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03958-2022-PHC/TC
Sumilla: SE ADVIERTE QUE EL JUZGADO PENAL COLEGIADO ESTABLECIÓ CLARAMENTE LA CALIDAD DE AUTOR DEL FAVORECIDO EN LOS HECHOS QUE CONDUJERON A LOS ILÍCITOS PENALES POR LOS QUE FUE CONDENADO Y QUE TUVO COMO ANÁLISIS SOBRE LOS CUALES SE DESPRENDE LA PARTICIPACIÓN DEL FAVORECIDO EN EL HECHO DELICTIVO MATERIA DEL PROCESO SUBYACENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 975/2023
EXP. N.° 03958-2022-PHC/TC
ICA
PETER TOMÁS GUZMÁN
SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Miguel
Rojas Anicama a favor de don Peter Tomás Guzmán Salazar contra la
resolución de fojas 223, de fecha 20 de julio de 2022, expedida por la Sala
Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha de la Corte Superior de Justicia de
Ica, que declaró infundada la demanda respecto de la violación del derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales e improcedente en los
demás extremos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2021, don Jorge Miguel Rojas Anicama
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Peter Tomás Guzmán
Salazar contra el Poder Judicial (f. 91). Alega la vulneración de los derechos
a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Se solicita la nulidad de las resoluciones siguientes: (i) Resolución 4,
de fecha 16 de Julio del 2018, expedida por el Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la cual se
condena a don Peter Tomás Guzmán Salazar como autor de la comisión del
delito de homicidio calificado y en concurso real por el delito de homicidio
calificado en grado de tentativa y se le impone veintiún años y ocho meses de
pena privativa de la libertad efectiva (f. 1); y (ii) Resolución 11 (auto de vista),
de fecha 24 de julio de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de
Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justica de Ica, mediante el cual se
resuelve confirmar la resolución precitada (f. 56) (Expediente 01138-2014-
91-1408-JR-PE-01/01138-2014-91-1408-JR-PE-02).
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ICA
PETER TOMÁS GUZMÁN
SALAZAR, representado por JORGE
MIGUEL ROJAS ANICAMA
El recurrente refiere que la sentencia de condena se sostiene únicamente
en la simple sindicación del testigo y del agraviado Marvin Yul Fajardo
Sánchez, quien refirió en el juicio que “[…] vio corriendo a Peter […]” sin
precisar qué acción desarrolló o contra quién disparó o si no disparó, y que
ello no ha sido corroborado con otros medios de prueba. Agrega que de los
fundamentos se advierte no solo deficiencia narrativa, sino también
insuficiente motivación para vincular el hecho delictivo con la participación
del favorecido ya sea en calidad de coautor, cómplice u otro.
Alega, en relación con la sentencia de vista, que escuetamente reafirma
lo sostenido por el juzgado de primera instancia, ya que se advierte, de igual
modo, no solo deficiencia narrativa, sino también insuficiente motivación
para vincular el hecho delictivo con la participación del favorecido ya sea en
calidad de coautor, cómplice u otro.
A fojas 104 de autos, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria
de Chincha, mediante Resolución 1, de fecha 9 de noviembre de 2021,
admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda señala que no se evidencia manifiesta
vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus y que,
por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la
restricción de la libertad personal del beneficiario obedece a un proceso
regular. Indica que las resoluciones judiciales cuestionadas se han emitido
respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, y que de los
fundamentos de las citadas resoluciones se aprecia que existe suficiente
motivación que determinó la responsabilidad penal del beneficiario, (f. 121).
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha,
mediante resolución de fecha 7 de junio de 2022 (f. 173), declaró infundada
la demanda en el extremo referido a la violación del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales e improcedente conforme a lo
expuesto en los fundamentos 14 a 17, tras considerar que, en cuanto al
examen de coherencia del relato, subyace una versión de los hechos con
referencias fácticas precisas que descartan un relato con datos
manifiestamente inverosímiles y contrarios a la lógica. Expresa también que
los jueces demandados determinaron la responsabilidad del favorecido en
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MIGUEL ROJAS ANICAMA
virtud de un indicio de capacidad para delinquir o personalidad, dado que han
precisado que don Peter Tomas Guzmán Salazar fue condenado por el delito
de tenencia ilegal de arma de fuego, y que se verifica que la resolución
cuestionada se encuentra debidamente motivada, puesto que se pronunció
sobre los aspectos que se cuestiona en el recurso de casación, donde se
formuló un razonamiento o premisa normativa acerca de la versión del
agraviado y su alcance probatorio, y se manifestaron las conclusiones a las
que se arribó y el proceso lógico por el que se llegó a ellas.
La Sala superior competente confirmó la resolución apelada por
similares consideraciones (f. 223).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 4, de
fecha 16 de Julio del 2018, expedida por el Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la cual
se condena a don Peter Tomás Guzmán Salazar como autor de la
comisión del delito de homicidio calificado y en concurso real por el
delito de homicidio calificado en grado de tentativa, por lo que se le
impone veintiún años y ocho meses de pena privativa de la libertad
efectiva; y (ii) la Resolución 11 (auto de vista), de fecha 24 de julio de
2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de
la Corte Superior de Justica de Ica, mediante la cual se confirma la
resolución precitada (Expediente 01138-2014-91-1408-JR-PE-
01/01138-2014-91-1408-JR-PE-02).
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
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personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo
que escapa a la competencia del juez constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, lo
que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
En efecto, el recurrente cuestiona que la sentencia de condena se sostiene
únicamente en la simple sindicación del testigo y del agraviado Marvin
Yul Fajardo Sánchez, quien refirió en el juicio que “[…] vio corriendo a
Peter […]” sin precisar qué acción desarrolló o contra quién disparó o si
no disparó y que ello no ha sido corroborado con otros medios de prueba.
6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas
y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso
concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan
manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso
constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que
corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en cuanto a este
extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional en dicho extremo de
la demanda.
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8. De otro lado, alega que de los fundamentos tanto de primera instancia
como de segunda se advierte no solo deficiencia narrativa, sino también
insuficiente motivación para vincular el hecho delictivo con la
participación del favorecido ya sea en calidad de coautor, cómplice u
otro.
9. La Resolución 4, de fecha 16 de julio del 2018, expedida por el Juzgado
Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Ica,
mediante la cual se condena a don Peter Tomás Guzmán Salazar como
autor de la comisión del delito de homicidio calificado y en concurso real
por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa, por lo que se
le impone veintiún años y ocho meses de pena privativa de la libertad
efectiva (f. 1), reza lo siguiente (fundamento noveno):
9.1 Que, en primer orden, es de señalar que a los imputados se le incrimina
un concurso real de delitos por el mismo delito (Homogéneo) y distintos
delitos (Heterogéneo) como resultado de dos hechos cometidos en forma
independiente uno de los otros según tos cargos formulado por el
Ministerio Público, de manera que es de aplicación lo prescrito en el
Artículo 50 del Código Penal introducido al texto penal por Ley N° 28730
del 13 de mayo de 2006. Es de acotar que el concurso real homogéneo y
heterogéneo cumple con los presupuestos y requisitos legales, como es, la
pluralidad de acciones (dos hechos ilícitos en caso y tres delitos en otro
caso), pluralidad de delitos independientes (dos hechos en el mismo lugar
y en lugares diferentes), unidad de autor (en este caso en lo que
corresponda, es de autores en número de cuatro y número de cinco
respectivamente, cada uno ha realizado un rol dirigido a cada uno de
sus objetivos de manera autónoma).
10. De lo expuesto se advierte que el Juzgado Penal Colegiado estableció
claramente la calidad de autor del favorecido en los hechos que
condujeron a los ilícitos penales por los que fue condenado y que tuvo
como precedente el análisis efectuado en el fundamento cuarto, en
particular, en los fundamentos 4.2, 4.10 y 4.12, de los cuales se desprende
la participación del favorecido en el hecho delictivo materia del proceso
subyacente.
11. De otro lado, conforme se advierte del fundamento segundo de la
Resolución 11 (auto de vista), de fecha 24 de julio de 2019, expedida por
la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de
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Justica de Ica, mediante la cual se confirma la resolución precitada (f.
56), la defensa técnica del recurrente no consideró como agravios en su
recurso de apelación la supuesta deficiencia narrativa e insuficiente
motivación para vincular el hecho delictivo con la participación del
favorecido ya sea en calidad de coautor, cómplice u otro en la resolución
de primera instancia; por ende, conforme al principio de congruencia
procesal, la sala superior no tenía la obligación de realizar el análisis de
lo que ahora cuestiona vía el presente proceso. En todo caso, del
fundamento 9.7 se aprecia la motivación del sustento que acredita la
vinculación de los actos del favorecido con el hecho delictivo. En efecto,
en relación con la actuación del favorecido se consideró:
[…] En cuanto al sentenciado Peter Tomas Guzmán Salazar, consideramos que la
responsabilidad penal en cuanto al delito de homicidio calificado – asesinato en
agravio de Miguel Ángel Santillán Reymundo y homicidio calificado – asesinato, en
grado de tentativa en agravio de Marvin Yul Fajardo Sánchez y Celia Sobeida
Velásquez Dianderas, se encuentra acreditado con el acta de reconocimiento en ficha
de RENIEC en donde el agraviado Marvin Yul Fajardo Sánchez reconoce a la
persona que se encuentra numerado con el número cuatro, que corresponde al
imputado Peter Tomas Guzmán Salazar, igualmente en una segunda oportunidad
vuelva a reconocer al mismo y señala como la persona que estuvo presente en el
lugar de los hechos en donde atentaron contra su vida quien se encontraba
premunido con un arma de fuego en la mano, la misma se encuentra corroborada
con la declaración primigenia del referido agraviado de fecha 12 de marzo del 2014,
en donde narra en forma detallada la forma y circunstancias como fue objeto de una
tentativa de asesinato, sindicándole como uno de los partícipes al referido Peter
Tomas Guzmán Salazar, la misma incluso fue objeto de ratificación en su
declaración prestada eí16 de julio del 2015, finalmente en los debates del juicio oral,
en la audiencia del 10 de febrero del 2018, ha referido: «que dentro de ¡as personas
que han disparado estaba Maicol Crisóstomo «bebe», «Carlitas» que le dispara a él.
Piar Flores Pinto quien le disparó a Santilla y Peter Guzmán», entonces su
responsabilidad se encuentra acreditado por la propia sindicación que hace el mismo
agraviado, ya que dicha declaración debe ser analizada y evaluada dentro de los
alcances del Acuerdo Plenario N» 2-2005/CJ-116, referente a la declaración del
testigo-víctima […].
12. En tal virtud, se aprecia en el citado auto de vista que se expresó de forma
clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión de los delitos
imputados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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ICA
PETER TOMÁS GUZMÁN
SALAZAR, representado por JORGE
MIGUEL ROJAS ANICAMA
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto del
alegato de la violación del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales por motivación insuficiente.
2. Declarar IMPROCEDENTE en los demás extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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