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03835-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL ACTOR INTERPUSO RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE VISTA, RESOLUCIÓN 16, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2021, EL CUAL FUE CONCEDIDO MEDIANTE RESOLUCIÓN DE FECHA 20 DE MAYO DE 2021, POR LO QUE LOS ACTUADOS FUERON ELEVADOS ANTE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS (18 DE ENERO DE 2022).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 927/2023
EXP. N.° 03835-2022-PHC/TC
ÁNCASH
ÁNGEL ENRIQUE VARGAS ASMAT
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Enrique
Vargas Asmat contra la resolución de fecha 28 de abril de 20221, expedida
por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de 2022, don Ángel Enrique Vargas Asmat
interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Vilma Marineri Salazar
Apaza, jueza del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio Especializado en
Delitos de Corrupción de Funcionarios en Adición a las Funciones del
Juzgado Penal Liquidador de Huaraz, y contra los jueces superiores
integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Áncash, señores Campos Barranzuela, Luna León y Tamariz
Béjar. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez
natural, a la prueba y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia penal, Resolución 7, de
fecha 6 de octubre de 20203, que lo condenó a diez años de pena privativa de
la libertad por el delito de peculado agravado; y (ii) la sentencia de vista,
Resolución 16, de fecha 19 de marzo de 20214, que confirmó la precitada
sentencia5. En consecuencia, solicita que se declare nulo todo lo actuado en
el proceso penal que incluye el juicio oral.
1 Fojas 358 del expediente
2 Fojas 1 del expediente
3 Fojas 168 del expediente
4 Fojas 222 del expediente
5 Expediente 00245-2017-93-0201-JR-PE-01
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ÁNCASH
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El actor sostiene que el Ministerio Público, mediante requerimiento
acusatorio de fecha 22 de septiembre del año 2017, formuló acusación fiscal
en su contra por el delito de peculado agravado por fines asistenciales
previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 387 del Código Penal.
Agrega que durante los debates orales quedó demostrado que el dinero ya no
pertenece al Estado, sino a los particulares y que, pese a ello, fue
sentenciado de forma injusta.
Alega que la sentencia ha sido emitida sin haberse analizado los vicios
procesales tales como la advertida incompetencia para el conocimiento del
proceso penal en mención, puesto que, según el artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Penal, era competente para conocer el proceso un juzgado
colegiado y no un juez unipersonal, como el demandado. Es decir, que fue
juzgado y sentenciado por un juzgado incompetente.
Refiere que en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria
señaló que por los mismos hechos se le había iniciado una investigación a
cargo de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de
Corrupción de Funcionarios, con competencia nacional y con sede en la
ciudad de Lima6. Sin embargo, el Colegiado superior demandado hizo caso
omiso a dicha alegación y al momento de emitir la sentencia de vista
consideró que no había elemento probatorio alguno que lo corrobore, puesto
que si bien algunos actuados del Caso 2016-17-0 fueron ofrecidos en la
referida instancia, estos fueron declarados inadmisibles por cuanto no
desvirtuaban la imputación en su contra y no era posible su análisis.
Precisa que su abogado defensor durante la audiencia de apelación de
sentencia leyó la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1833-2012-MP-FN
(Competencia Nacional), referida a la comisión de delitos contra la
administración pública por parte de funcionarios públicos. No obstante,
durante la citada audiencia, el fiscal superior no se pronunció al respecto y
se limitó a cuestionar la formalidad del escrito de apelación.
De otro lado, expresa que ofreció como medios de prueba una
declaración testimonial, la copia fedateada del Informe 129-2016-
M1D1S/PNADP-UOAL, de fecha 28 de junio de 2016, el Memorando
EF/92.3134 0087-2015, de fecha 11 de mayo de 2015; la Resolución 0236-
2018-CG/TSRA-SALA 1, de fecha 11 de diciembre de 2018, y algunos
6 Carpeta Fiscal 506015504-2016-17-0
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actuados en el Caso 2016-17-0, que gira por ante la Fiscalía Supraprovincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de
Lima. Empero, la Sala superior penal demandada mediante Resolución 14,
de fecha 19 de enero de 2021, declaró inadmisible el ofrecimiento de los
citados medios de prueba, por lo que al momento de emitirse la sentencia de
vista no fueron valorados.
Refiere que en la sentencia de vista se consideró que los mencionados
informes y el memorando fueron admitidos como pruebas conforme consta
del Acta de Audiencia del 4 de diciembre de 2018. Asimismo, arguye que
del Acta de juicio oral del 28 de septiembre de 2020 se aprecia que los
documentos fueron actuados y oralizados. Por tanto, se argumentó que no se
trataba de nuevas pruebas que debían ser ofrecidas, por lo que no fueron
admitidas. Agrega que los documentos no obran en el expediente judicial.
Puntualiza que en la sentencia de vista se consideró el Informe Pericial
Dactiloscópico 097/2017, de fecha 21 de septiembre de 2016. El referido
documento fue ofrecido y admitido sin que se tenga presente el artículo 383,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal. Por ello, se debió aplicar el
Acuerdo Plenario 04-2015/CIJ-116, que establece los criterios para la
valoración de la prueba pericial. Además, si hubiese sido necesaria la
presencia del perito, se debió aplicar lo previsto en el numeral 2 del artículo
385 del Nuevo Código Procesal Penal.
Señala que al no haberse actuado una prueba debidamente admitida en
la etapa procesal correspondiente (etapa intermedia), se inaplicó tanto el
literal c) numeral 2 del artículo 422 del Nuevo Código Procesal Penal como
la parte in fine del numeral 3 del artículo 424 del citado Código.
Asevera que, con relación a la motivación de las sentencias
condenatorias, se debió aplicar la Casación 1331-2017/Cusco y la Casación
179-2018-Ica. Afirma que al momento de emitirse las citadas sentencias se
contravino el numeral 2 del artículo 393 y el artículo 158 del Nuevo Código
Procesal Penal, porque no se respetaron las reglas de la valoración
probatoria (la sana crítica, los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicos) con la finalidad de establecer
inferencias válidas sobre la base de las pruebas actuadas durante el juicio
oral, pues se realizó una valoración singular, aislada y fragmentada de las
pruebas, sin haberse valorado en forma conjunta. Al respecto, alega que
también se debieron aplicar la Sentencia en Casación 1382-2017-Tumbes, la
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Sentencia en Casación 833-2018-Del Santa, la Sentencia en Casación 60-
2010-La Libertad y la Sentencia en Casación 482-2016-Cusco.
Finalmente, alega que el órgano jurisdiccional demandado consideró,
por un lado, que se acreditó que los fondos depositados en las cuentas de los
beneficiarios tienen naturaleza pública; y, por otro lado, que se probó que
tales depósitos no pertenecían al erario público, lo cual resulta a todas luces
ilógico y contradictorio. Por tanto, hubo una motivación ilógica para
condenarlo. Además, las inferencias probatorias establecidas en las
sentencias condenatorias no se adecuaron a las reglas de la lógica, la ciencia
y las máximas de la experiencia.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 31 de enero de 20227, declaró incompetente
por razón territorial para conocer de la presente demanda.
El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaraz,
mediante Resolución 1, de fecha 23 de febrero de 20228, admite a trámite la
demanda.
En la Audiencia de Toma de Dicho (Virtual) de fecha 3 de marzo de
20229, la defensa del actor se ratifica en lo sostenido en la demanda.
El juez demandado, don Edhin Campos Barranzuela, mediante escrito
de fecha 14 de marzo de 202210, presenta su descargo y solicita que la
demanda sea declarada improcedente. Alega que la sentencia de vista,
Resolución 16, de fecha 19 de marzo de 2021, no tiene la condición de
resolución judicial firme porque el actor interpuso recurso de casación, el
cual fue concedido mediante resolución de fecha 20 de mayo de 202111, y
que se dispuso la elevación de los actuados a la Corte Suprema de Justicia de
la República, mandato que se ejecutó el 16 de junio de 2021, conforme se
verificó en el Sistema Integrado Judicial (SIJ). Agrega que los citados
actuados están en la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, a la espera de que el recurso sea calificado, por lo que se
encuentra en trámite.
7 Fojas 144 del expediente
8 Fojas 150 del expediente
9 Fojas 299 del expediente
10 Fojas 309 del expediente
11 Fojas 321 del expediente
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El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaraz,
mediante Resolución 5, de fecha 16 de marzo de 2022 12 , declaró
improcedente la demanda, al considerar que no se agotaron los recursos al
interior del proceso penal, toda vez que, conforme se advierte del Sistema
Integrado Judicial (SIJ) de la Corte Superior de Justicia de Áncash, el actor
interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, el cual fue
admitido mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2021, y que, con
fecha 16 de junio de 2021, se efectivizó la elevación de los actuados ante la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Señala también que mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2021 el actor
fundamentó el recurso de casación interpuesto en la audiencia de lectura de
sentencia de fecha 19 de marzo de 2021. Por tanto, a la fecha de
presentación de la demanda de habeas corpus, el proceso penal subyacente
se encontraba pendiente de resolución en mérito del citado recurso, por lo
que no se cumple el requisito de firmeza.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Áncash confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia penal,
Resolución 7, de fecha 6 de octubre de 2020, que condenó a don Ángel
Enrique Vargas Asmat a diez años de pena privativa de la libertad por el
delito de peculado agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 16,
de fecha 19 de marzo de 2021, que confirmó la precitada sentencia13. En
consecuencia, solicita que se declare nulo todo lo actuado en el proceso
penal que incluye el juicio oral.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez
natural, a la prueba y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis del caso concreto
3. De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas
12 Fojas 328 del expediente
13 Expediente 00245-2017-93-0201-JR-PE-01
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corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución
cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda
constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la
resolución cuestionada al interior del proceso.
4. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC se
consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz
para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese
sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Código Procesal
Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el
recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las
garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es
precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener
que en el proceso penal se había vulnerado el derecho a la debida
motivación de resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo
433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la
Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de
la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u
ordenar el reenvío del proceso. Por tanto, en el marco de las
circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada de
segundo grado no tiene carácter firme.
5. Al respecto, se aprecia de autos que el actor interpuso recurso de
casación contra la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 19 de
marzo de 2021, el cual fue concedido mediante resolución de fecha 20
de mayo de 2021, por lo que los actuados fueron elevados ante la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República antes
de la interposición de la demanda de habeas corpus (18 de enero de
2022).
6. Asimismo, se advierte de la búsqueda efectuada a las 8:34 horas del 21
de junio de 20223, en la página web del Poder Judicial, que mediante el
Auto de Calificación de Recurso de Casación de fecha 8 de setiembre de
202214 se declaró nulo el concesorio del recurso de casación contenido
en la resolución de fecha 20 de mayo de 2021 e inadmisible el referido
recurso; es decir, en fecha posterior a la fecha de interposición de la
presente demanda. Por tanto, al momento de la presentación de la
demanda, las sentencias condenatorias no tenían la calidad de firmes.
14 Casación 1527-2021/Áncash
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7. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en
el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente
demanda debe declararse improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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ÁNCASH
ÁNGEL ENRIQUE VARGAS ASMAT
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los
magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el
presente voto a favor de la posición de los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro, pues me encuentro de acuerdo con el sentido resolutorio
por el cual se declara improcedente la demanda, por las razones que allí se
indican.
En efecto, el objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la
sentencia penal, Resolución 7, de fecha 6 de octubre de 2020, que condenó a
don Ángel Enrique Vargas Asmat a diez años de pena privativa de la
libertad por el delito de peculado agravado; y (ii) la sentencia de vista,
Resolución 16, de fecha 19 de marzo de 2021, que confirmó la precitada
sentencia. En consecuencia, solicita que se declare nulo todo lo actuado en
el proceso penal que incluye el juicio oral.
De acuerdo con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus
contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello
supone que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los
recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del
proceso. Al respecto, en la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-
PHC/TC se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y
eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso.
Asimismo, el artículo 429 inciso 1 del Código Procesal Penal, establece que
entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se
encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de
carácter procesal o material, que, conforme lo advierte la ponencia, es
precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que
en el proceso penal que se le siguió se había vulnerado el derecho a la
debida motivación de resoluciones judiciales.
Tal como lo advierte la ponencia, de los actuados se aprecia que el
demandante interpuso recurso de casación contra la Resolución 16, de fecha
19 de marzo de 2021, el cual fue concedido mediante resolución de fecha 20
de mayo de 2021, con lo cual los actuados fueron elevados ante la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República antes de
la interposición de la demanda de habeas corpus (18 de enero de 2022). De
igual modo, también se destaca que de la búsqueda efectuada en la página
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web del Poder Judicial, mediante Auto de Calificación de Recurso de
Casación de fecha 8 de setiembre de 2022 se declaró nulo el concesorio del
recurso de casación e inadmisible el referido recurso; es decir, en fecha
posterior a la fecha de interposición de la presente demanda. Nótese que la
Corte Suprema declaró la inadmisibilidad del recurso, por lo que se
entendería que su postulación no cumplió con todos los presupuestos
establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.
Por tanto, se observa que, al momento de la presentación de la
demanda, las sentencias condenatorias no tenían la calidad de firmes, por lo
que coincido con mis colegas en sostener que al no haberse agotado el
requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.
S.
OCHOA CARDICH
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ÁNCASH
ÁNGEL ENRIQUE VARGAS ASMAT
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el
presente voto singular porque considero que, dada la relevancia
constitucional del caso de autos, se debe programar audiencia pública a
efectos de emitir un pronunciamiento de fondo. Mis fundamentos son los
siguientes:
1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se declaren nulas:
(i) la sentencia penal, Resolución 7, de fecha 6 de octubre de 2020 (f.
168), que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por el
delito de peculado agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución
16, de fecha 19 de marzo de 2021 (f. 222), que confirmó la precitada
sentencia.
2. Se alega que las sentencias antes mencionadas han sido dictadas
contraviniendo el numeral 2 del artículo 158 del Nuevo Código
Procesal Penal, porque no se respetaron las reglas de la valoración
probatoria (la sana crítica, los principios de la lógica, las máximas de
la experiencia y los conocimientos científicos), con la finalidad de
establecer inferencias válidas sobre la base de las pruebas actuadas
durante el juicio oral. Se invoca la vulneración de los derechos al
debido proceso, al juez natural, a la prueba y a la tutela jurisdiccional
efectiva.
3. Se desprende de lo reseñado que los cuestionamientos de la parte
demandante se relacionan con el contenido del derecho a la debida
motivación de las resoluciones. No obstante, la ponencia rechaza la
demanda sobre la base de razones estrictamente formales. Por ello,
resulta necesario oír en audiencia pública a las partes, a fin de evaluar
con prolijidad los argumentos de fondo y determinar si se han
vulnerado o no los derechos fundamentales invocados, especialmente,
cuando lo que se cuestiona son resoluciones que emanan de un proceso
penal que inciden sobre la libertad personal.
4. Siendo ello así, comoquiera que el presente caso reviste relevancia
constitucional, estimo que merece un pronunciamiento de fondo,
previa audiencia pública.
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5. Finalmente, lo que resulta más grave, y me obliga a disentir de la
decisión de mis colegas, es que no se admite la convocatoria a
audiencia pública para oír al peticionante, aun cuando el artículo 24
del Nuevo Código Procesal Constitucional, en lo concerniente a la
tramitación del recurso de agravio constitucional, modificado
mediante Ley 31583, dispone que «[…] es obligatoria la vista de
causa en audiencia pública […]», decisión del legislador que debe ser
respetada. Cabe recordar que, conforme a la interpretación efectuada
por este Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el
Expediente 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de vista de la causa en
audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma
oral cuando corresponda emitir un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere
indispensable. Al respecto, tal como se expuso en la referida sentencia
(fundamento 209), obligar a llevar a cabo audiencia en la totalidad de
los casos pone en riesgo la atención oportuna de aquellos casos que
ameritan una tutela de urgencia. Ello, desde luego, no implica
desnaturalizar la decisión del legislador ni autoriza a este Tribunal a
rechazar, sin audiencia pública, demandas en las que se plantea una
controversia con relevancia constitucional.
Por las consideraciones expuestas, voto a favor de que EL CASO TENGA
AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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