimiento administrativo sobre su protocolo de
seguridad y la activación de las alarmas de uno de sus locales cuando un
1 Fojas 305
2 Fojas 77
3 Fojas 20
4 Fojas 18
5 Fojas 116
6 Expediente 29461-2018-0-5001-SU-DC-01
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menor de edad se disponía a salir de su establecimiento. Refiere que la
resolución judicial en cuestión les quita la posibilidad de cuestionar la
controversia planteada en segunda instancia (en la vía ordinaria) y de que en
sede casatoria se revisen los hechos a efectos de que se emita un nuevo
pronunciamiento. Asimismo, alega que los jueces supremos han actuado de
forma arbitraria, pues emitieron una resolución carente de fundamentación,
incurriendo así en un vicio de motivación. Por último, señala que al haberse
declarado improcedente su recurso de casación perdió la posibilidad de
expresar sus argumentos de defensa, de informar oralmente ante la Sala
suprema demandada y, finalmente, de que se emita un pronunciamiento de
fondo (fundado o infundado).
El apoderado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) contesta la demanda7.
Señala que la resolución casatoria cuestionada se encuentra correctamente
motivada y que, en el fondo, pretende una nueva revisión de los hechos
ventilados en el procedimiento administrativo y en el proceso contencioso-
administrativo.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda8
expresando que la resolución cuestionada contiene una motivación adecuada
y que se pretende que la sede constitucional actúe como una instancia
adicional, es decir, que se busca reexaminar la decisión adoptada por la
judicatura ordinaria por el solo hecho de que fue contraria a sus intereses.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 18 de mayo de 20219,
declaró infundada la demanda, por considerar que la Sala Suprema ha
expuesto las razones de su decisión con fundamentos objetivos y coherentes.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de la
Corte Superior de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 10 de mayo de
2022, confirmó la apelada por similares argumentos. Agrega que no se
advierte la arbitrariedad ni la vulneración de los derechos que se denuncia.
7 Fojas 140
8 Fojas 160
9 Fojas 212
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FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La parte demandante interpone demanda de amparo con el objeto de que
se declare la nulidad la nulidad del Auto Calificatorio CAS 29461-2018-
LIMA, de fecha 10 de enero de 2019, que declaró improcedente el
recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista, Resolución
23, de fecha 19 de octubre de 201810, que confirmó la sentencia de
primera instancia y declaró infundada la demanda sobre impugnación de
resolución administrativa que planteó en contra del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
(INDECOPI) y otra; y que, en consecuencia, se emita un nuevo
pronunciamiento judicial.
En tal sentido, alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la
tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación
de resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la defensa.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre las cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§3. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda
10 Fojas 116
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acompañarle o no a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita
el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,
pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de
eficacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-
2005-PA/TC).
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
4. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
5. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2
de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde
delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida
motivación de resoluciones: «El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión».
6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la
resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
§5. Sobre el derecho a la pluralidad de instancias
7. Igualmente, este Tribunal tiene dicho que el derecho a la pluralidad de
instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución,
tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que
participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto
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por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la
misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios
impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal.
8. A este efecto, el Tribunal ha hecho hincapié en que el problema relativo
a cuáles y cuántas deben ser esas instancias jurisdiccionales no ha sido
precisado por la disposición constitucional que reconoce tal derecho, por
lo que, con base en las exigencias que se derivan del principio de
legalidad en la regulación de los derechos fundamentales, establecido en
el artículo 2, inciso 24, ordinal a), de la Ley Fundamental, el laconismo
constitucional de su formulación lingüística debe entenderse en el sentido
de que su determinación es una tarea que compete al legislador. En tal
sentido, se ha sostenido que el derecho a la pluralidad de instancias es un
derecho de configuración legal.
§6. Sobre el derecho de defensa
9. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha declarado que
el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, garantiza
que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones,
cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no
queden en estado de indefensión. Así pues, este derecho garantiza, entre
otras cosas, la posibilidad de contradicción de los actos procesales que
pudieran repercutir en su situación jurídica, sea ejerciendo su propia
defensa o a través de un abogado. De ahí que el contenido del derecho de
defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial,
cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los
órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces
para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no todo
ni cualquier actuación judicial constituye, per se, una violación del
derecho de defensa.
§7. Análisis del caso concreto
10. En el presente, se advierte que la amparista cuestiona el Auto
Calificatorio CAS 29461-2018-LIMA, de fecha 10 de enero de 2019, que
declaró improcedente el recurso de casación11 que interpuso en contra de
la sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 2018, que declaró
infundada su demanda contencioso-administrativa.
11 Fojas 27
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11. De autos se aprecia que los jueces supremos demandados sustentaron la
decisión adoptada en la resolución cuestionada con el argumento de que
el recurso de casación formulado no cumplía los requisitos de
procedibilidad establecidos en los numerales 2 y 3 el artículo 388 del
Código Civil.
12. Así, del segundo párrafo del punto 3.3.1. del auto calificatorio
cuestionado se desprende que los jueces supremos expresaron las razones
y los motivos que sustentaron su decisión. Ello es así, pues consideraron
que los alegatos vertidos en el recurso de casación no demostraban que
la supuesta contradicción señalada en la sentencia de vista (referida a que
el sonido de la alarma es un indicio suficiente de un probable hurto y
luego que la intervención efectuada fue injustificada) tuviera alguna
incidencia directa sobre la decisión impugnada. Asimismo, los jueces
demandados expresaron que el hecho cuestionado por el ahora amparista,
referido a si la intervención realizada (a menor de edad) fue o no
injustificada, en puridad, denota que lo pretendido por la parte actora es
que la Sala Suprema se convierta en una tercera instancia y que continúe
revisando los hechos fácticos revisados y dilucidados en la vía ordinaria.
A ello se suma el argumento vertido por la Sala Suprema, en el sentido
de que la parte demandante tampoco ha expresado con claridad y
precisión la infracción normativa.
13. Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que los
jueces supremos al emitir el Auto Calificatorio CAS 29461-2018-LIMA,
de fecha 10 de enero de 2019, expusieron las razones y justificaciones
que respaldan la decisión adoptada. En otras palabras, la resolución
cuestionada en el presente proceso sí cuenta con una debida motivación
y los cuestionamientos realizados por la recurrente no inciden de manera
directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la debida motivación de resoluciones judiciales.
14. En ese sentido, esta Sala del Tribunal estima que no se ha acreditado la
afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.
15. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la pluralidad de
instancia alegada por la accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional
debe indicar que dicho argumento no resulta amparable, toda vez que no
se le ha negado recurrir la sentencia de vista emitida en el proceso
subyacente, motivo por el cual interpuso el recurso de casación, o que
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esta haya sido resuelta sin ninguna motivación. Al contrario, tal como se
expuso en los fundamentos supra, el recurso de casación planteado fue
desestimado por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 388 del
Código Procesal Civil. Por consiguiente, este extremo de la demanda
también debe ser desestimado.
16. Con relación a la supuesta vulneración de su derecho a la defensa, la
recurrente señala que la resolución cuestionada no le permitió expresar
sus argumentos de defensa ni informar oralmente ante la Sala Suprema
demandada. Sin embargo, dicho alegato tampoco resulta viable ni cierto
pues al momento de interponer su recurso de casación tuvo la
oportunidad de exponer sus alegatos de defensa y de que estos sean
analizados por la Sala Suprema demandada, motivo por el cual emitieron
la resolución objetada.
Cabe señalar que el recurso de casación fue declarado improcedente por
no cumplir los requisitos de admisibilidad exigidos en el Código Procesal
Civil para que sea admitido y que, por ende, la Sala suprema demandada
proceda a emitir un pronunciamiento de fondo.
17. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por la actora, este Tribunal considera que
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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