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03637-2022-PHD/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA PARTE EMPLAZADA AFIRMA QUE EN EL AÑO 2007 EL RECURRENTE «[…] SUSCRIBIÓ UNA AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO, A PROPÓSITO DE LA REGULARIZACIÓN QUE, POR MANDATO NORMATIVO, SE EXIGIÓ A LA DERRAMA MAGISTERIAL […]». TAL DOCUMENTO HA SIDO PRESENTADO Y ESTE HECHO NO SOLO EVIDENCIA SU EXISTENCIA, SINO QUE, ADEMÁS, DEMUESTRA QUE LA EMPLAZADA LO TENÍA EN CUSTODIA Y QUE NO FUE ENTREGADO OPORTUNAMENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 938/2023
EXP. N.º 03637-2022-PHD/TC
ABANCAY
ISIDRO HUAMANÑAHUI LOAIZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro
Huamanñahui Loaiza contra la resolución de fojas 127, de fecha 27 de junio
de 2022, expedida por la Sala Civil de Abancay de la Corte Superior de
Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de 2022, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Derrama Magisterial (fojas 8). Solicitó, además de los costos
procesales, lo siguiente:
i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento
firmado por el accionante.
ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada al accionante para
la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo
2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales
descontados al accionante por todo el periodo descontado.
iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua,
Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso
mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo
de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 declarados en Sunat.
iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica,
Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de
cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020.
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ABANCAY
ISIDRO HUAMANÑAHUI LOAIZA
v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama
Magisterial de Jesús María, ubicadas en el Jr. Río de Janeiro 630 frente
a la oficina de la Derrama Magisterial y copia del centro comercial
Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la
planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta
el 31 de diciembre de 2020.
vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura
y Chachapoyas.
vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31
de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de
la nacional y de la Región Apurímac. Asimismo, solicita copia de la
relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la región
Apurímac.
Argumenta que, en su calidad de asociado, tiene el derecho de conocer
la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la
información solicitada.
Mediante Resolución 1, de fecha 16 de febrero del 2022 (fojas 20), el
Primer Juzgado Civil Corporativo de Litigación Oral de Abancay admitió a
trámite la demanda.
La Derrama Magisterial, con fecha 22 de marzo de 2022, contestó la
demanda señalando que es una institución privada que se encuentra protegida
por el secreto bancario y financiero, por lo cual no tiene la obligación de
brindar la información requerida (fojas 52).
Mediante Resolución 5, de fecha 12 de abril de 2022, el Primer Juzgado
Civil Corporativo de Litigación Oral de Abancay declaró infundada la
demanda (fojas 85). Argumentó que la Derrama Magisterial es una persona
jurídica de derecho privado que no presta servicios públicos. Asimismo,
señaló que toda la información solicitada la puede requerir a otras entidades
del Estado como SUNARP, SUNAT o el Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo.
La Sala Civil competente, mediante Resolución 10, de fecha 27 de junio
de 2022, confirmó la apelada (fojas 127). En relación con la pretensión (i)
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sostuvo que la incorporación como asociado se hace por ingreso automático
conforme está regulado en el Decreto Supremo 021-88-ED. Sobre la
pretensión (ii) precisó que la demandante no podría ser notificada para
participar en la convocatoria de miembros del directorio en tanto la
participación se hace a través del sindicato de trabajadores; mientras que en
torno a los aportes descontados indicó que estos pueden ser solicitados al
órgano competente de la Derrama Magisterial. Sobre las demás pretensiones
manifestó que puede requerirlas a otras entidades públicas como la UGEL,
SUNARP, SUNAT o el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente:
i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del
descuento firmado por el accionante.
ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada al
accionante para la convocatoria de la elección de los miembros
del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de
los aportes mensuales descontados al accionante por todo el
periodo descontado.
iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua,
Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de
ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el
1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 declarados
en Sunat.
iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho,
Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la
planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de
marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la
Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas en el Jr. Río de
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Janeiro 630 frente a la oficina de la Derrama Magisterial y copia
del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos.
Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores
desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica,
Piura y Chachapoyas.
vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta
el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama
Magisterial, sea de la nacional y de la Región Apurímac.
Asimismo, solicita copia de la relación de trabajadores de la
Derrama Magisterial de la región Apurímac.
2. Del documento de fecha cierta de fojas 3 y del petitorio de la demanda,
se aprecia que se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60
del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por
el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado.
Análisis de la controversia
3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2
de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o
privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal
y familiar.
4. El Decreto Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama
Magisterial. En su artículo 2 se señala expresamente que es una persona
jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-
financiera y que entre sus objetivos se encuentra la atención de la
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seguridad y bienestar social de sus asociados, así como el otorgamiento
de servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión
social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento
normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse
de públicos.
5. Asimismo, el artículo 6 del mencionado decreto, vigente al momento de
interposición de la demanda, señalaba lo siguiente: «El nombramiento
como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el
ingreso automático a la Derrama Magisterial». Dicho artículo 5 incluye
a todos los docentes nombrados.
6. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente
también implica la incorporación como asociado a la Derrama
Magisterial. Sin embargo, a fojas 66 la parte emplazada afirma que en el
año 2007 el recurrente «[…] suscribió una autorización de descuento, a
propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la
Derrama Magisterial […]». Tal documento ha sido presentado a fojas 42,
hecho que no solo evidencia su existencia, sino que, además, demuestra
que la emplazada lo tenía en custodia y que no fue entregado
oportunamente, conducta que lesionó el derecho a la autodeterminación
informativa del recurrente, razón por la cual este extremo de la demanda
debe ser estimado.
7. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del
Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del
requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen
el derecho a «elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la
Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores
en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de
Educación Superior del Perú (SIDESP)». Por tanto, dado que la
notificación y la convocatoria para la elección del directorio 2018-2021
se efectuaron por medio de los sindicatos mencionados, es evidente que
la información solicitada no existe, por lo que se debe desestimar dicha
pretensión.
8. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de
los aportes mensuales descontados a la parte recurrente, se advierte que
es información personal que le concierne, lo cual constituye un ámbito
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
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autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de
la Constitución. Se aprecia en su escrito de contestación de la demanda
que se adjunta el «estado de cuenta individual de aportes» (fojas 40) y
que en el punto 3 se indica el «monto aportado de Jun 1989 – Dic 1996»,
donde se consigna el monto descontado. Dicho documento sí determina
el total de aportes desde su ingreso y, al haber sido adjuntado por la
demandada, es claro que no fue entregado oportunamente; por ende, se
debe estimar este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha
información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso en el
magisterio, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones
a la Derrama.
9. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su
dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el
contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso
constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no
es una entidad pública y la información requerida no se encuentra
vinculada a la información personal de la recurrente. En consecuencia,
tales pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en
aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED,
modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece que
uno de los derechos de los asociados es el de conocer y expresar su
opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial.
10. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse
vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la
entrega de la información contenida en la pretensión “i” y la segunda
parte de la pretensión “ii”, previo pago del costo de reproducción que ello
suponga.
11. En relación con los costos procesales, dado que la emplazada es una
persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha
lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde
disponer el pago de costos de conformidad con lo estipulado por el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el
derecho a la autodeterminación informativa.
2. Por consiguiente, ORDENA a la Derrama Magisterial entregar copia de
la declaración de asociado y de la autorización de descuento de los
aportes mensuales (pretensión i), así como copia de los aportes
mensuales descontados por todo el periodo que ha aportado (segunda
parte de la pretensión ii), previo pago del costo de reproducción.
3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos.
4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la primera parte de la
pretensión (ii).
5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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