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03982-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE AL EFECTUARSE EL CÁLCULO DE LA RENTA VITALICIA SE TOMARÁ EN CUENTA O BIEN LA REMUNERACIÓN MÍNIMA MENSUAL VIGENTE AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LA CONTINGENCIA, O BIEN LA ÚLTIMA REMUNERACIÓN EFECTIVAMENTE PERCIBIDA POR EL ASEGURADO, Y SE OPTARÁ POR LA QUE RESULTE MÁS FAVORABLE A LA PARTE DEMANDANTE, SIN QUE ELLO IMPORTE LA MODIFICACIÓN DE LA FÓRMULA DE CÁLCULO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO SUPREMO N° 002-72-TR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 939/2023
EXP. N.°03982-2022-PA/TC
LIMA
MÁXIMO JULIÁN MONTES DE
LA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Julián
Montes de la Cruz contra la sentencia de fojas 109, de fecha 12 de julio de
2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 320-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha 30 de abril de 1997,
que le otorga pensión, y se efectúe un recálculo de su pensión de invalidez
vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846. Alega que el
monto recibido es erróneo; que en dicho cálculo debe considerarse las doce
últimas remuneraciones mensuales percibidas anteriores a la contingencia por
ser lo más beneficioso para él, en aplicación del fundamento 10 de la
sentencia emitida en el Expediente 02561-2012-PA/TC, con el pago de los
reintegros por pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
La ONP sostiene que en sede administrativa se verificó que la pensión
de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el
demandante es correcta de conformidad con la Resolución Administrativa
320-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha 30 de abril de 1997, que otorga
dicha pensión en la suma de S/.80.00, a partir del 19 de diciembre de 1994,
por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo según Informe 527-
CME-GZCCN-IPSS-94, de fecha 25 de octubre de 1994, donde se determinó
que el demandante era portador de neumoconiosis con 50 % de menoscabo,
presentando incapacidad permanente parcial y dentro de los alcances del
Decreto Ley 18846 y su Reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR.
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LIMA
MÁXIMO JULIÁN MONTES DE
LA CRUZ
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 13 de mayo de 2021 (f. 61), declaró infundada la demanda, por
considerar que la contingencia del actor se produjo el 25 de octubre de 1994
(fecha de emisión del informe médico), cuando se encontraba vigente el
Decreto Ley 18846 (que rigió del 29 de abril de 1971 al 14 de mayo de 1998),
y que no corresponde aplicar la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA,
que entró en vigencia a partir del 15 de mayo de 1998.
La Sala superior revisora confirmó la apelada y declaró infundada la
demanda por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante percibe pensión de invalidez vitalicia dentro de los
alcances del Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR y
solicita el recálculo de su pensión teniendo en cuenta las doce últimas
remuneraciones percibidas antes de la contingencia por ser lo más
beneficioso para él, con el pago de devengados e intereses legales.
2. Atendiendo a lo expuesto y a la jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, se advierte que resulta procedente efectuar su
verificación por las objetivas circunstancias (delicado estado de salud del
actor) a fin de evitar consecuencias irreparables.
3. Por consiguiente, corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
4. La pensión de invalidez por enfermedad profesional se otorga en virtud
del Decreto Ley 18846 (Seguro por Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales del Personal Obrero) y su reglamento, el
Decreto Supremo 002-72-TR, o conforme a la Ley 26790 (Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo) y su reglamento, el Decreto
Supremo 003-98-SA, dependiendo de la fecha en que se determine la
enfermedad profesional (contingencia).
5. Este Tribunal ha establecido en el precedente sentado en el fundamento
14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC que la
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MÁXIMO JULIÁN MONTES DE
LA CRUZ
acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una
pensión vitalicia se efectúa únicamente mediante examen o dictamen
médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. Sobre el inicio del pago de la pensión se ha determinado en el precedente
(fundamento 40) de la sentencia precitada que la contingencia debe
establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por
una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidad de
EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia
de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente
del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se
debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o la pensión de
invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.
7. Para los casos en los que se hubiera otorgado pensión de invalidez
vitalicia con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA,
cuando la enfermedad se haya diagnosticado con fecha posterior al cese,
el Tribunal ha establecido la regla del auto dictado en el Expediente
00349-2011-PA/TC, que posteriormente fue precisada a través de la
sentencia del Expediente 01186-2013-PA/TC.
8. En dicha sentencia el Tribunal Constitucional estableció que el cálculo
de la pensión vitalicia regulada por la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima
mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que
el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas
remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes del término
del vínculo laboral sea un monto superior, caso en el cual será aplicable
este promedio por resultar más favorable para el demandante.
9. Ahora bien, conforme a la sentencia dictada en el Expediente 00203-
2021-PA/TC, si bien el referido criterio de cálculo se encuentra
vinculado a las pensiones vitalicias reguladas por la Ley 26790, ello no
impide que pueda ser aplicado mutatis mutandis a la determinación de
las rentas vitalicias otorgadas al amparo del derogado Decreto Ley
18846, para aquellos casos en los que el diagnóstico de la enfermedad
profesional se produjo con posterioridad al cese laboral del trabajador.
Por ello, en este supuesto al efectuarse el cálculo de la renta vitalicia se
tomará en cuenta o bien la remuneración mínima mensual vigente al
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MÁXIMO JULIÁN MONTES DE
LA CRUZ
momento de producirse la contingencia, o bien la última remuneración
efectivamente percibida por el asegurado, y se optará por la que resulte
más favorable a la parte demandante; sin que ello importe la
modificación de la fórmula de cálculo prevista en el artículo 30 del
Decreto Supremo 002-72-TR.
10. La ONP, mediante Resolución 320-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha
30 de abril de 1997 (f. 3), le otorga al actor pensión de invalidez vitalicia
por enfermedad profesional por la suma de S/.80.00 a partir del 19 de
diciembre de 1994, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y
su Reglamento, con base en el Informe de Comisión Médica de
Enfermedad Profesional (SATEP) IPSS-94, de fecha 25 de octubre de
1994, que le diagnostica neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
11. Conforme a la citada resolución administrativa y a la hoja de liquidación
de fecha 28 de abril de 1997 (f. 5), el recurrente cesó el 2 de setiembre
de 1978 en la minera Yauli S. A. En consecuencia, comoquiera que, en
el presente caso, la contingencia (25 de octubre de 1994) que dio origen
a la pensión del Decreto Ley 18846 se presenta con fecha posterior al
momento del cese laboral (2 de setiembre de 1978), corresponde aplicar
la regla establecida en el fundamento 9 supra.
12. Por ende, se debe declarar nula la Resolución 320-SGS-GPE-GCPSS-
IPSS-97, de fecha 30 de abril de 1997 (f. 3), y ordenar a la ONP que
expida una nueva resolución de pensión vitalicia volviendo a calcular la
pensión del actor, conforme a los fundamentos 6, 7, 8 y 9 supra, con el
abono de los devengados e intereses legales que correspondan.
13. El pago de los intereses legales se liquida conforme a lo dispuesto en el
fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC,
publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que
constituye doctrina jurisprudencial.
14. Con respecto al pago de los costos procesales, estos deberán ser abonados
conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 03982-2022-PA/TC
LIMA
MÁXIMO JULIÁN MONTES DE
LA CRUZ
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA
Resolución 320-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha 30 de abril de
1997.
2. ORDENAR a la ONP que expida una nueva resolución de pensión
vitalicia efectuando un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia
del demandante en los términos expresados en los fundamentos de la
presente sentencia. Asimismo, DISPONE el pago de los devengados
correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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