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04033-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA, EN TANTO QUE EXISTE JUSTIFICACIÓN EXPRESA Y, ADEMÁS, LA ENTIDAD EMPLAZADA CUMPLIÓ CON DETALLAR LAS RAZONES QUE MOTIVARON LA DECISIÓN DE DENEGAR LA SOLICITUD DE FACILIDADES ECONÓMICAS PRESENTADA POR LA ACTORA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 940/2023
EXP. N.º 04033-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
ANA LUCÍA ARBULÚ FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Lucía
Arbulú Fernández contra la Resolución 16, de fecha 1 de julio de 20221,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de octubre de 20202, doña Ana Lucía Arbulú Fernández
interpuso demanda de amparo contra la Universidad de San Martín de Porres
– Filial Norte. Solicitó que se declare la nulidad de la decisión contenida en
el correo electrónico de fecha 1 de octubre de 2020 remitido por la Dirección
Universitaria Filial Norte de la USMP, y que, como consecuencia de ello, se
autorice su matrícula y se la incorpore como estudiante al ciclo académico
2020-II de la Facultad de Medicina, sin ningún condicionamiento por el pago
pendiente de las pensiones del ciclo 2020-I. Asimismo, solicitó que se ordene
a la demandada que, una vez dispuesta su incorporación al citado ciclo, le
garantice de manera razonable y objetiva la impartición de todas las clases
virtuales que corresponden al ciclo académico 2020-II, se le tomen todos los
exámenes que ha perdido hasta la fecha, hasta el final de dicho ciclo; y se le
brinde un trato igualitario como a los demás estudiantes de la Universidad.
Alega la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la debida
motivación de las resoluciones administrativas, de defensa, a la educación y
a la igualdad ante la ley.
Sostuvo que, en el marco de una solicitud o trámite administrativo
virtual realizado ante la Universidad demandada con fecha 2 de septiembre
de 2020, se peticionó facilidades para pagar las cuotas que se adeudaban del
ciclo 2020-I, a efectos de realizar el pago en partes y durante el presente ciclo
académico 2020-II, e incluso los términos de la citada solicitud se formularon
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conforme a la sugerencia de la propia Oficina de Bienestar Universitario. Sin
embargo, la emplazada no se condujo respetando el debido proceso, ya que,
pese a haberla formulado el 2 de septiembre de 2020, le hizo perder semanas
solicitándole y variando constantemente los requisitos para la formulación de
la solicitud, que al final cumplió con presentar antes del vencimiento de la
matrícula. Pese a ello no obtuvo respuesta de la demandada, quien dejó que
venza el periodo de matrícula ordinaria y extemporánea, sin que ahora pueda
matricularse, incluso si pagara todas las cuotas adeudadas, por lo que
considera que se ha trasgredido sus derechos al debido proceso, a la
educación, a la motivación de las resoluciones y a la defensa.
Mediante Resolución 1, de fecha 20 de octubre de 20203, el Quinto
Juzgado Civil de Chiclayo admitió a trámite la demanda.
La Universidad de San Martín de Porres, con fecha 6 de noviembre de
20204, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea
declarada improcedente. Alegó que la demandante acudió a Indecopi sin éxito
a fin de solicitar un beneficio que no se encontraba dentro de los límites
establecidos que permiten brindar un servicio óptimo a sus estudiantes, y que
cumplieron con responder oportunamente a Indecopi señalando que la
Universidad ha otorgado beneficios por igual a todos sus estudiantes,
teniendo en cuenta la economía que se debe mantener para continuar
ofreciendo una educación de calidad. Asimismo, refirió que todos los
alumnos tienen conocimiento de los cronogramas de pago y las condiciones
para matricularse en el correspondiente ciclo académico por igual, por lo que
no puede acusarla de falta de transparencia. Finalmente, adujo que, si bien la
actora denuncia una contravención al debido proceso por una supuesta
ausencia de respuesta, es incorrecto lo señalado ya que sigue siendo un
argumento repetitivo, habiéndose ya expuesto que la actora sí ha tenido
conocimiento en todo momento de los procedimientos y plazos de los cuales
la Universidad informa a toda la comunidad universitaria.
Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 20215, la demandante
solicitó que se declare la conclusión del proceso sin declaración sobre el
fondo al haber operado la sustracción de la materia, pues refiere que a partir
de la medida cautelar otorgada por el juez la demandada cumplió con
incorporar al quinto ciclo académico, y que actualmente se encuentra
cursando el séptimo ciclo de la carrera de medicina humana.
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La emplazada, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 20216,
formuló oposición al pedido de conclusión del proceso judicial efectuado por
la actora, señalando que la concesión de una medida cautelar no tiene como
finalidad más que preservar el proceso y garantizar la emisión de una
sentencia final, y que no constituye en modo alguno una resolución de la
controversia planteada, por lo que es incorrecto sostener que se ha producido
la sustracción de la materia.
Mediante Resolución 9, de fecha 29 de noviembre de 20217, el Quinto
Juzgado Civil de Chiclayo declaró la sustracción de la materia y la conclusión
del proceso sin declaración sobre el fondo. Posteriormente, mediante
Resolución 10, de fecha 17 de diciembre de 20218, el a quo declaró la nulidad
de la Resolución 9 e improcedente el pedido de declaración de la sustracción
de la materia.
A través de la Resolución 11, de fecha 18 de febrero de 20229, el a quo
declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que, si bien es cierto
que la Universidad demandada no se encontraba en la obligación de acoger la
solicitud de facilidades de pago a la actora y que no estaba obligada a
contestar su solicitud de forma afirmativa, lo cierto es que le generaron una
expectativa indefinida de respuesta, calificando su trámite como uno
excepcional, para que al final le apliquen los mismos plazo ordinarios del
cronograma y dejen igualmente incontestada su solicitud de facilidades de
pago sin otra opción que la reserva de matrícula, perdiendo la recurrente la
posibilidad de cursar el ciclo académico 2020-II, lo que resulta lesivo de los
derechos al debido procedimiento y a la educación de la demandante.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha
1 de julio de 202210, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la
demanda, por considerar que no es posible verificar que haya existido un
procedimiento que se haya violentado, toda vez que el pronunciamiento de la
emplazada inicial ha sido denegarle su solicitud, máxime si las normas de la
Universidad sobre la inscripción en un nuevo ciclo, que establecen que no se
debe tener deudas anteriores, era de conocimiento de los alumnos, de tal modo
que el trámite terminó con dicha decisión. Asimismo, señala que, si bien la
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solicitud de la actora ha debido merecer una respuesta, ello no es evidencia
de una afectación de carácter constitucional. Por otro lado, tampoco se habría
afectado el derecho a la educación de la actora, pues si bien el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado en escenarios en los cuales debe otorgarse
las mayores facilidades a los alumnos, en caso de la falta de pagos mensuales,
esto no resulta aplicable al caso, toda vez que ya se le había mencionado que
la propuesta inicial había sido rechazada. Finalmente, argumenta que no
existe afectación al principio de igualdad, pues en el caso del trámite de la
otra alumna se le respondió que para efectos de la matrícula 2020-II debe
realizarse previo pago de las deudas atrasadas, es decir, que se le respondió
en el mismo sentido que a la actora, por lo que no se evidencia un trato
desigual.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se declare la nulidad
de la decisión contenida en el correo electrónico de fecha 1 de octubre de
2020 remitido por la Dirección Universitaria Filial Norte de la USMP y
que, como consecuencia de ello, se autorice su matrícula y se la incorpore
como estudiante al ciclo académico 2020-II, sin ningún
condicionamiento por el pago pendiente de las pensiones del ciclo 2020-
I. Asimismo, solicitó que se ordene a la demandada que, una vez
dispuesta su incorporación al citado ciclo, le garantice de manera
razonable y objetiva que le impartirá todas las clases virtuales que
corresponden al ciclo académico 2020-II, se le tomen todos los exámenes
que ha perdido hasta la fecha, hasta el final de dicho ciclo, y que se le
brinde un trato igualitario como a los demás estudiantes de la
Universidad. Alega la vulneración de sus derechos al debido
procedimiento, a la debida motivación de las resoluciones
administrativas, a la defensa, a la educación y a la igualdad ante la ley.
2. En el presente caso, este Tribunal considera que la vía del amparo es
idónea por cuanto los agravios invocados resultan relevantes en términos
constitucionales, pues se alega que se ha vulnerado el derecho a la
educación, producto del tratamiento y la respuesta que la emplazada le
habría brindado al pedido de la recurrente respecto a las facilidades de
pago de sus pensiones pendientes del 2020-I, actuación que habría
originado la imposibilidad de matricularse en el semestre 2020-II,
además de haber lesionado los demás derechos invocados.
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3. En tal sentido, en el caso de autos corresponde determinar si se ha
producido o no la vulneración de los derechos invocados.
Análisis de caso concreto
Derecho al debido procedimiento en sede administrativa
4. En la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC, este
Tribunal señaló lo siguiente:
… el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el
cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse
a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las
personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante
cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación
u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo –
como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
El derecho al debido proceso y los derechos que este contiene son invocables, y,
por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en
el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento
administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la
administración pública o privada— de todos aquellos principios y derechos
normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, y
a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida motivación
de las decisiones, juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa,
etc.).
El fundamento principal por el que se alude a un debido procedimiento
administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración,
como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución. De este
modo, si aquella resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace
mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los
derechos invocables también ante el órgano jurisdiccional (fundamentos 2 a 4).
5. Como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido
proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forma parte de su
estándar mínimo. Entre estos derechos constitucionales, especial
relevancia para el presente caso adquieren los derechos a la defensa y a
la debida motivación de las resoluciones administrativas, conforme se
explicará en los fundamentos que se exponen a continuación.
Sobre la presunta vulneración del derecho de defensa
6. Nuestra norma fundamental en su artículo 139, inciso 14, reconoce el
derecho de defensa. Este Tribunal Constitucional ha considerado que el
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principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso constituye una de las condiciones indispensables para que un
proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso.
7. En la sentencia recaída en el Expediente 5871-2005-PA/TC, este Tribunal
sostuvo que el derecho de defensa “(…) se proyecta (…) como un principio
de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la
situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero
con interés (…). La observancia y el respeto del derecho de defensa es
consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia
constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero
de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un
derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial,
cualquiera [que] sea su materia. La posibilidad de su ejercicio presupone,
en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso para la
determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan
conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que
los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según
la etapa procesal de que se trató, los derechos procesales que
correspondan».
8. En el caso de autos, la recurrente solicita la nulidad del correo de fecha 1
de octubre de 202011, por cuanto señala que le han exigido
inoficiosamente el cumplimiento de determinados requisitos para acceder
al beneficio de pago de la deuda del ciclo anterior; sin embargo, la
emplazada no valoró los medios probatorios presentados, ni le ha
contestado oportunamente, lo que le generó un grave estado de
indefensión, al no poder matricularse dentro del plazo ordinario ni
extemporáneamente.
9. Del correo de fecha 8 de mayo de 202012 se aprecia que la actora solicitó
en calidad de alumna de la Facultad de Medicina Humana la reducción
de la pensión universitaria.
10. Del correo de fecha 30 de julio de 202013 se verifica que la recurrente
presentó el reclamo signado con el número 00001575-2020-SAC-
LAM/RC ante Indecopi y que la demandada absolvió los argumentos
esgrimidos por la demandante. Cabe indicar que la actora respondió a los
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alegatos de la demandada mediante correo de fecha 4 de agosto de 202014.
11. Con fecha 7 de agosto de 202015, el representante de Indecopi le remitió
un correo a la actora indicando que la gestión de su reclamo concluyó. En
dicho correo se le manifestó que podía presentar una denuncia
administrativa de forma virtual previo cumplimiento de los requisitos
señalados allí mismo.
12. Mediante correo de fecha 1 de octubre de 202016, la emplazada le
comunicó a la alumna que hasta el momento no tenían respuesta de la
Sede Central con relación a su solicitud, por lo que le recomendaron
realizar el proceso de reserva de matrícula por medio de la Oficina de
Mesa de Partes. No se advierte que la actora haya presentado reclamación
o recurso alguno contra el citado documento.
13. De las instrumentales citadas no se aprecia que la emplazada le haya
impedido a la actora ejercitar los diversos medios de defensa que franquea
la ley, pues incluso ella presentó su reclamo ante Indecopi, entidad que le
indicó que podría presentar una denuncia administrativa contra la
Universidad. Además de ello, del documento de fecha 1 de octubre de
2020 se constata también que la emplazada le recomendó a la actora que
realice el proceso de reserva de matrícula.
14. Por lo expresado, este Tribunal Constitucional estima que el material
probatorio presentado por la recurrente no evidencia que se haya
producido la vulneración de su derecho de defensa, por lo que este
extremo de la demanda debe ser desestimado.
Sobre la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones administrativas
15. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, en los procesos
administrativos, la motivación:
No sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino
también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer
valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando
o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y
precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose
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de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración
poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está
sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema
de fuentes (sentencia recaída en el Expediente 02192-2004-AA/TC,
fundamento 11).
16. Así, y en cuanto al cuestionamiento a las resoluciones emitidas por
entidades educativas, también se deben observar los derechos y
principios que el derecho al debido proceso contiene, entre ellos, el
derecho a la debida motivación, con la finalidad de justificar sus
decisiones sin afectar los derechos constitucionales.
17. En el presente caso, la demandante también cuestiona el correo de fecha
1 de octubre de 202017, por considerar que la Mesa de Partes de la
demandada rechazó su solicitud de facilidades de pago sin brindar
explicación alguna, esto es, sin justificar su decisión, vulnerando su
derecho a la motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo
privado.
18. Al respecto, en el correo de fecha 6 de agosto de 202018 la entidad
demandada, respondiendo al reclamo presentado por la actora ante
Indecopi, señaló lo siguiente:
1.- Nos llama la atención el lenguaje con el que la reclamante se ha dirigido a mi
persona, de nuestra parte seremos siempre respetuosos incluso dentro de las
controversias que puedan surgir en el debate.
2.- La Universidad ha fijado un límite dentro de su estructura económica respecto
a los beneficios económicos ofrecidos a los alumnos. Ese límite no puede ser
modificado. La reclamante puede acogerse solo a dichos beneficios.
4.- Las deficiencias en el dictado de clases señalada por la alumna han sido
respondidas por el departamento encargado de la Universidad y que adjunto a la
presente. Sin embargo, es preciso señalar que las dificultades presentadas por los
docentes, los alumnos, y la universidad no han sido provocadas por una deficiencia
en la labor de la universidad, sino producto de las consecuencias de la pandemia
por el COVID19. El personal docente y el personal administrativo han puesto su
mejor esfuerzo para sacar adelante el presente ciclo, esfuerzo reconocido por los
alumnos, escuchando también los reclamos de los alumnos a fin de poder brindar
cada vez un mejor servicio.
5.- Cabe señalar que en esta oportunidad la reclamante nos ha adjuntado mayor
información, la misma que ha sido puesta de conocimiento de los correspondientes
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departamentos académicos y administrativos.
19. Asimismo, en el correo de fecha 7 de septiembre de 202019 la entidad
demandada, respondiendo a la solicitud de la demandante, le indicó lo
siguiente:
Estimada Alumna para informarle que la USMP no está en el afán de crear falsas
expectativas a sus estudiantes si por lo contrario de apoyarlos con sus estudios
universitarios, pero a la vez como toda entidad se cumplen con ciertos requisitos
establecidos por nuestra casa de estudios.
(…) La matrícula para el semestre académico 2020-2, se realizará previo pago de
las deudas acumuladas a la fecha. En tal sentido, no se permitirá la matrícula de
alumnos con deuda pendiente por cualesquiera de nuestros servicios educativos.
Para el caso de alumnos que solicitaron y les fue aprobado un plan de
regularización de deudas a raíz de las medidas de emergencia aprobadas por la
Universidad para hacer frente a la emergencia, la deuda a que hacemos referencia
será la resultante del calendario de pagos aprobado, el mismo que deberá estar al
día para hacer efectiva la matrícula.
20. Al respecto, conforme se aprecia de los citados correos, la decisión de
denegar la solicitud de facilidades económicas presentada por la
recurrente se encuentra debidamente motivadas, pues este Tribunal
advierte que, en dichos correos, la universidad emplazada ha detallado
las razones por las cuales rechazó su solicitud.
21. En ese sentido, este Tribunal considera que no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la motivación en sede administrativa, en tanto
que existe justificación expresa y, además, la entidad emplazada cumplió
con detallar las razones que motivaron la decisión de denegar la solicitud
de facilidades económicas presentada por la actora, por lo que este
extremo de la demanda también debe ser desestimado.
Sobre la presunta vulneración de los derechos a la educación y a la
igualdad ante la ley
22. Finalmente, la demandante alega la afectación del derecho a la
educación, aduciendo que la actuación arbitraria de la demandada,
referida a la falta de respuesta oportuna a su solicitud, impidió que se
pueda matricular en el semestre académico 2020-II, truncando de esta
forma la continuación de sus estudios. Al respecto, corresponde resaltar
que la negativa a la solicitud de facilidades de pago presentada por la
actora no fue arbitraria, sino que responde a un límite prefijado por la
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Universidad en torno a los beneficios económicos ofrecidos a los
alumnos, lo cual se ha establecido de manera general, por lo que no
supone una restricción al derecho a la educación cuando una decisión se
sustenta en tal límite al beneficio solicitado. En consecuencia, no se
advierte lesión al derecho a la educación de la actora, en la medida en
que no se le ha denegado el acceso a la educación.
23. De otro lado, respecto a la presunta vulneración de la igualdad ante la ley
por recibir un trato diferenciado en contraste con el trámite de la alumna
Alondra Lisseth Díaz Barco, del correo de fecha 2 de septiembre de
202020, este Tribunal aprecia que a la citada alumna se le indicó que para
matricularse en el semestre académico 2020-II también debía cancelar
las deudas acumuladas hasta la fecha, respuesta similar a la que se brindó
a la demandante, hecho que evidencia que no hubo trato diferenciado
alguno al haber resuelto su solicitud en el mismo sentido.
24. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos
invocados, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración
de los derechos constitucionales alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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Foja 46

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